Acción Posesoria. Deslinde; Reivindicación. Prueba de la Posesión.

Mayo. Sala Civil y Comercial RECURSO DE CASACIÓN: Motivo del recurso: Sentencia contradictoria; Procedencia formal. ACCION POSESORIA: Deslinde; REIVINDICACIÓN: Prueba de la posesión. AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:129 Córdoba, 19 de Mayo de dos mil tres. VISTO: La parte actora mediante apoderado deduce recurso directo en autos "CABRAL LORENZO – MENSURA Y DESLINDE RECURSO DIRECTO RECURSO DIRECTO", ("C" 61/01) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1°, 2°, 3° y 4° del art. 383 del CPCC (A.I. N° 501 del 24/10/01), oportunamente deducido contra el Auto Interlocutorio número doscientos setenta y nueve del nueve de agosto de dos mil. Dictado y firme el proveído de autos (fs. 72) queda el recurso en condición de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Los agravios vertidos contra el Auto denegatorio pueden sintetizarse como sigue: previo ingresar al desarrollo de las censuras, expresa –como "afirmación categórica" que en estos obrados ninguna sentencia puede acoger la pretensión de los opositores a la mensura. Para justificar tal aseveración, pone de manifiesto que en ningún caso se ha precisado la cosa demandada por los referidos opositores y que además la renuncia de algunos de ellos al derecho y a la acción deducida en el sub lite sigue sin haber sido atacada por las vías procesales idóneas. Acto seguido, transcribe íntegro el memorial del recurso de casación que fuera denegado. Luego de ello, sostiene que a diferencia de lo resuelto por el a quo, su parte sí ha cumplimentado los recaudos exigidos por el art. 385 inc. 1° del CPCC, toda vez que afirma denunció la violación al principio de congruencia y demostró las connotaciones prácticas y disvaliosas que para sus derechos importan tales falencias sentenciales. En orden a la denegación de la impugnación motivada en los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC, denuncia que a diferencia de lo decidido por el Mérito su parte invocó en numerosas oportunidades la necesidad de que el pronunciamiento en la Alzada no se apartara de lo ya resuelto por este Alto Cuerpo en AI N° 356 del 17/08/99). Añade que en el referido pronunciamiento este Tribunal Superior señaló el camino correcto a seguir por la resolución a recaer en la especie y que no era menester que su parte acompañara copia alguna, porque la mencionada resolución se encuentra agregada al expediente. Finalmente, y a los fines del art. 402 enuncia las copias que acompaña. II. Relacionados así los agravios, y tras un atento análisis de las constancias de la causa, adelantamos criterio en sentido adverso al progreso de la queja deducida. Y ello así por las razones que a continuación se explayan. A los fines de dar respuesta cabal a los principios lógicojurídicos de verificabilidad y racionalidad, trataremos por separado cada una de las impugnaciones invocadas en el memorial de casación, demostrando así que el juicio de admisibilidad realizado por el a quo ha sido correcto en orden a su improcedencia. III. Casación deducida al amparo de las causales previstas en los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC: la inadmisibilidad de la misma resulta manifiesta, toda vez que –tal como lo ha resuelto el Mérito se han incumplido los recaudos formales mínimos exigidos por el rito para la procedencia de tales vías impugnativas. Efectivamente, con la sola lectura del memorial casatorio se patentiza en primer lugar que el recurrente se limitó a citar los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC en sustento del recurso deducido, para luego omitir toda referencia sobre los mismos. En este orden, adviértase que el inc. 1° del art. 385 del rito exige, bajo sanción de inadmisibilidad, no sólo la expresión del motivo en que se basa la casación, sino también el desarrollo de "los argumentos sustentadores de cada motivo". En otras palabras, para la habilitación de la competencia extraordinaria de esta Sala, es menester no sólo la indicación de la causal de impugnación casatoria, sino también la explicitación de las razones de hecho o de derecho que justifiquen la impugnación deducida. De tal guisa, si –como en la especie se invoca la existencia de sentencias contradictorias, no basta con aducir que existiría un pronunciamiento opuesto al recaído en la litis, sino que resulta insoslayable que se demuestre de un modo reflexivo y completo en dónde radica el antagonismo, cuál es la norma de derecho interpretada diversamente y cuáles los fundamentos jurídicos de la solución pretendida. En el sub júdice, tal como se adelantara, el recurrente interesado de modo alguno se hizo cargo de tales formalidades, sino que por el contrario –reiteramos se limitó a citar las disposiciones legales sin agregar nada ni efectuar análisis jurídico alguno que evidenciara la existencia de una disímil interpretación de una misma regla de derecho. En nada obsta a tal conclusión la alegación tardía del quejoso en orden a que su parte "en numerosas oportunidades" ha sostenido la necesidad de que el a quo se adecúe a lo resuelto por este Alto Cuerpo al anular el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. Y ello así por cuanto, aún cuando fuera cierta tal manifestación (lo que no se asume como verdadero) las mismas no puede tenerse por constitutivas de un detenido y reflexivo desarrollo argumental que demuestre dónde radica la contradicción, cuál es la regla de derecho interpretada disímilmente y cuáles las razones de derecho que justifican asumir la doctrina pretendida. Por otro costado, y como bien lo ha puntualizado el a quo, tampoco se ha acompañado "copia de la resolución de la que surge la contradicción" (art. 385 penúltimo párrafo) ni cita precisa de "la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia" (íb) en la que conste íntegramente reproducido el pronunciamiento que se denuncia como opuesto. Incluso, lo que es aún más gravoso, de la consulta del escrito de casación no se advierte siquiera cuál sería la resolución presuntamente antagónica, ni sobre qué regla de derecho versaría la contradicción cuya unificación se pretende. Conforme a un gran esfuerzo interpretativo, de la lectura de la queja podría deducirse que el pronunciamiento que se intentó intelectivamente invocar como opuesto al fallo en crisis (que, remarcamos, sólo se "intentó intelectivamente" porque no se puso de manifiesto expresamente al deducirse la casación) fue el que este Tribunal dictara con motivo del recurso de revisión intentado por el ahora quejoso y en virtud del cual anulara la resolución que otrora dictara la Cámara de Apelaciones de Cuarta Nominación (AI N° 356 del 17/08/99 glosado en copia a fs. 25/31). Empero, aún asumiendo como cierta tal conclusión, lo mismo resultaría formalmente inadmisible este acápite de la articulación recursiva. Efectivamente, no resulta viable la casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 4° del art. 383 del CPCC porque el rito impone, como requisito de admisibilidad, que el fallo que fija la doctrina legal haya sido dictado por este Alto Cuerpo en ocasión de un recurso fundado en el inciso tercero del art. 383 del CPCC (o eventualmente de un inc. 7° del art. 1272 del anterior CPCC, Ley 1419 si la casación fue interpuesta estando vigente este cuerpo normativo). En otras palabras, no cualquier interpretación del Tribunal Superior de Justicia, habilita el motivo casatorio previsto en el inc. 4° del art. 383 íb., sino solamente aquélla que deriva de un anterior recurso de casación fundado en la existencia de pronunciamientos contradictorios. En la especie, el recaudo formal no se configura, toda vez que el AI N° 356 del 17/08/99 dictado por este Tribunal en el sub lite lo fue a instancia de un recurso de revisión con sustento en el inc. 5° del anterior art. 1272 de la ley 1419 y sus modif, no versando –por tanto el mismo en la existencia de doctrina antagónica. Igualmente, tampoco deviene atendible la impugnación con sustento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, ya que tampoco se ha observado uno de los requisitos legales esenciales que insoslayablemente condiciona su admisibilidad, cual es que en la sentencia traída en contradicción se haya efectuado una interpretación de la ley, dirimente en la solución de la causa, contraria a la sentada en el pronunciamiento recurrido. En este orden, no deviene ocioso puntualizar que en el AI N° 356 del 17/08/99 este Alto Cuerpo ninguna doctrina o interpretación legal asumió sobre la cuestión de fondo debatida en la especie. Simplemente se limitó a acoger la impugnación extraordinaria por razones netamente formales, específicamente porque la motivación vertida en aquél fallo no era "idónea para satisfacer la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 147 de la ley 1419..." (fs. 30 vta.). Ello así, de modo alguno se sostuvo en dicha oportunidad cuál era la conclusión jurídica que debía asumir el Tribunal de reenvío, ni mucho menos se fijaron pautas hermenéuticas en orden a la suerte de la acción intentada que debieran ser observadas o seguidas por la Cámara a quo al resolver la cuestión sometida a juzgamiento. Por el contrario, en el referido resolutorio este Alto Cuerpo expresamente dejó a salvo que la anulación declarada no implicaba "...juzgamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia" (fs. 31). En este estado de cosas, aún cuando se entendiera que éste era el pronunciamiento que se invocaba como antagónico, no obstante ello tampoco sería viable la vía casatoria propuesta toda vez que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla ineluctablemente supeditada al cumplimiento de los presupuestos básicos que condicionan su habilitación, entre ellos, que existan disímiles interpretaciones legales y que hayan sido plasmadas en diversos actos jurisdiccionales en oportunidad de dirimir casos análogos. Y tal como se ha explicitado supra tal disimilitud hermenéutica no acaece de la confrontación del fallo en crisis con el Interlocutorio dictado por esta Sala en los presentes obrados (AI N° 356 del 17/08/99). Con lo expuesto, queda sellada definitivamente la suerte adversa de este capítulo de la articulación recursiva. IV. Casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 2° del art. 383 del CPCC: Igual argumentación a la desarrollada precedentemente cabe aplicar a esta cuestión a los fines de motivar la inadmisibilidad formal de la casación planteada al amparo del inc. 2° del art. 383 del CPCC. En este sentido, la lectura del memorial casatorio (e incluso del propio escrito de queja que nada agrega sobre el particular) patentiza que el recurrente simplemente se limitó a invocar la disposición normativa referida, para luego omitir toda reflexión o consideración en orden a las razones de hecho y derecho que sustentaban el motivo recursivo aludido. Adviértase que ni siquiera ha precisado cuál sería la resolución de la que derivaría la autoridad de cosa juzgada y que presuntamente habría sido violentada por el pronunciamiento opugnado. Tampoco ha demostrado argumentalmente cómo es que el Interlocutorio recaído en el litigio se identifica con otra resolución jurisdiccional firme. Esto autoriza a rechazar este acápite de la queja, desde que el a quo ha denegado correctamente la impugnación que denunciaba violación a la cosa juzgada. Sólo a mayor abundamiento, resta indicar que si lo que se denunciaba como alterado o mutado era el contenido de la resolución dictada por esta Sala en los presentes obrados (AI N° 356 del 17/08/99), la sola confrontación de los términos del fallo en crisis y las cuestiones en él resueltas, con los términos de aquél acto decisorio corrobora la inexistencia del demérito formal esgrimido. Y ello así por cuanto, tal como se puntualizara en el considerando precedente, en el AI N° 356 del 17/08/99 este Tribunal de Casación se limitó a anular un pronunciamiento de Cámara por razones de índole formal, no resolviendo nada en orden al fondo de la cuestión debatida que es lo que ha sido resuelto en el pronunciamiento que ahora se recurre. V. Casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC: Sobre el particular entendemos menester efectuar algunas consideraciones preliminares que clarifiquen la cuestión y faciliten una mejor y más simple comprensión de la cuestión traída a estudio: V.1. Legitimación en la acción de deslinde: En este orden cuadra referirnos a la legitimación activa en el juicio de deslinde. El art. 634 del CPCC entonces vigente (Ley 1419 y modif.) establecía concretamente: "Es parte legítima para promover este juicio, el poseedor de predios rústicos cuyos límites estuvieran confundidos con los de los terrenos colindantes, o el que tuviera necesidad de conocer sus límites para el ejercicio de sus derechos reales" (el énfasis nos pertenece). En una línea coherente a lo anterior, el art. 636 del mismo cuerpo legal prescribía que "El poseedor que no pudiera presentar títulos de dominio, podrá también solicitar el juicio de deslinde, debiendo en tal caso practicarse la operación con arreglo a los títulos de los colindantes y demás antecedentes que pudieran obtenerse" (el énfasis nos pertenece). De las disposiciones normativas transcriptas surge así evidente que –al interponerse la presente demanda sólo estaba legitimado para promover juicio de deslinde el poseedor de una de las heredades contiguas cuyos límites se hubieren confundido, es decir quien "por sí o por otro, tenga una cosa (el fundo) bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad" (art. 2351 CC). En cambio, quien carecía de la posesión de la heredad no tenía legitimación para demandar el deslinde de la misma, sin perjuicio claro está que, si contaba con un título que le concediera derecho a poseer, podía apelar a las acciones reales que le correspondan (vgr. reivindicatoria, negatoria, etc.). En sentido análogo, autorizada doctrina comentando el rito entonces vigente entendió que "Del propio contexto legal surge inconfundible la...titularidad para el ejercicio de...una acción de mensura y deslinde: propietario, poseedor de predios rústicos cuyos límites estén confundidos...Conforme a la correlación que surge de los arts. 634 y 636, la legitimación activa se otorga al poseedor de predios rústicos, tenga o no título " (Conf. RAMACIOTTI Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Bs. As., 1980, T. II, ps. 128 y 129). En síntesis, al momento de interponerse la acción el ordenamiento adjetivo vigente sólo autorizaba a promover juicio de mensura y deslinde al poseedor de una heredad cuyos límites estuvieran confundidos con una heredad contigua. V.2. Ratio iuris de la legitimación impuesta: La solución legal explicitada precedentemente no deviene azarosa, sino que encuentra justificativos claros que la sustentan, a saber: A. En primer lugar, el art. 2747 del CC que literalmente reza: "Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados...la acción competente a los colindantes es la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro" (el énfasis nos pertenece). De esta norma surge clara la distinción entre el juicio de deslinde y la acción de reivindicación, y cuándo es que procede una u otra acción. Ello así, será viable la pretensión de deslinde cuando el objeto de la misma sea sólo la determinación de la línea separativa de los fundos colindantes, sin que sea posible controversia acerca de la propiedad de los mismos. En cambio, la situación varía cuando los linderos controvierten más que la determinación de los límites, la posesión o dominio de los fundos. Desde esta perspectiva, cuando uno de los linderos pretende concretamente ser propietario de terrenos que el vecino está poseyendo, de modo que él no considera dudoso su derecho y cree pertenecerle exclusivamente la fracción que reclama, independientemente de alegar además la confusión o indeterminación de los límites y extensión de su propiedad, la vía idónea no es la del juicio de deslinde sino la de la reivindicación (En igual sentido: BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, 4ª ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, T. I, p. 549). B) Las diferencias entre la acción de deslinde y la reivindicatoria son sustanciales. En efecto, y para lo que ahora nos ocupa, ambas se distinguen en que en la primera cada litigante es actor y demandado, lo que conduce a que ambos deban aportar las medidas probatorias tendientes al esclarecimiento de sus respectivas pretensiones. Por ello, en esta acción cada uno debe exhibir sus títulos y aportar los elementos de juicio. En la reivindicación, en cambio, una parte es actor, y la otra demandada, de modo que el onus probandi pesa –principalmente sobre el primero. C) El juicio de deslinde tiene por objeto propio no la recuperación o adquisición de una heredad, sino la precisión de los límites del mismo. En otras palabras, el deslinde se orienta a demarcar una heredad, no a procurar obtener la propiedad de nuevas heredades. En este sentido, se ha expedido también la jurisprudencia, resolviendo que: "Si los actores han sostenido su objeto de que la demandada ejecute la medianería a fin de que, determinado el límite de los dos campos en cuestión, la demandada les devuelva 1200 Has. que "ocupa de hecho" y ésta se ha opuesto, alegando derechos posesorios sobre dicha franja lindera, la acción es la reivindicatoria, sin descartar la de deslinde como consecuencia de ella y no previa." (CCiv ComLab y Mineria SantaRosa, 1980/03/26, in re: "Furfuro, Alfredo S. y otro c. Zuberbhuler de Bulrich, Luisa A. y otro", publicado en BJLP, 9812854). V.3. Oposiciones deducibles en el juicio de mensura y deslinde. Falta de legitimación: En coherencia y concordancia con lo normado en orden a la legitimación activa (arts. 634 y 636 del anterior CPCC, ley 1419), el art. 661 del rito entonces vigente preveía la posibilidad de que los linderos se opusieran a la procedencia de la acción de deslinde objetando la personería del demandante. Así, como resulta de la lectura del dispositivo citado, la opugnación podía fincar en "negarle al solicitante la calidad de poseedor", esto es, en no hallarse éste en la situación prevista por el art. 634. De tal modo, a más de la posibilidad de protestar y objetar la operación en sí de demarcación de los límites (reconocida también por el art. 662 de la ley 1419), los linderos estaban habilitados concretamente a cuestionar la legitimación del accionante. La apelación a tal defensa tiene –en el ámbito del juicio de mensura y deslinde una significación trascendente. En efecto, si lo objetado o negado fuere la posesión del peticionante de la demarcación, corresponde a éste acreditar que la tiene. Y ello así por cuanto –tal como se expresara supra la acción de mensura debe fundarse en la posesión, toda vez que si lo que se pretende no es la demarcación de los límites de una posesión ya existente, sino la adquisición o recupero de la posesión que no se tiene, la vía idónea es la de las acciones reales reipersecutorias y no la de deslinde. De lo expuesto se deduce que, negada al actor la posesión, incumbe a éste probar que la tiene, y no llenado ese extremo corresponde rechazar la demanda. En este sentido numerosos pronunciamientos judiciales de nuestros Tribunales locales han sostenido que corresponde al solicitante del deslinde acreditar su posesión "cuando esta es negada por el oponente a la operación, de modo que acreditado el oponente su anterior posesión del inmueble mensurado, corresponde rechazar la acción, ya que ésta no es un medio de adquirir la posesión, sino una expresión de la posesión preexistente" (Conf. Cám. Civil de Córdoba, BJ año I, n° 5, p. 1001; íd. Comercio y Tribunales, T. IV, p. 214, año 1936). En la misma línea de pensamiento, autorizada doctrina ha señalado que: "El demandado puede oponerse al deslinde invocando su dominio o su posesión exclusiva sobre el terreno, en cuyo caso se estará en la situación prevista por el art. 2747 y corresponderá al actor deducir la acción reivindicatoria respectiva" (Conf. ALSINA, Hugo, Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil, Ediar, 1972, T VI, p. 486). V.4. Acción deducida en el sub lite: Aplicando tales pautas a la especie, y de la lectura del libelo inicial de la acción (fs. 25/26 de los autos principales que tengo ad effectum videndi), corresponde destacar las siguientes notas que la tipifican: A. El sub lite, no consiste en una simple mensura sino en una auténtica acción de "mensura y deslinde", desde que la causa petendi puesta de manifiesto en la demanda evidencia que la misma consistía en precisar los límites de una heredad que se encontraban presuntamente confundidos con los de las heredades colindantes. Así, a fs. 25 vta. puede leerse: "vengo a promover la Mensura y el Deslinde de la heredad de mi mandante...cuyos límites se encuentran confundidos con los de sus colindantes...". B. La heredad a deslindar cuya titularidad dominial y posesión inmemorial invocó el accionante era la de la "Merced de Cachabal o Caschabal, ubicada en el Departamento Río Seco, Pedanía Villa María de esta Provincia" (fs. 25 vta.). A los fines de la admisibilidad de su pretensión hizo presente que "amén de su calidad de titular de dicho dominio, según títulos que acompaño....ejerce la posesión del inmueble en forma pública, quieta y pacífica, desde el año 1910, posesión que, unida a la que ejercieron sus causantes, se remonta a la segunda mitad del siglo pasado" (fs. 25 vta.). V.5. Oposiciones deducidas: Del tenor de las diversas oposiciones planteadas en el sub júdice (fs. 38/39; 56; 68/70; 108/109; 207/208; 498/502 y 555/556) surge claro que las mismas no tuvieron por objeto controvertir la extensión o límites de la "Merced de Cachabal o Caschabal", sino que directamente se dirigieron a poner de manifiesto que tal fundo no era de propiedad del actor ni poseído por éste, al menos en toda su integridad. En otras palabras, la totalidad de las oposiciones no consistieron en objeciones al deslinde (como operación de demarcación o precisión de límites), ni en controversias sobre la fijación de la línea demarcatoria, sino que se erigieron como abierta discrepancia con lo pretendido aduciéndose que la heredad denominada "Merced de Cachabal" contenía o incluía en la misma terrenos poseídos por ellos y que no pertenecían al Sr. Cabral. En definitiva, las oposiciones versaron, más que en una contestación y controversia del deslinde peticionado, en una alegación de falta de legitimación en el demandante y en la indicación –expresa o implícita de que la vía procesal idónea no era la del deslinde sino la de la reivindicación. Ello así la litis no quedó trabada –como pretende el quejoso en una propia acción de deslinde, sino en una controversia sobre la viabilidad o no de la acción deducida (al menos en la extensión pretendida), en la carencia de legitimación (posesión) por parte del actor y en la improcedencia de la vía propuesta. Así se sostuvo que "...mis representados son poseedores desde tiempo inmemorial de los terrenos en donde el señor Cabral, en un claro acto delitictivo los está usurpando...Niego en consecuencia que le asista derecho al Sr. Cabral para realizar la mensura que pretende pues en los hechos está usurpando y pretendiendo incorporar a su patrimonio terrenos ajenos" (fs. 38/38 vta.). Igualmente, otros adujeron que: "B) El accionante nunca ha poseído el terreno relacionado; C) Nuestros conferentes y sus antecesores hace más de ochenta años ostentan la posesión quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y no controvertida, como dueños, de las fracciones de campo ubicadas dentro de la Merced descripta en el escrito inicial. Ejecutan actos posesorios" (fs. 69 vta./70). En la misma línea, la Sra. Dolores Vivas adhirió en todas sus partes al escrito presentado a fs. 38/39 que fuera en parte transcripto supra (fs.56) y a fs. 208 otra parte de los opositores invocaron: "ser dueños como poseedores legítimos de los terrenos que ocupan en el lugar o región de las operaciones propuestas por el actor" y a fs. 222 vta. se adujo que: "el inmueble que poseo y que el actor pretende mensurar y deslindar, se encuentra empadronado en la Dirección de Rentas...". V.6. Lo decidido por los Tribunales de grado en el sub júdice: Tanto el juez de primer grado, como la Cámara a quo resolvieron desestimar la pretensión de deslinde, al menos en los términos en que fue interpuesta. Así, ciñéndose a lo que había sido materia litigiosa, el Tribunal de primera instancia resolvió (en prieta síntesis) que del análisis de toda la prueba rendida en la causa surgía: A. Que los opositores tienen posesiones dentro de la Merced de Cachabal (que es el fundo que el peticionante denunció como propio y poseído exclusivamente por él). B. Que dentro de la Merced de Cachabal existen también otras numerosas posesiones que no corresponden a Cabral tales como Escuelas, Destacamento policial, Puesto Sanitario, Estafeta Postal, etc. C. Que el demandante no ha acreditado la extensión de su propia posesión exclusiva sobre la Merced de Cachabal. En función de tales extremos es que se resuelve hacer lugar a las oposiciones planteadas y rechazar la pretensión esgrimida por Cabral. VI. Realizadas estas aclaraciones previas, corresponde ingresar al análisis de los agravios que fueran vertidos en casación a los fines de demostrar que la casación ha sido correctamente denegada por el a quo. VI. 1. Falta de Fundamentación. No descripción de la cosa demandada: bajo este rótulo, el quejoso objeta lo decidido por el Mérito en orden al rechazo de su defensa de libelo oscuro. Concretamente se censura de falsos e inconducentes los argumentos sentenciales explayados para descartar la defensa de falta de descripción de la cosa demandada en las oposiciones deducidas. Empero de la consulta atenta de las constancias de la causa se patentiza que el demérito denunciado no es tal. La Cámara a quo no sostuvo que Cabral "no describió el fundo que alegaba como propio" (como pretende el recurrente), sino que lo aseverado en el fallo en crisis es que el mensurante no manifestó en su demanda "referencia alguna a medidas y superficie de lo pretendido" (fs. 40). De la sola lectura del libelo inicial de la acción surge corroborada tal circunstancia, toda vez que el mensurante al deducir su pretensión de deslinde ninguna mención hizo en orden a la extensión y medidas de la heredad que denunciaba como de su propiedad y bajo su posesión. Esto cierra sin más la suerte del agravio. No obstante, cabe resaltar que en nada altera la conclusión a la que han arribado los tribunales de mérito (que el mensurante tampoco precisó la extensión del fundo que se invocaba como propio), la sola circunstancia de que Cabral haya ubicado la Merced en el Departamento de Río Seco y haya mencionado como linderos otras Mercedes presuntamente colindantes a la que se alegaba como propia. Y ello así por cuanto de la lectura de todas las oposiciones surge explícita o implícitamente que las posesiones invocadas por los oponentes también fueron descriptas de idéntico modo al que denuncia omitido el quejoso, o incluso con mayor precisión a la por él utilizada al demandar. Esto es, en todos los casos se adujo –directa o indirectamente que la posesión alegada estaba ubicada en el Departamento de Río Seco, y dentro de la Merced de Cachabal que lindera con iguales límites a los descriptos por el demandante. Y en algunos casos se delimitó con mayor precisión la extensión y medidas de las posesiones que se oponían a Cabral. En efecto, en la oposición de fs. 68/70 puede leerse "El accionante nunca ha poseído el terreno relacionado. Nuestros conferentes y sus antecesores hace más de ochenta años están en posesión quieta, pública, ininterrumpida y no controvertida, como dueños, de las fracciones de campo ubicadas dentro de la Merced descripta en el escrito inicial..Adjuntamos un croquis, donde consta delimitado los terrenos que ocupan como dueños...." (el énfasis nos pertenece). Igualmente, de la oposición de fs. 38/39 surge claro que se alegó la posesión de los terrenos donde se estaban practicando los actos periciales de mensura, con lo cual quedó también ubicada de algún modo la posesión invocada y situada –en definitiva con idéntica descripción a la realizada en el escrito de demanda ("...mis representados son poseedores desde tiempo inmemorial de los terrenos en donde el Señor Cabral...está usurpando, abriendo picadas, cortando cercos, etc...", fs. 38) (el resaltado es nuestro). En el mismo sentido, quien se opuso a fs. 56 describió –incluso con mayor precisión que Cabral la posesión y propiedad que se invocaba en contra del mensurante, para lo cual se acompañó copia de la denuncia y adjudicación de bienes de la cual surgen las medidas y extensión de la propiedad invocada (fs. 52/55). A fs. 108/108 vta. amplió tal oposición manifestándose que se detentaba el título de poseedora animus domini de "...una fracción de campo ubicada dentro de la Merced de Caschabal que se ubica al Norte del pueblo de los hoyos, lindando al Sur con Merced de Rodríguez y al naciente con Merced de Saravia, la que se extiende sobre una superficie de doscientas diez hectáreas" De este modo, la sola circunstancia de que se haya descripto difusamente la ubicación de la Merced el Caschabal puntualizando el departamento en que se encuentra y las heredades linderas no altera la conclusión a la que se arribó en las anteriores instancias, desde que en las oposiciones se advierte una descripción de igual tenor, e incluso con mayor precisión. Finalmente, y en orden a la presunta "inconducencia" de los motivos sentenciales, tal censura tampoco resulta atendible desde que en momento alguno se ha sostenido que "los defectos formales cometidos por las partes se compensen", sino que lo decidido por los Tribunales de mérito ha sido que no se puede exigir a los opositores lo que no se exigió al mensurante para darle trámite a su acción. En este sentido, la Cámara a quo puntualizó con contundencia que: "...así como el mensurante Cabral no conoce con exactitud la extensión de lo que pretende deslindar, no manifestando en la demanda referencia alguna a medidas y superficie de lo pretendido, imprecisión de Cabral que no fue óbice para dar trámite a la acción por el carácter de la mensura, no puede privarse al opositor de oponerse con invocación de la posesión y exigirle al opositor la exactitud de la misma como lo pretende Cabral, cuando a él no se le exige, lo que colocaría en una desigualdad manifiesta a las partes con un notorio beneficio para el pretensor" (fs. 40/ 40 vta.). El recurrente pretende –una vez más confundir el análisis de los juzgadores, sacando conclusiones y afirmaciones que no son las que fueran explayadas como motivación del pronunciamiento impugnado. VI.2. Falta de fundamentación y arbitrariedad al no tener por renunciados algunos opositores: En este capítulo denuncia arbitrariedad y cuestiona lo fundamentado por el a quo respecto de los desistimientos que presuntamente habrían realizado algunos opositores. Sobre el particular, cuadra una vez más insistir que este Alto Cuerpo, cuando anuló el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (mediante AI N° 356 del 17/08/99) nada dijo en orden a la viabilidad o procedencia de los agravios de apelación, y ninguna consideración efectuó con relación a la denunciada renuncia. Vale esta aclaración, toda vez que del discurrir recursivo pareciera traslucirse que este Tribunal de Casación ya le habría asignado razón a su pretensión, lo cual de modo alguno resulta verdadero. Hecha tal salvedad, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el quejoso, desde que el vicio no se configura en la especie. Para justificar tal conclusión, repárese que el rechazo del agravio fincó en dos motivos, a saber: a) Que el alegado desistimiento no se planteo en modo y forma, ni ante el Juez de la causa y no fue admitido –mediante resolución por el Tribunal y b) El demandante y sus sucesores han consentido la actuación de los opositores a través de sus apoderados, ya que no se han referido a tal desistimiento (ver fs. 37/37 vta.). De la confrontación de tales motivos con las constancias de la causa, surgen los mismos confirmados. Ello así, y pese a la insistencia de la parte demandante, las aducidas renuncias no pueden de modo alguno ser tenidas como desistimientos. Tal como lo advirtieran los Tribunales de grado intervinientes las referenciadas abdicaciones no reúnen –ni mínimamente las condiciones formales exigidas por el plexo adjetivo para que surtan los efectos procesales propios de un desistimiento. En efecto, los documentos glosados a fs. 259/277 no observan los recaudos de toda actuación judicial. Esto es, las presuntas renuncias no fueron efectuadas en papel sellado (art. 38 del CPCC entonces vigente), ni fueron autorizadas por el actuario o funcionario correspondiente (art. 39 íb.) ni consta en las mismas cargo y firma del empleado que las hayas recibido (art. 42 íb.). Por otro costado, los presuntos desistimientos no fueron formulados por ante el Tribunal competente, es decir al que conocía en el juicio de mensura y deslinde en el cual se habían deducido las oposiciones. Sobre el particular autorizada doctrina ha sostenido que "Es lugar de la presentación del desistimiento, cualquiera sea su finalidad, el de la sede del órgano judicial que interviene en el correspondiente proceso" (Conf. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1990, T. V, p. 538). Es cierto que el anterior Código Procesal Civil y Comercial no contemplaba de modo orgánico la institución del desistimiento, pero también es real que, aún frente a tal omisión ninguna duda cabe en orden a que para que una actuación judicial pueda ser considerada como desistimiento y –consecuentemente produzca sus efectos propios dentro del litigio debía adecuarse a las solemnidades propias y genéricas de toda actuación judicial. Lo que, como se expresara supra no se observa en el sub júdice. Por último, pero no por ello menos importante, tampoco existe providencia ni resolución jurisdiccional alguna en la cual se haya pronunciado o declarado los pretendidos desistimientos. Adviértase que la necesidad de tal pronunciamiento no es baladí toda vez que para tener por desistida la acción es menester que el Tribunal previamente examine la capacidad del desistente y la disponibilidad de los derechos en juego, y que –de reunirse tales condiciones declare la renuncia a la instancia o el proceso. En este sentido sostiene Palacio que los actos anormales de conclusión procesal (como lo es el de desistimiento, aun cuando sea parcial) "se complementan procesalmente mediante un acto decisorio del órgano judicial. El desistimiento..., en efecto, requieren una resolución homologatoria como requisito de perfeccionamiento..." (Conf. PALACIO, Lino, Ob. Cit., p. 534). Lo hasta aquí desarrollado justifica per se la inviabilidad del agravio bajo la lupa, toda vez que la única alegación del recurrente (referida a la interpretación y alcance del art. 17 del CPCC entonces vigente) resulta insuficiente e inidonea para conmover estas razones expuestas por los judicantes en el resolutorio en crisis. Pero a más de esto, corresponde agregar que coincido con los inferiores en orden a que el recurrente consintió la continuación en el proceso de los sujetos que ahora menciona como desistidos. Y ello así por cuanto no es cierto que la oportunidad procesal idónea para que el mensurante alegare la existencia de un desistimiento y se opusiera a la continuación de la intervención de tales sujetos en litigio haya sido la de los alegatos, sino que ésta oportunidad era ni bien se tuviera conocimiento de la presunta renuncia y de la continuación en la intervención judicial de los desistentes. Es cierto que es el propio mensurante quien acompaña las actas donde constarían las alegadas abdicaciones, sin embargo al acompañarlas omite toda consideración al respecto, consintiendo luego de tal presentación que los opositores continúen en la intervención del pleito y no solicitando que se declarara judicialmente el alegado desistimiento. VI.3. Incongruencia por darse amparo a posesiones no descriptas: La crítica que se expone bajo este rótulo deviene ab initio en inadmisible desde que la misma, o bien reitera agravios ya invocados o bien deforma el temperamento del fallo en crisis confundiendo el sentido y alcance del mismo. En la especie no se ha dado amparo alguno a los opositores, simplemente se han acogido las defensas por ellos planteadas, toda vez que: A. Cabral no ha acreditado la extensión de su posesión, careciendo por tanto de legitimación para interponer acción de deslinde (arts. 634 y 636 ley 1419 y sus modificatorias). B. Los opositores han demostrado (con abundantes elementos de convicción expresamente valorados por el Mérito y el Juez de primer grado) tener posesiones que les pertenecen exclusivamente y que se encuentran ubicadas dentro de la heredad que el mensurante alegó como de exclusiva posesión. C. Esto último permite deducir a su vez dos conclusiones: 1) Por un lado, consolidar la primera tesis sentencial que se pronuncia por la ausencia de legitimación en el demandante toda vez que el fundo cuya mensura y deslinde pretendía no le pertenece ni es por el poseído (al menos en toda su extensión) y 2) Si lo que se quiere es adquirir es la posesión de la "Merced el Caschabal" (que reiteramos no se tiene por que dentro de la misma existen numerosas posesiones de otras personas) la vía intentada no es la idónea. La permanente insistencia relacionada a que se habrían reconocido derechos a los opositores no admite así análisis jurídico alguno, desde que lo único que ha sido resuelto en la especie es el acogimiento de las disconformidades y defensas planteadas ya que los opositores han acreditado tener posesiones dentro de la Merced de Caschabal. VI.4. Demás consideraciones en torno a la imposibilidad de ejecutar la sentencia: Todas las reflexiones y argumentaciones desarrolladas por el quejoso en orden a que sus derechos se habrían tornado ilusorios y que la resolución sería de imposible cumplimiento no pueden ser atendidos por este Tribunal Casatorio por la vía recursiva propuesta. En efecto, el recurso extraordinario al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC sólo admite un control formal de las resoluciones judiciales a los fines de verificar y asegurar que el razonamiento sentencial sea conforme a las reglas que rigen el buen pensar (control de logicidad) y que la solución jurídica a la que se ha arribado observe adecuadamente las normas procedimentales. Empero, de modo alguno tal vía impugnativa admite o autoriza fiscalizar el mérito de las decisiones asumidas por los Tribunales de grado. Siendo ello así, la cuestión no merece mayores consideraciones. Empero, resta indicar que si el deslinde se ha tornado de dificultoso cumplimiento, tal consecuencia sólo sería imputable a la parte demandante toda vez que al iniciar el presente juicio de mensura y deslinde no precisó ni puntualizó la heredad cuyos límites quería fueran demarcados, incluyendo dentro de la misma posesiones de otros sujetos. VII. Con todo ello queda suficientemente respondida y fundada la denegatoria del recurso de casación por esta vía. Por ello, SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación por la causal del inc. 1° del art. 383 del CPCC. Protocolícese e incorpórese copia. A.I. Nº 129 del 19/05/2003 – Autos: "CABRAL Lorenzo – Mensura y Deslinde – Recurso Directo-".