Afectación a Vivienda Familiar. Concepto SuperNotariado.

Mayo 7 de 2004 Solo procede inscripción de escrituras en registro cuando hay voluntad expresa de los otorgantes y constancia de afectación. Si hay declaración de no afectación, no procede inscripción y ésta no será la causa de la negativa de la inscripción Consulta No. 284 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señor Doctor Asunto: Afectación a vivienda familiar (CN – 05) Fecha: 16 de abril de 2004-04-29 El doctor Edgar Victoria González, Notario Octavo del Círculo de Cali, hace a esta oficina la siguiente consulta: Los cónyuges compradores tienen la opción de común acuerdo de no afectar, al tenor del contenido del artículo 4 de la ley 258 ? Los compradores deben ser casados para tener la calidad de cónyuges ? Para qué afectan un inmueble adquirido en las condiciones descritas si la voluntad de los cónyuges es no afectar ? Podrían manifestar, también, que no van a destinar el inmueble para vivienda familiar ? Hechos: Plantea el consultante que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están devolviendo sin registrar algunas escrituras públicas con el argumento de la devolución es que no se cumple con lo dispuesto en la ley 854 de 2003, la cual modificó la ley 258 de 1996. En su sentir, según la ley 854 citada, si los cónyuges compran en común y proindiviso la totalidad de un predio, se debe afectar el inmueble, por ministerio de la ley. Informa, además, que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están interpretando, bien o mal, que cuando ambos cónyuges compran un inmueble éste debe afectarse a vivienda familiar de manera obligatoria. En el criterio del consultante los compradores deben ser casados para tener la calidad de cónyuges y conservar la opción, de común y acuerdo, de no afectar el inmueble conforme lo reglado en la ley 258 de 1996. Consideraciones de la Oficina El artículo 1º de la ley 854 de 2003, señala que "se entiende afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia". Es evidente que cuando la ley supone que se puede ser cónyuge antes de la celebración del matrimonio, está utilizando la expresión en un sentido amplio y de alcance social y no en su rigor jurídico. Ello por cuanto la finalidad es proteger a la familia, también entendida en su significación natural. El análisis de la norma no permite sustituir el concepto de totalidad por el de común y proindiviso. La totalidad aquí empleada más bien parece referirse a que los compradores –cónyuges– no establezcan cuotas o porcentajes sobre el derecho adquirido. La diferencia entre el texto del artículo 1 de ley 258 de 1996 y el de la ley 854 de 2003, es que en el negocio jurídico en cuestión concurran ambos cónyuges o uno de ellos. Conclusiones No es procedente el registro de escrituras públicas en las cuales se adquieran predios por parte de uno o ambos cónyuges, sin que se deje constancia de la afectación a vivienda familiar. Ahora bien, si los adquirentes manifiestan no destinar el inmueble para su habitación, la afectación no procede y ésta no será la causa de la negativa de la inscripción. De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor, Jefe Oficina Asesora Jurídica Carlina Gómez Durán Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Registro de Instrumentos Públicos y de Gestión Judicial