Acción de Simulación
- 20/12/2002
- Argentina
La prescripción de la acción de simulación, cuando es un tercero quien demanda, comienza a correr desde que éste tuvo conocimiento de ella, y no desde que fue redactado el acto o se inscribió en el Registro de la Propiedad (CNCiv., Sala F, ED, 14 - 743 - LA LEY, 122 - 953, 13.705 - S - ).
El conocimiento que se tenga del acto simulado a los efectos del comienzo de la prescripción debe ser efectivo, pleno, cabal, no bastando la simple sospecha.
La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Cód. Civil, ni, por lo tanto, puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma legal (SC Buenos Aires, ED, 22 - 431 - LA LEY, 131 - 333 - ).
La simulación
La sola eliminación del único bien de los demandados es suficiente para presumir la existencia del acto simulativo destinado a proteger a la víctima del hecho ilícito generador de los daños y perjuicios sufridos.
Si bien la carga de la prueba en materia de simulación se gobierna por los principios normales, no puede ser aplicada con la estrictez que se emplea en los casos generales.
En ese sentido, la jurisprudencia no ha ignorado que la simulación suele ser de prueba dificultosa, por cuanto reúne la triple característica de hallarse constituida, generalmente, por hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.
Nada suele ser más difícil de probar que el acto simulatorio, puesto que lleva en sí mismo la idea del ocultamiento o del engaño, considerándose esencial, no que se logre la ocultación, pues puede resultar reconocible o sospechable, sino que se haya procedido a la ocultación.