Anteproyecto Reforma Notarial

Proyecto de ley No.... de 2003 TITULO I. De la Función Notarial. CAPíTULO I. Normas Generales. Artículo 1. (nuevo). Además de los principios propios del Notariado Latino, consagrados en este estatuto, que rigen la función notarial serán tenidos como tales los siguientes: Principio de la razón de ser de la función notarial: Las personas y los ciudadanos son el epicentro y razón de ser de la función notarial. 2. Principio de la prevalencia de la Constitución PolÍtica en la función notarial: El Notario ejerce el supremo mandato de la guarda e integridad de la fe publica, sirviendo a la comunidad para fortalecer el Estado Social de Derecho y los derechos y deberes fundamentales de las personas. 3. Principio de la calidad y eficiencia: El Notario y sus colaboradores en todas y cada una de sus actuaciones aplicará las reglas de celeridad, modernidad, economía, imparcialidad, igualdad y seguridad para garantizar la calidad de la función notarial. 4. Principio de la seguridad jurídica: El Notario mediante la cabal aplicación de la ley y en ejercicio de su función conciliadora y de consejería garantizará a los particulares la seguridad en sus negocios y al estado su contribución en la búsqueda de la paz social. Artículo 2. El artículo 1 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: El Notariado es una función pública que se presta por los Notarios en la forma, para los fines y con los efectos señalados en las leyes. Como función pública implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones en los casos y con los requisitos que la ley establece. El Notario es un profesional del derecho que presta un servicio público esencial bajo la dirección, vigilancia y control del Estado por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 3. El artículo 3 del decreto ley 960 de 1970, se modifica y adiciona así: 5) Dar testimonio, mediante acta notarial, de la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional. 11) Certificar sobre el texto y la vigencia de normas jurídicas nacionales cuando ello fuere requerido y para efectos legales en el exterior. 12) Emitir conceptos jurídicos a solicitud del interesado, si a bien lo tiene y siempre y cuando no tenga relación con asuntos que haya conocido o tramite en ejercicio de sus funciones. 13) Prestar el servicio de registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades previstas en la ley, sin perjuicio de la competencia de los registradores del estado civil. 14) Intervenir en la división de grandes comunidades en los casos y por el procedimiento establecido en la ley. 15) Autorizar previo trámite, los acuerdos que los particulares realicen sobre situaciones y relaciones jurídicas en asuntos no contenciosos en los casos previstos en la ley y el reglamento. 16) Prestar el servicio de mediación y conciliación extrajudicial, de conformidad con las normas que lo regulan, en materia civil, comercial y de familia. 17) Realizar de conformidad con la ley la certificación de los documentos electrónicos y las firmas digitales. 18) Autorizar mediante escritura pública, la transferencia, limitación y gravamen de automotores, de acuerdo con el reglamento. 19) Autorizar mediante su firma digital los instrumentos públicos digitales, según los términos de la ley. 20) Las demás funciones que le señalen las leyes. Artículo 4. El artículo 4 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Sin embargo, los actos o contratos en los que participen las entidades estatales del nivel central, las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, sus organismos administrativos, institutos y las empresas industriales y comerciales, y las sociedades de economía mixta, siempre que estas estén sometidas al régimen de derecho público, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan en dicho círculo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá el reglamento administrativo para el procedimiento de reparto. La constancia de haberse sometido a éste debe agregarse al instrumento. Artículo 5. El artículo 5 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: En general los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlo sino en los casos previstos en la ley. La remuneración privada de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios y con ellas están obligados a costear y mantener el servicio. Esta remuneración podrá ser reglamentada en cuanto a las formas de su percepción, la expedición de recibos por todo concepto que paguen los usuarios del servicio, entre otros aspectos. Artículo 6. El artículo 10 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 21 de la ley 29 de 1973 quedará así: El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio y la participación en debates sobre temas de carácter público, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio del cargo. TITULO II Del Ejercicio de las Funciones del Notario. CAPíTULO I De las Escrituras Públicas Artículo 7. El artículo 18 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Las escrituras Públicas se extenderán, otorgarán, autorizarán y protocolizarán por medios manuales mecánicos o electrónicos, cumpliendo las formalidades de ley y garantizando su absoluta seguridad, autenticidad y publicidad. Artículo 8. El artículo 21 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: El Notario se abstendrá de prestar el servicio o de autorizar el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la Constitución Política y la ley. El Notario advertirá a los comparecientes de los demás vicios o irregularidades que afecten el acto objeto del contrato, total o parcialmente, como la nulidad relativa y las cláusulas ineficaces. Asimismo advertirá a las partes sobre las limitaciones, afectaciones, medidas cautelares, anotaciones en la sexta columna, incongruencias manifiestas en la descripción del inmueble y en general de los motivos que en su criterio limiten, afecten o impidan el registro. Si los comparecientes insistieren, lo autorizará dejando constancia de ello en el instrumento. Excepto cuando se tratare de actos celebrados con violencia notoria o admitida por el interviniente. Artículo 9. (nuevo). La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin embargo, atendidas las circunstancias y sin perjuicio de las normas previstas para los testamentos y los matrimonios, el Notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará conforme lo dispuesto por el artículo 40 del decreto ley 960 de 1970, dejando constancia de la fecha en que firmen los demás otorgantes. Si transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante, no se hubiere suscrito el instrumento por alguno o algunos de los demás declarantes, el Notario dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo. Artículo 10. (nuevo). Las actas notariales son documentos autorizados por el Notario a instancias del interesado, o por disposición legal en los que se consignan hechos jurídicos o circunstancias que presencien o le consten y que por su naturaleza no son actos jurídicos. SECCIóN 1a. Comparecencia Artículo 11. El artículo 27 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal o patrimonial, en caso de ser o haber sido casado. O en el evento de existir legalmente la segunda. Artículo 12. El artículo 28 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 36 del decreto ley 2163 de 1970, se adiciona así: El poder especial conferido por documento privado, para celebrar negocios jurídicos ante Notario deberá ser reconocido por Juez, Notario o Cónsul en el exterior y tendrá una vigencia por término de seis (6) meses, salvo estipulación en contrario; y el otorgado por escritura pública deberá acompañarse con certificación de su vigencia, expedida con antelación no superior a un (1) mes. Los poderes generales para toda clase de actos y negocios jurídicos se otorgarán por escritura pública. El documento público o privado legalmente producido y que haya cumplido las formalidades exigidas por la ley para su autenticidad, podrá ser aceptado por el Notario cuando sea transmitido por medios electrónicos con la seguridades técnicas que establezca el reglamento. En todo caso, la facultad de disposición debe ser expresa. Artículo 13. (nuevo). El mandatario deberá suscribir el poder especial en señal de aceptación y hacer el reconocimiento de texto y firma ante Notario o funcionario competente. El Notario que reciba un poder especial deberá verificar con sus colegas la veracidad del reconocimiento. El Notario podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al poderdante la ratificación del poder, la cual podrá hacerse mediante cualquier procedimiento idóneo. En la ratificación expresará el nombre del mandante, su documento de identidad, el objeto del mandato, y si se tratase de un bien la descripción del mismo. Artículo 14. (nuevo). Los Notarios remitirán los cinco (5) primeros días de cada mes a la Superintendencia de Notariado y Registro la relación de escrituras de otorgamiento o revocación de poderes generales que hubieren autorizado durante el mes inmediatamente anterior, con el fin de que se constituya un banco de información que pueda ser consultado por los mismos en ejercicio de sus funciones. Artículo 15. (nuevo). El Notario podrá autorizar que se suscriban fuera de la Notaría, pero dentro del mismo círculo, aquellos documentos otorgados por representantes legales de entidades públicas, privadas y particulares que tengan registrada su firma en la Notaría. Artículo 16. (nuevo). El Notario exigirá a quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble que lo identifique con el número de la matrícula inmobiliaria y nomenclatura o, a falta de esta última, nombre y lugar de ubicación; además, facultará al apoderado para hacer las declaraciones pertinentes a la afectación de vivienda familiar. SECCIóN 2a. De las Estipulaciones Artículo 17. El artículo 31 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Con la escritura pública se protocolizará una copia del folio de matrícula inmobiliaria expedida con no más de un (1) mes de antelación. Los linderos y la cabida se anotarán siempre que se origine un nuevo predio o uno distinto y la consecuente creación de una nueva unidad inmobiliaria registral. Artículo 18. (nuevo). Para la actualización y modificación de linderos que impliquen cambios en la cabida del inmueble se protocolizará, con la escritura de aclaración respectiva, el certificado o resolución de la Oficina de Catastro o del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en que conste la modificación de cabida, área o dimensiones y, si fuere el caso, el plano topográfico correspondiente suscrito por un agrimensor, topógrafo o ingeniero. SECCIóN 3a. Del Otorgamiento y de la Autorización Artículo 19. El artículo 36 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no puedan darse a entender, únicamente por el Notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. Artículo 20. El artículo 37 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: También hará las advertencias relacionadas con las obligaciones que surgen de las leyes de medio ambiente y preservación ambiental. Artículo 21. El artículo 38 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Cuando se trate de firmas electrónicas el Notario la certificará en el documento bajo su responsabilidad. SECCIóN 4a. De los Comprobantes Fiscales CAPíTULO II (Nuevo) De la Escritura Públicas en Soporte Digital Artículo 22. (nuevo). Para los efectos del presente estatuto se entenderá por: a) Escritura Pública Digital. Es la escritura creada por medios informáticos, almacenada en un soporte digital, con todas las formalidades y requisitos que establece la ley para la Escritura Pública y firmada digitalmente por los otorgantes, el notario y las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. La firma digital deberá tener las características de seguridad de la ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias. b) Instrumento Público Digital. Es aquel que se crea en un soporte digital, con todas las formalidades y requisitos que establece la ley para el Instrumento Público, firmado digitalmente por las personas que intervienen en su formación. c) Protocolo Digital. Es un soporte digital seguro, durable e inalterable que permite contener e incorporar los documentos que debe protocolizar el Notario. Su finalidad es la custodia, guarda, conservación y reproducción de copias electrónicas de los documentos que allí reposan. Artículo 23. (nuevo). El Notario podrá autorizar Escrituras Públicas Digitales, las cuales deberán cumplir todas y cada una de las formalidades y requisitos de la Escritura Pública, asegurándose de efectuar los procedimientos confiables y apropiados para la autorización. Las condiciones para la creación y el archivo de la escritura pública digital serán las que establezca la ley. Artículo 24. (nuevo). Los notarios que autoricen Instrumentos Públicos Digitales están obligados a contar con sistemas tecnológicamente confiables1, y a cumplir con los requisitos que establezca la ley para el almacenamiento y seguridad de los Instrumentos Públicos Digitales. Artículo 25. (nuevo). El Notario velará porque en la elaboración del Instrumento Público Digital se cumplan los requisitos de: a. Integridad: Asegura la aceptación del contenido jurídico por parte de los otorgantes y la inmutabilidad de sus términos desde su firma por ellos. b. Autenticidad: La garantiza respecto de las firmas digitales impuestas por los otorgantes y el Notario. c. Confidencialidad: Asegura que durante el proceso de extensión se impida el acceso de terceros. d. No repudio: Asegura la efectiva vinculación de los firmantes al negocio jurídico. Artículo 26. (nuevo). En todos los casos de firma de instrumentos públicos digitales el Notario deberá verificar que la firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado, así como el hecho que la entidad de certificación esté autorizada por la autoridad competente. Artículo 27. (nuevo). Mientras se generaliza la adopción de la escritura pública digital, los notarios que cuenten con los medios necesarios para la digitalización de documentos en soporte tradicional deberán, una vez que la escritura se ha perfeccionado, digitalizar el documento, conservando su integridad, y enviarlo de manera segura por correo electrónico y firmado digitalmente a la central de archivo. El documento así formado constituirá una copia digital de la escritura pública. Artículo 28. (nuevo). La firma digital del Notario tendrá los mismos efectos autorizantes de la firma autógrafa para las escrituras públicas, y del sello y firma para los demás actos propios de su competencia. Artículo 29. (nuevo). El Notario podrá expedir copias digitales auténticas de las escrituras públicas del protocolo digital, siempre y cuando certifique mediante su firma la correspondencia de la copia con el original y cuente con los medios para garantizar la integridad y autenticidad del documento emitido. Artículo 30. (nuevo). La escritura pública en soporte digital, sus modalidades, procedimientos, seguridades, firmas, copias, formas de certificación y tarifas será reglamentada por el Gobierno Nacional. Artículo 31. (nuevo). Cuando se trate de escritura pública en soporte digital se firmará, numerará y fechará conforme a lo dispuesto en este estatuto, pero cuando intervengan notarios y otorgantes ubicados en diferentes círculos notariales se tendrá como autor del instrumento al Notario ante quien se hizo la recepción y será este quien la autorizará. CAPíTULO III (CAPíTULO II decreto ley 960 de 1970) De las Cancelaciones Artículo 32. El inciso 1º del artículo 51 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 38 del decreto ley 2163 de 1970, quedará así: Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de la providencia judicial de reconocimiento o del acta de admisión de la iniciación del trámite notarial correspondiente. CAPíTULO IV (CAPíTULO III decreto ley 960 de 1970) De las Protocolizaciones CAPíTULO V (CAPíTULO IV decreto ley 960 de 1970) De la Guarda, Apertura y Publicación del Testamento Cerrado Artículo 33. El artículo 59 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Con el fin de tener un sistema de información integral, el Gobierno Nacional reglamentará el registro central de testamentos solemnes que será organizado por la Superintendencia de Notariado y Registro. En caso de revocatoria de un testamento cerrado, el Notario lo devolverá al testador en las mismas condiciones en que le fue entregado, de lo cual se dejará constancia en la escritura de revocatoria. CAPíTULO VI (CAPíTULO V decreto ley 960 de 1970) Del Reconocimiento de Documentos Privados CAPíTULO VII (CAPíTULO VI decreto ley 960 de 1970) De las Autenticaciones CAPíTULO VIII (CAPíTULO VII decreto ley 960 de 1970) De la Fe de Vida CAPíTULO IX (Nuevo) De la función de Apostillar Artículo 34. (nuevo). El Notario puede apostillar el documento público con destino a otro país de los adherentes a la Convención de la Haya sobre legalización de documentos públicos extranjeros de 1961. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá suscribir con el Ministerio de Relaciones Exteriores los convenios para que los Notarios puedan ejercer esta función. CAPíTULO X (CAPíTULO VIII decreto ley 960 de 1970) De las Copias Artículo 35. El artículo 83 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Toda copia se expedirá en papel o medio competente; para ello podrán emplearse medios manuales, mecánicos o electrónicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades. CAPíTULO XI (CAPíTULO IX decreto ley 960 de 1970) De los Certificados CAPíTULO XII (CAPíTULO X decreto ley 960 de 1970) De las Notas de Referencia CAPíTULO XIII (CAPíTULO XI decreto ley 960 de 1970) De los Testimonios Especiales Artículo 36. El artículo 95 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: El Notario podrá dar testimonio mediante acta de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de su función fedataria. Artículo 37. El artículo 96 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Cuando el Notario fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio mediante acta notarial de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. CAPíTULO XIV (CAPíTULO XII decreto ley 960 de 1970) De los Depósitos TITULO III Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales CAPíTULO I De los Actos Notariales Inválidos CAPíTULO II De la Corrección de Errores y de la Reconstrucción de Escrituras TITULO IV (Nuevo) De la función Notarial en Asuntos No Contenciosos Artículo 38. (nuevo). Los Notarios podrán cumplir los siguientes trámites no contenciosos: 1. Del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio. 2. De la corrección del registro del estado civil y la autorización del cambio de nombre. 3. De la liquidación de herencias y de sociedades conyugales cuando fuere el caso. 4. De las donaciones y su insinuación. 5. De las declaraciones de los interesados directos o de testigos con fines procesales o extraprocesales. 6. De la cancelación de patrimonio de familia no embargable. 7. De la disolución y liquidación de sociedades conyugales por mutuo acuerdo. 8. De la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 9. Las demás que determine la ley. CAPíTULO I Del Matrimonio, la Separación de Cuerpos y el Divorcio. SECCIóN 1a. Del Matrimonio Civil Artículo 39. (nuevo). Ante Notario, sin perjuicio de la competencia judicial, podrá celebrarse el matrimonio civil, mediante escritura pública con el lleno de los requisitos y formalidades legales. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso escrito de quien ejerza la patria potestad o la guarda. Artículo 40. (nuevo). La solicitud deberá formularse por escrito y presentarse personalmente por los interesados o sus apoderados ante el Notario, y ella indicará: a. Los nombre, apellidos, documentos de identidad, el lugar y fecha de nacimiento, la ocupación y domicilio de los contrayentes, el nombre de sus padres y la prueba de la representación en su caso. b. Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio; y c. Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio. Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud, acompañando copia de los registros civiles de nacimientos de éstos. Y cuando desean acordar el régimen de bienes así deberán manifestarlo. Artículo 41. (nuevo). Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los solicitantes acompañarán las pruebas del estado civil de nacimiento, válidas para acreditar parentesco, expedidas con antelación no mayor de dos meses a la solicitud del matrimonio. Si de segundas nupcias se tratare, se acompañarán, además, la prueba de la disolución o cesación del matrimonio anterior y un inventario solemne de los bienes existentes en caso de existir hijos menores o incapaces del precedente matrimonio, en la forma prevista en la ley. No habiendo unos u otros basta la declaración bajo juramento de esta circunstancia en la solicitud correspondiente. Artículo 42. (nuevo). Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el Notario hará fijar un edicto por el término de cinco días hábiles, en la secretaría de la Notaría, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugares de nacimiento y vecindad. El extranjero que desee contraer matrimonio civil ante Notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería o sus equivalentes. En su defecto, el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento tal estado. Estos documentos deberán tener fecha de expedición no superior a cuatro (4) meses. La falta de los requisitos contemplados en los artículos precedentes impedirá que el Notario autorice el matrimonio. Artículo 43. (nuevo). Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública, con la cual quedará perfeccionado el matrimonio. Artículo 44. (nuevo). En la escritura del contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, y su manifestación inequívoca ante el Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar. Y el régimen económico de separación de bienes acordado expresamente. Presentes los contrayentes y el Notario, éste leerá personalmente el contenido de la escritura, la que será suscrita por los intervinientes y el Notario, en un sólo acto. (Dr. Arteaga recomienda mantener exhortación sobre obligaciones) Artículo 45. (nuevo). Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil o a expedir copia con destino a éste, según el caso y se comunicará el mismo día o a más tardar al día siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios del Registro del Estado Civil que conserven las inscripciones de nacimiento de los contrayentes para lo de su cargo, todo ello a costa de los interesados. Artículo 46. (nuevo). Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad del juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de la prueba que pretenda hacer valer. La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con el establecido en la ley. Artículo 47. (nuevo). Transcurridos tres meses de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan promoverlo nuevamente. Artículo 48. (nuevo). Podrá contraerse matrimonio estando presente uno de los contrayentes, y el otro, por medio de apoderado. Artículo 49. (nuevo). En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil. SECCIóN 2a. De la Separación de Cuerpos Artículo 50. (nuevo). La separación de cuerpo por mutuo consentimiento, de todo matrimonio, podrá efectuarse ante Notario mediante escritura pública. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces. La separación de cuerpos ante Notario producirá los mismos efectos que la decretada judicialmente. Artículo 51. (nuevo). En la escritura se expresará: 1. Los nombres y apellidos de los cónyuges. 2. El lugar y fecha de nacimiento, el lugar y fecha de su matrimonio, su nacionalidad y domicilio; y 3. La manifestación de que, de manera libre y espontánea, han resuelto suspender y poner término a la vida en común y separarse de cuerpos. Si la separación es definitiva, en la misma escritura podrán disolver y liquidar la sociedad conyugal. En el texto del instrumento se expresarán, además, las circunstancias a que se refieren los incisos 2o y 3o del artículo 166 del Código Civil. Si se omiten estos requisitos, el Notario, no autorizará el instrumento. Artículo 52. (nuevo). Con la escritura deberán protocolizarse el registro civil de matrimonio, los registro civiles o partidas o actas religiosas eficaces, según el caso, y los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos, si los hubiere. Artículo 53. (nuevo). El convenio de los cónyuges respecto de sus obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado de común acuerdo ante Notario o revisado por la vía judicial. Artículo 54. (nuevo). El Notario deberá enviar copia auténtica de la escritura al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los efectos previstos en el Código del Menor y en la ley 75 de 1968, en el caso de que existieren hijos menores, y además informará lo pertinente a los respectivos funcionarios encargados del Registro Civil. SECCIÓN 3a. Del Divorcio. Artículo 55. (nuevo). El divorcio de todo matrimonio podrá efectuarse ante Notario por mutuo acuerdo y mediante escritura pública, con fundamento en la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, Judicial o de hecho que haya durado más de dos (2) años. En todo caso, deberán comparecer ante el Notario los dos (2) cónyuges o sus representantes o apoderados. El divorcio ante Notario producirá los mismo efectos que el decretado judicialmente en sentencia contenciosa o de jurisdicción voluntaria. El Notario intentará conciliar a los cónyuges para evitar el divorcio, pero si insistieren en él, se procederá al otorgamiento de la escritura que lo contenga. Artículo 56. (nuevo). Si el divorcio se hace con fundamento en la separación de cuerpos, con la escritura de divorcio se protocolizarán los siguientes documentos: a. Copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, o de la escritura pública o del acta de conciliación que verse sobre la separación de cuerpos. b. Pruebas de estado civil de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los hijos comunes. Si es con fundamento en el mutuo acuerdo, sólo se protocolizarán los documentos de que tratan los literales b del inciso anterior, si hubiere lugar. Si la sociedad conyugal estuviere vigente, se procederá a su liquidación. En el texto del instrumento se expresarán las obligaciones que corresponden a cada uno de los cónyuges en relación con lo establecido en el inciso tercero del artículo 166 del Código Civil y se advertirá que no tendrán vocación hereditaria abintestato, ni derecho a porción conyugal en calidad de cónyuge sobreviviente. Artículo 57. (nuevo). El Notario expedirá copia del instrumento con destino al registro civil para que realicen las anotaciones a que haya lugar. Artículo 58. (nuevo). El convenio de los cónyuges respecto de su obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado de mutuo acuerdo ante Notario o revisado por la vía judicial, en los casos contemplados por la ley. Artículo 59. (nuevo). Si hubiere menores, a quienes se les deba garantizar los derechos de que trata el inciso tercero del artículo 166 del Código Civil, el Notario informará previamente al Defensor de Familia, en el término de diez (10) días contados a partir del fecha en que reciba la solicitud de los interesados para que en caso de incumplimiento injustificado, dentro de los diez días siguientes, solicite prueba de su cumplimiento o de su garantía, a fin de que sea procedente la culminación de la actuación. No habiéndose hecho manifestación expresa alguna por el Defensor de Familia, se presumirá que no hay objeción sobre el particular. CAPITULO II De la Corrección del Registro del Estado Civil y la Autorización del Cambio de Nombre. Artículo 60. (nuevo). Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o disposición de los interesados en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en la ley. Artículo 61. (nuevo). Solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales, y en lo relativo al registro de defunción por el cónyuge o sus herederos. Artículo 62. (nuevo). Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud formal del inscrito corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresarán el propio inscrito o su representante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se precederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las dos clases de correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. Si hubiere alteración de éste, conocerá el Juez competente. Artículo 63. (nuevo). Las correcciones de inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda. Artículo 64. (nuevo). El propio inscrito podrá disponer, mediante escritura pública, la modificación de su registro, para sustituir, corregir o adicionar su nombre, con exclusión de los apellidos, todo con el fin de aclarar y afirmar su identidad personal. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia, de lo cual se dará aviso inmediato a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. Las personas que estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con el segundo apellido de su progenitora, mediante escritura pública. Los cambios de nombres y apellidos por razones de seguridad se someterán a las normas especiales pertinentes. Los cambios de nombres unidos a la modificación sobre la identidad de sexo registrada anteriormente deberá efectuarse mediante orden judicial proferida en proceso de jurisdicción voluntaria. Artículo 65. (nuevo). Las escrituras públicas de corrección, en lo posible, deberán otorgarse en la misma Notaría donde se encuentre el registro del estado civil que se pretende corregir. Si se otorgare en un Círculo Notarial distinto, el Notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución del folio.