Anteproyecto de una posible reforma al estatuto notarial
- 28/06/2003
- Colombia
Apreciado Colega: Adjunto borrador del texto de una probable reforma del estatuto notarial. Como borrador, aún está sometido a observaciones, sugerencias, propuestas de afinamiento, etc., que con mucho interés espera el Asesor del Superintendente, Dr. Roberto Burgos Cantor. Si sus observaciones se envían por correo electrónico, le agradecería, me las permitiera conocer, cc, con copia a: [email protected] Cordial Saludo, Norberto Salamanca F. Favor aumentar en su computador tamaño de letra, para mayor facilidad de lectura. ..................... Proyecto de ley No. de 2003 Por la cual se reforma el Estatuto Notarial, en especial el decreto ley 960 de 1970, y se dictan otras disposiciones. TITULO I. De la Función Notarial. CAPÍTULO I. Normas Generales. Artículo. (nuevo). Además de los principios propios del Notariado Latino, consagrados en este estatuto, que rigen la función notarial serán tenidos como tales los siguientes: 1. Principio de la razón de ser de la función notarial: Las personas y los ciudadanos son el epicentro y razón de ser de la función notarial. 2. Principio de la prevalencia de la Constitución Política en la función notarial: El Notario ejerce el supremo mandato de la guarda e integridad de la fe publica, sirviendo a la comunidad para fortalecer el Estado Social de Derecho y los derechos y deberes fundamentales de las personas. 3. Principio de la calidad y eficiencia: El Notario y sus colaboradores en todas y cada una de sus actuaciones aplicará las reglas de celeridad, modernidad, economía, imparcialidad, igualdad y seguridad para garantizar la calidad de la función notarial. 4. Principio de la seguridad jurídica: El Notario mediante la cabal aplicación de la ley y en ejercicio de su función conciliadora y de consejería garantizará a los particulares la seguridad en sus negocios y al estado su contribución en la búsqueda de la paz social. Artículo 1. El artículo 1 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: El Notariado es un servicio público esencial de gestión privada que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones en los casos y con los requisitos que la ley establece. El Notario es un particular, profesional del derecho, que ejerce su ministerio de conformidad con la constitución política y la ley. La prestación del servicio notarial se hará bajo la dirección, vigilancia y control especiales del Estado por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1Artículo 2. El artículo 3 del decreto ley 960 de 1970, se modifica y adiciona así: 5) Dar testimonio, mediante acta notarial, de la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional. 11) Certificar sobre el texto y la vigencia de normas jurídicas nacionales cuando ello fuere requerido y para efectos legales en el exterior. 12). Emitir, conceptos jurídicos a solicitud del interesado, si a bien lo tiene y siempre y cuando no tenga relación con asuntos que haya conocido o tramite en ejercicio de sus funciones. 13) Prestar el servicio de registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades previstas en la ley, sin perjuicio de la competencia de los registradores del estado civil. 14) Intervenir en la división de grandes comunidades en los casos y por el procedimiento establecido en la ley. 15) Autorizar previo trámite, los acuerdos que los particulares realicen sobre situaciones y relaciones jurídicas en asuntos no contenciosos en los casos previstos en la ley y el reglamento. 16) Prestar el servicio de mediación y conciliación extrajudicial, de conformidad con las normas que lo regulan, en materia civil, comercial y de familia. 17) Realizar de conformidad con la ley la certificación de los documentos electrónicos y las firmas digitales. 18) Autorizar mediante escritura pública, la transferencia, limitación y gravamen de automotores, de acuerdo con el reglamento. 19) (Dr. Myriam) 20) Las demás funciones que le señalen las leyes. Artículo 3. El artículo 5 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: En general los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlo sino en los casos previstos en la ley. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios y con ellas están obligados a costear y mantener el servicio. Esta remuneración es de naturaleza privada y podrá ser reglamentada en cuanto a las formas de su percepción, la expedición de recibos por todo concepto que paguen los usuarios del servicio, entre otros aspectos. Artículo. El artículo 10 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 21 de la ley 29 de 1973 quedará así: El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio y la participación en debates sobre temas de carácter público, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio del cargo. TITULO II Del Ejercicio de las Funciones del Notario. CAPÍTULO I De las Escrituras Públicas Artículo 4. El artículo 12 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles y automotores, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad. Los actos o contratos en los que participen las entidades estatales del nivel central, las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales, y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de reparto. La constancia de haberse sometido a este debe agregarse al instrumento. Artículo 5. El artículo 18 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Las escrituras Públicas se extenderán, otorgarán, autorizarán y protocolizarán por medios manuales mecánicos o electrónicos, cumpliendo las formalidades de ley y garantizando su absoluta seguridad, autenticidad y publicidad. Artículo 7. El artículo 21 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: (Debe resolverse conciliando la tesis del doctor Usuga, determina el Superintendente) (mirar con el dr. Dancur, mirar 2148) El Notario se abstendrá de prestar el servicio o de autorizar el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la constitución política y la ley. (civiles, comerciales y penales). El Notario advertirá a los comparecientes de los demás vicios o irregularidades que afecten el acto objeto del contrato, total o parcialmente, como la nulidad relativa y las cláusulas ineficaces. Asimismo advertirá a las partes sobre las limitaciones, afectaciones, medidas cautelares, anotaciones en la sexta columna o falsa tradición, incongruencias manifiestas en la descripción del inmueble y de los motivos que en su criterio limiten, afecten o impidan el registro. Si los comparecientes insistieren, lo autorizará dejando constancia de ello en el instrumento. Artículo 8. (nuevo). La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin embargo, atendidas las circunstancias y sin perjuicio de las normas previstas para los testamentos y los matrimonios, el Notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará conforme lo dispuesto por el artículo 40 del decreto ley 960 de 1970, dejando constancia de la fecha en que firmen los demás otorgantes. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma. Si transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante, no se hubiere suscrito el instrumento por alguno o algunos de los demás declarantes, el Notario dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo. Artículo 9. (nuevo). Las actas notariales son documentos autorizados por el Notario a instancias del interesado, o por disposición legal en los que se consignan hechos jurídicos o circunstancias que presencien o le consten y que por su naturaleza no son actos jurídicos. SECCIÓN 1a. Comparecencia Artículo 10. El artículo 27 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, en caso de ser o haber sido casado. Si adquirió el bien que enajena conviviendo en unión marital de hecho por más de dos (2) años, así lo expresará consignando el nombre del compañero permanente. Artículo 11. El artículo 28 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 36 del decreto ley 2163 de 1970, se adiciona así: El poder especial conferido por documento privado, para celebrar negocios jurídicos ante Notario deberá ser reconocido por Juez, Notario o Cónsul en el exterior y tendrá una vigencia por término de seis (6) meses, salvo estipulación en contrario; y el otorgado por escritura pública deberá acompañarse con certificación de su vigencia, expedida con antelación no superior a un mes. Los poderes generales para toda clase de actos y negocios jurídicos se otorgarán por escritura pública. El documento público o privado legalmente producido y que haya cumplido las formalidades exigidas por la ley para su autenticidad, podrá ser aceptado por el Notario cuando sea transmitido por medios electrónicos con la seguridades técnicas que establezca el reglamento. En todo caso, la facultad de disposición debe ser expresa. Artículo. (nuevo). El mandatario deberá suscribir el poder especial en señal de aceptación y hacer el reconocimiento de texto y firma ante Notario o funcionario competente. El Notario que reciba un poder especial deberá verificar con sus colegas la veracidad del reconocimiento a través del medio que considere más apropiado. El Notario podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al poderdante la ratificación del poder, la cual podrá hacerse a través de cualquier medio idóneo. En la ratificación expresará el nombre del mandante, su cédula de ciudadanía, el objeto del mandato, la dirección del inmueble, el municipio de ubicación, y si posible, la matrícula inmobiliaria. Artículo. (nuevo). Los Notarios remitirán los cinco (5) primeros días de cada mes a la Superintendencia de Notariado y Registro la relación de escrituras de otorgamiento o revocación de poderes generales que hubieren autorizado durante el mes inmediatamente anterior, con el fin de que se constituya un banco de información que pueda ser consultado por los mismos en ejercicio de sus funciones. Artículo 12. (nuevo). El Notario podrá autorizar que se suscriban fuera de la Notaría, pero dentro del mismo círculo, aquellos documentos otorgados por representantes legales de entidades públicas, privadas y particulares que tengan registrada su firma en la Notaría. Artículo 13. (nuevo). El Notario exigirá a quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble que lo identifique con el número de la matrícula inmobiliaria y nomenclatura o, a falta de esta última, nombre y lugar de ubicación; además, facultará al apoderado para hacer las declaraciones pertinentes a la afectación de vivienda familiar. SECCIÓN 2a. De las Estipulaciones Artículo 14. El artículo 31 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Con la escritura pública se protocolizará una copia del folio de matrícula inmobiliaria expedida con no más de un mes de antelación. Artículo 15. (nuevo). Para la actualización y modificación de linderos que impliquen cambios en la cabida del inmueble se protocolizará, con la escritura de aclaración respectiva, el certificado o resolución de la Oficina de Catastro o del Instituto Agustín Codazzi en que conste la modificación de cabida, área o dimensiones y, si fuere el caso, el plano topográfico correspondiente suscrito por un agrimensor, topógrafo o ingeniero. SECCIÓN 3a. Del Otorgamiento y de la Autorización Artículo 16. El artículo 36 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no puedan darse a entender, únicamente por el Notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. Artículo 17. El artículo 37 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Y también las relacionadas con las obligaciones que surgen de las leyes de medio ambiente y preservación ambiental. Artículo 18. El artículo 38 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Cuando se trate de firmas electrónicas el Notario la certificará en el documento bajo su responsabilidad. SECCIÓN 4a. De los Comprobantes Fiscales CAPÍTULO II (Nuevo) De la Escritura Públicas en Soporte Digital Artículo. (nuevo). Para los efectos del presente estatuto se entenderá por: a) Escritura Pública Digital. Es la escritura creada por medios informáticos, almacenada en un soporte digital, con todas las formalidades y requisitos que establece la ley para la Escritura Pública y firmada digitalmente por los otorgantes, el notario y las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. La firma digital deberá tener las características de seguridad de la ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias. ? b) Instrumento Público Digital. Es aquel que se crea en un soporte digital, con todas las formalidades y requisitos que establece la ley para el Instrumento Público, firmado digitalmente por las personas que intervienen en su formación. c) Protocolo Digital. (definir) Artículo. (nuevo). El Notario podrá autorizar Escrituras Públicas Digitales, las cuales deberán cumplir todas y cada una de las formalidades y requisitos de la Escritura Pública, asegurándose de efectuar los procedimientos confiables y apropiados para la autorización. Las condiciones para la creación y el archivo de la escritura pública digital serán las que establezca la ley. ? Artículo. (nuevo). Los notarios que autoricen Instrumentos Públicos Digitales están obligados a contar con sistemas tecnológicamente confiables, y a cumplir con los requisitos que establezca la ley para el almacenamiento y seguridad de los Instrumentos Públicos Digitales. Artículo. (nuevo). El Notario velará porque en la elaboración del Instrumento Público Digital se cumplan los requisitos de: a. Integridad: Asegura la aceptación del contenido jurídico por parte de los otorgantes y la inmutabilidad de sus términos desde su firma por ellos. b. Autenticidad: La garantiza respecto de las firmas digitales impuestas por los otorgantes y el Notario. c. Confidencialidad: Asegura que durante el proceso de extensión se impida el acceso de terceros. d. No repudio: Asegura la efectiva vinculación de los firmantes al negocio jurídico. Artículo. (nuevo). En todos los casos de firma de instrumentos públicos digitales el Notario deberá verificar que la firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado, así como el hecho que la entidad de certificación esté autorizada por la autoridad competente. Artículo. (nuevo). Mientras se generaliza la adopción de la escritura pública digital, los notarios que cuenten con los medios necesarios para la digitalización de documentos en soporte tradicional deberán, una vez que la escritura se ha perfeccionado, digitalizar el documento, conservando su integridad, y enviarlo de manera segura por correo electrónico y firmado digitalmente a la central de archivo. El documento así formado constituirá una copia digital de la escritura pública. Artículo. (nuevo). La firma digital del Notario tendrá los mismos efectos autorizantes de la firma autógrafa para las escrituras públicas, y del sello y firma para los demás actos propios de su competencia. Artículo. (nuevo). El Notario podrá expedir copias digitales auténticas de las escrituras públicas del protocolo digital, siempre y cuando certifique mediante su firma la correspondencia de la copia con el original y cuente con los medios para garantizar la integridad y autenticidad del documento emitido. Artículo. (nuevo). La escritura pública en soporte digital, sus modalidades, procedimientos, seguridades, firmas, copias, formas de certificación y tarifas será reglamentada por el Gobierno Nacional. Artículo. (nuevo). Los documentos privados que requieran ser protocolizados mediante escritura pública, podrán ser enviados, a pedido del interesado, mediante un intecambio electrónico de datos, bajo las normas técnicas y legales (firma digital vigente) que rigen la materia. De todas maneras el Notario receptor los incluirá con el mismo tipo de soporte en que conste el acto para el cual fue enviado y además certificará con su firma la integridad y confiabilidad del mismo. La admisibilidad del documento se hará teniendo en cuenta el capítulo VIII, título XIII, sección tercera, libro II del Código de Procedimiento Civil. (Seguimos sin entederlo, buscar el efecto practico haber si) Artículo. (nuevo). Cuando se trate de escritura pública en soporte digital se firmará, numerará y fechará conforme a lo dispuesto en este estatuto, pero cuando intervengan notarios y otorgantes ubicados en diferentes círculos notariales se tendrá como autor del instrumento al Notario ante quien se inició la recepción y será este quien la autorizará. CAPÍTULO III (CAPÍTULO II decreto ley 960 de 1970) De las Cancelaciones Artículo 19. El inciso 1º del artículo 51 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 38 del decreto ley 2163 de 1970, quedará así: (llamar al doctor Mario Fernández y al doctor Miguel Dancur) Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de la providencia judicial de reconocimiento o del acta de iniciación del trámite notarial correspondiente. CAPÍTULO IV (CAPÍTULO III decreto ley 960 de 1970) De las Protocolizaciones CAPÍTULO V (CAPÍTULO IV decreto ley 960 de 1970) De la Guarda, Apertura y Publicación del Testamento Cerrado Artículo 20. El artículo 59 del decreto ley 960 de 1970, se adiciona así: Con el fin de tener un sistema de información integral, el Gobierno Nacional reglamentará el registro central de testamentos que será organizado por la Superintendencia de Notariado y Registro. En caso de revocatoria de un testamento cerrado, el Notario lo devolverá al testador en las mismas condiciones en que le fue entregado, de lo cual se dejará constancia en la escritura de revocatoria. CAPÍTULO VI (CAPÍTULO V decreto ley 960 de 1970) Del Reconocimiento de Documentos Privados CAPÍTULO VII (CAPÍTULO VI decreto ley 960 de 1970) De las Autenticaciones CAPÍTULO VIII (CAPÍTULO VII decreto ley 960 de 1970) De la Fe de Vida CAPÍTULO IX (Nuevo) De la función de Apostillar Artículo 21. (nuevo). El Notario puede apostillar el documento público con destino a otro país de los adherentes a la Convención de la Haya sobre legalización de documentos públicos extranjeros de 1961. La Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los Notarios y en su representación, podrá suscribir con el Ministerio de Relaciones Exteriores los convenios a que haya lugar. CAPÍTULO X (CAPÍTULO VIII decreto ley 960 de 1970) De las Copias Artículo 22. El artículo 83 del decreto ley 960 de 1970, modificado por el artículo 41 del decreto 2148 de 1983 quedará así: Toda copia se expedirá en papel o medio competente; para ello podrán emplearse medios manuales, mecánicos o electrónicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades. (nota comparar el 83 propueso por el doctor Mario F. con el 83 de 960 de 1970 y con el 84 ibídem) CAPÍTULO XI (CAPÍTULO IX decreto ley 960 de 1970) De los Certificados CAPÍTULO XII (CAPÍTULO X decreto ley 960 de 1970) De las Notas de Referencia CAPÍTULO XIII (CAPÍTULO XI decreto ley 960 de 1970) De los Testimonios Especiales Artículo 23. El artículo 95 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: El Notario podrá dar testimonio mediante acta de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de su función fedataria. Artículo 24. El artículo 96 del decreto ley 960 de 1970, quedará así: Cuando el Notario fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio mediante acta notarial de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. CAPÍTULO XIV (CAPÍTULO XII decreto ley 960 de 1970) De los Depósitos TITULO III Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales CAPÍTULO I De los Actos Notariales Inválidos CAPÍTULO II De la Corrección de Errores y de la Reconstrucción de Escrituras TITULO IV (Nuevo) De la función Notarial en Asuntos No Contenciosos Artículo 33. (nuevo). Los Notarios podrán cumplir los siguientes trámites no contenciosos: 1. Del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio. 2. De la corrección del registro del estado civil y la autorización del cambio de nombre. 3. De la liquidación de herencias y de sociedades conyugales cuando fuere el caso. 4. De las donaciones y su insinuación. 5. De las declaraciones de los interesados directos o de testigos con fines procesales o extraprocesales. 6. De la cancelación de patrimonio de familia no embargable. 7. De la disolución y liquidación de sociedades conyugales. 8. De la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 9. Las demás que determine la ley. CAPÍTULO I Del Matrimonio, la Separación de Cuerpos y el Divorcio. SECCIÓN 1a. Del Matrimonio Civil 1 Artículo 34. (nuevo). Ante Notario, sin perjuicio de la competencia judicial, podrá celebrarse el matrimonio civil, mediante escritura pública con el lleno de los requisitos y formalidades legales. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso escrito de quien ejerza la patria potestad o la guarda. Artículo 35. (nuevo). La solicitud deberá formularse por escrito y presentarse personalmente por los interesados o sus apoderados ante el Notario, y ella indicará: a. Los nombre, apellidos, documentos de identidad, el lugar y fecha de nacimiento, la ocupación y domicilio de los contrayentes, el nombre de sus padres y la prueba de la representación en su caso. b. Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio; y c. Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio. Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud, acompañando copia de los registros civiles de nacimientos de éstos. Artículo 36. (nuevo). Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los solicitantes acompañarán las pruebas del estado civil de nacimiento, válidas para acreditar parentesco, expedidas con antelación no mayor de dos meses a la solicitud del matrimonio. Si de segundas nupcias se tratare, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior y copia de este, o las pruebas del estado civil donde conste el divorcio, la sentencia de nulidad, o la dispensa religiosa, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores o incapaces del precedente matrimonio, en la forma prevista en la ley. Artículo 37. (nuevo). Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el Notario hará fijar un edicto por el término de cinco días hábiles, en la secretaría de la Notaría, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugares de nacimiento y vecindad. El extranjero que desee contraer matrimonio civil ante Notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería o sus equivalentes. En su defecto, el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento tal estado. Estos documentos deberán tener fecha de expedición no superior a cuatro (4) meses. La falta de los requisitos contemplados en los artículos precedentes impedirá que el Notario autorice el matrimonio. Artículo 38. (nuevo). Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública, con la cual quedará perfeccionado el matrimonio. Artículo 39. (nuevo). En la escritura del contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, y su manifestación inequívoca ante el Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar. Presentes los contrayentes y el Notario, éste leerá personalmente el contenido de la escritura, la que será suscrita por los intervinientes y el Notario, en un sólo acto. Artículo 40. (nuevo). Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil o ha expedir copia con destino a éste, según el caso y se comunicará el mismo día o a más tardar al día siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios del Registro del Estado Civil que conserven las inscripciones de nacimiento de los contrayentes para lo de su cargo, todo ello a costa de los interesados. Artículo 41. (nuevo). Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad del juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de la prueba que pretenda hacer valer. La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con el establecido en la ley. Artículo 42. (nuevo). Transcurridos tres meses de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan promoverlo nuevamente. Artículo 43. (nuevo). Podrá contraerse matrimonio estando presente uno de los contrayentes, y el otro, por medio de apoderado. Artículo 44. (nuevo). En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil. SECCIÓN 2a. De la Separación de Cuerpos Artículo 45. (nuevo). El Notario mediante escritura pública podrá efectuar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de todo matrimonio, sin perjuicio de la competencia de los Jueces. La separación de cuerpos ante Notario producirá los mismos efectos que la decretada judicialmente. Artículo 46. (nuevo). En la escritura se expresará: 1. Los nombres y apellidos de los cónyuges. 2. El lugar y fecha de nacimiento, el lugar y fecha de su matrimonio, su nacionalidad y domicilio; y 3. La manifestación de que, de manera libre y espontánea, han resuelto suspender y poner término a la vida en común y separarse de cuerpos. Si la separación es definitiva, en la misma escritura podrán disolver y liquidar la sociedad conyugal. En el texto del instrumento se expresarán, además, las circunstancias a que se refieren los incisos 2o y 3o del artículo 166 del Código Civil. Si se omiten estos requisitos, el Notario, no autorizará el instrumento. Artículo 47. (nuevo). Con la escritura deberán protocolizarse el registro civil de matrimonio, los registro civiles o partidas de bautismo de lo cónyuges, según el caso, y los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos, si los hubiere. Artículo 48. (nuevo). El convenio de los cónyuges respecto de sus obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado de común acuerdo ante Notario o revisado por la vía judicial. Artículo 49. (nuevo). El Notario deberá enviar copia auténtica de la escritura al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los efectos previstos en el Código del Menor y en la ley 75 de 1968, en el caso de que existieren hijos menores, y además informará lo pertinente a los respectivos funcionarios encargados del Registro Civil. SECCIÓN 3a. Del Divorcio. Artículo 50. (nuevo). El divorcio de todo matrimonio podrá efectuarse ante Notario por mutuo acuerdo y mediante escritura pública, con fundamento en la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, Judicial o de hecho que haya durado más de dos (2) años. En todo caso, deberán comparecer ante el Notario los dos (2) cónyuges o sus representantes o apoderados. El divorcio ante Notario producirá los mismo efectos que el decretado judicialmente en sentencia contenciosa o de jurisdicción voluntaria. El Notario intentará conciliar a los cónyuges para evitar el divorcio, pero si insistieren en él, se procederá al otorgamiento de la escritura que lo contenga. Artículo 51. (nuevo). Si el divorcio se hace con fundamento en la separación de cuerpos, con la escritura de divorcio se protocolizarán los siguientes documentos: A. Copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, o de la escritura pública o del acta de conciliación que verse sobre la separación de cuerpos. B. Pruebas de estado civil de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los hijos comunes. C. Concepto del Defensor de Familia cuando hubiere hijos menores. Si es con fundamento en el mutuo acuerdo, sólo se protocolizarán los documentos de que tratan los literales b y c del inciso anterior, si hubiere lugar. Si la sociedad conyugal estuviere vigente, se procederá a su liquidación. En el texto del instrumento se expresarán las obligaciones que corresponden a cada uno de los cónyuges en relación con lo establecido en el inciso tercero del artículo 166 del Código Civil y se advertirá que no tendrán vocación hereditaria abintestato, ni derecho a porción conyugal en calidad de cónyuge sobreviviente. Artículo 52. (nuevo). El Notario expedirá copia del instrumento con destino al registro civil para que realicen las anotaciones a que haya lugar. Artículo 53. (nuevo). El convenio de los cónyuges respecto de su obligaciones recíprocas y para con sus hijos comunes, podrá ser modificado de mutuo acuerdo ante Notario o revisado por la vía judicial, en los casos contemplados por la ley. Artículo 54. (nuevo). Si hubiere menores, la documentación se someterá previamente al concepto del Defensor de Familia competente, a fin de garantizar los derechos de que trata el inciso tercero del artículo 166 del Código Civil, quien deberá emitirlo so pena de incurrir en causal de mala conducta, en el término de diez (10) días contados a partir del fecha en que reciba la solicitud de los interesados. CAPITULO II De la Corrección del Registro del Estado Civil y la Autorización del Cambio de Nombre. Artículo 55. (nuevo). Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o disposición de los interesados en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en la ley. Artículo 56. (nuevo). Solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales, y en lo relativo al registro de defunción por el cónyuge o sus herederos. Artículo 57. (nuevo). Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud formal del inscrito corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresarán el propio inscrito o su representante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se precederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las dos clases de correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. Si hubiere alteración de éste, conocerá el Juez competente. Artículo 58. (nuevo). Las correcciones de inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda. Artículo 59. (nuevo). El propio inscrito podrá disponer, mediante escritura pública, la modificación de su registro, para sustituir, corregir o adicionar su nombre, con exclusión de los apellidos, todo con el fin de aclarar y afirmar su identidad personal. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia, de lo cual se dará aviso inmediato a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. Las personas que estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con el segundo apellido de su progenitora, mediante escritura pública. Artículo 60. (nuevo). Las escrituras públicas de corrección, en lo posible, deberán otorgarse en la misma Notaría donde se encuentre el registro del estado civil que se pretende corregir. Si se otorgare en un Círculo Notarial distinto, el Notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución del folio. CAPITULO III Liquidación de Herencia y Sociedad Conyugal. Artículo 61. (nuevo). Podrá liquidarse ante Notario, la herencia de cualquier cuantía abintestato o testamentaria y la sociedad conyugal vinculada a aquélla, siempre que los herederos, legatarios, el cónyuge sobreviviente, los cesionarios de éstos, el albacea y los acreedores sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado inscrito. Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cinco salarios mínimos mensuales no será necesaria la intervención de apoderado. La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el Notario del Círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un Notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los peticionarios. A este trámite también podrá acogerse el heredero único. Artículo 62. (nuevo). El Notario podrá liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad. 2. Que los interesados que sean menores o incapaces, estén representados legalmente por quien corresponda. 3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces. En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores o incapaces en la adjudicación de inmuebles. El Notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de la sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz. Artículo 63. (nuevo). La solicitud deberá contener el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre, identificación y el último domicilio del causante, y la manifestación de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. Si el causante mayor de edad, carecía de documento de identificación, se acompañará a la solicitud copia de la asignación del número de identificación tributaria (NIT) por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Además, los peticionarios o sus representantes, en la solicitud o en el poder que confieran, declararán bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la firma, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de acreedores distintos a los que se enuncian en la relación de activos y pasivos que debe acompañarse a la solicitud. No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el Notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, o se desvirtúe tal inferencia por manifestación escrita de los interesados. La ocultación de alguna persona que tenga derecho a la sucesión o liquidación de la sociedad conyugal, de bienes o de testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella y perderán las ventajas que se derivan del beneficio de inventario, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan. El Notario no autorizará la escritura de partición cuando tenga conocimiento de que ha habido ocultación en alguno de los casos previstos en el inciso precedente. Artículo 64. (nuevo). La liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se tramitará así: 1. Con la solicitud, se presentarán al Notario los siguientes documentos: a. Prueba de defunción del causante. b. Copia del testamento solemne o de la sentencia que acoja el testamento privilegiado. c. Prueba del estado civil que acredite el grado de parentesco del o de los peticionarios con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. d. Prueba del matrimonio si el cónyuge sobreviviente interviene, o la prueba del crédito invocado, si el solicitante fuera acreedor hereditario. Además el inventario y avalúo de los bienes, que si son inmuebles su valor no podrá ser inferior al catastral, la relación debidamente comprobada del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso y el respectivo trabajo de partición de adjudicación, aprobado expresamente por todos los interesados. 2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de esta ley, el Notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de publicación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez días en sitio visible de la Notaría. Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la administración de impuestos nacionales que corresponda, el aviso que exige las disposiciones legales obre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y su identificación, a fin de que ésta, procesando la información recibida determine la existencia de trámites notariales simultáneos, caso en el cual comunicará esta situación los respectivos Notarios quienes suspenderán trámites en curso y devolverán los documentos a los peticionarios. Publicado el edicto en el periódico respectivo se presentará al Notario la hoja del ejemplar en el cual conste la publicación de aquel y se exigirá la certificación de la radiodifusora cuando hubiere lugar. Si faltare alguno de los requisitos exigidos el Notario devolverá la solicitud a quienes la hubieran presentado, con las correspondientes observaciones. 3. Diez (10) días después de vencido el emplazamiento sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos en la disposición correspondientes, procederá el Notario a extender y autorizar la escritura pública con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia, la liquidación de la sociedad conyugal, dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y cónyuges, si fuere el caso, o por sus apoderados. Si dentro de los términos establecidos por normas tributarias, la oficina de cobranza o administrador de impuesto nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos, cargo del causante, se procederá al otorgamiento de la escritura referida en el inciso precedente. El Notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de todos los requisitos exigidos por el presente numeral. Si el difunto ha hecho la partición por actos en vivos o por testamento, se atenderá a ella, en cuanto no fuere contraria a la ley. 4. Si después de presentada la solicitud y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el tramite de la liquidación continuara con su apoderado, aunque sucesores no sean plenamente capaces. Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el presente artículo, el Notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. 5. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el Notario dará por terminada al actuación y la devolverá. 6. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral tercero del presente artículo se presentare otro interesado, de los que determine el artículo 1312 del Código Civil, deberá deshacerse de común acuerdo por todos los interesados la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Si no existiere el acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el Notario entregar el expediente a los interesados. 7. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, estos podrán hacer valer ante el Juez competente sus derechos o solicitar al mismo Notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación que esta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores, para efectos de la liquidación notarial no es necesario repetir la documentación o emplazamiento que para la primera se hubiere presentado, salvo la que corresponda a los nuevos interesados. 8. Cuando después de autorizada al escritura que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o se hubieren dejado de incluir en la partición de bienes inventariados, podrán los interesados solicitar al mismo Notario una liquidación y partición adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento. Si después de terminado un proceso de sucesión, por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir ante Notario para la partición y la liquidación adicional, presentando copia de la partición y la sentencia aprobatoria debidamente ejecutoriada. Artículo 65. (nuevo). Podrán acumularse en una sola actuación, las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges. Artículo 66. (nuevo). Copias de las escrituras que contengan inmuebles deberán inscribirse en las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de los bienes raíces objeto de la partición o adjudicación, si en la partición o adjudicación figuran derechos en sociedades comerciales, se inscribirán en la Cámara de Comercio del domicilio principal de éstas cuando fuere el caso; de la misma manera se procederá cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal estén sujetos a otra clase de registro. Artículo 67. (nuevo). Si transcurridos tres meses a partir de la fecha en que deba otorgarse la escritura pública y ésta no hubiere sido suscrita, se presumirá que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En ese caso, el Notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello. Los interesados podrán iniciar nueva actuación. El término establecido en el inciso precedente se suspenderá por la intervención de la Administración de Impuesto. Artículo 68. (nuevo). Si se estuvieren adelantando simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma herencia o sociedad conyugal, los Notarios que conocieren de ella, deberán devolver las actuaciones a los respectivos interesados, o a sus apoderados, tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situación para que éstos promuevan, de común acuerdo una sola liquidación notarial o inicien proceso judicial de sucesión. Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de que cursan varias liquidaciones de la misma herencia o sociedad conyugal, ordenará a los respectivos Notarios que procedan como lo dispone el inciso anterior. Artículo 69. (nuevo). Quien tenga conocimiento de que se están adelantando simultáneamente varias actuaciones notariales, para la liquidación de la misma herencia o sociedad conyugal, informará tal circunstancia a los respectivos Notarios o a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que procedan en la forma que se determina en el artículo anterior. Artículo 70. (nuevo). Cuando se otorgaren varias escrituras para la tradición o adjudicación de una misma herencia, y en ellas se hubieren incluido bienes sujetos a cualquiera de los registros establecidos por la ley, prevalecerá aquella que primero hubiere sido registrada. En este caso, los registradores se abstendrán de inscribir escrituras de otras Notarías sobre los mismos bienes. Si en las escrituras suscritas no se hallaren incluidos bienes sujetos a registro, prevalecerá aquella que primero hubiere sido otorgada. Lo anterior no obsta para que cualquier interesado pueda acudir ante el Juez a fin de que éste decida definitivamente sobre la liquidación o adjudicación de la herencia. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la regla sobre el surgimiento de nuevos interesados establecida en el artículo de trámite de liquidación notarial de herencia y sociedad conyugal. Artículo 71. (nuevo). Si antes de otorgarse la escritura pública, se hubiere iniciado proceso judicial de sucesión del mismo causante o liquidación de sociedad conyugal y se llevare la respectiva prueba al Notario que esté conociendo de ellas, deberá este dar por terminada la actuación y enviarla al Juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso. Artículo 72. (nuevo). Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al Notario deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en esta ley y copia de la petición dirigida al Juez que conoce el correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial. Concluido el trámite notarial, el Notario comunicará tal hecho al Juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo. Artículo 73. (nuevo). En los casos de terminación del trámite aquí previsto se dejará constancia por medio de acta que suscribirá el Notario, la que adjuntará a la actuación para su entrega a los interesados. Artículo 74. (nuevo). La base para la liquidación de los derechos notariales será el valor del patrimonio liquido de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso, de acuerdo con las tarifas que fije el gobierno para la autorización de las escrituras públicas. CAPITULO IV De las Donaciones y su Insinuación. Artículo 75. (nuevo). Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requieren insinuación. Tampoco requieren, las donaciones que con los requisitos legales se hagan entre sí, los esposos en las capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea su valor. Las donaciones que superen cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, podrán ser insinuadas ante el Notario, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Que el donante y el donatario lo soliciten de común acuerdo por escrito, y sean capaces para dar o recibir donaciones entre vivos, de conformidad con la ley. b. Que manifiesten bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud que el donante conserva en su patrimonio bienes suficientes para atender su congrua subsistencia y la de quienes de él dependan. c. Que con la donación pretendida, no afectarán las legítimas rigurosas, que no contraviene ninguna otra disposición legal, y que solidariamente responderán de los perjuicios que con la donación se llegaren a causar. d. Que se adjunte prueba fehaciente del valor comercial de los bienes. Artículo 76. (nuevo). La solicitud se presentará ante el Notario del domicilio del donante. Si este tuviere varios, se presentará ante el Notario del Círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios, y si en el lugar hubiera más de uno ante cualquiera de ellos. Artículo 77. (nuevo). La escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Artículo 78. (nuevo). Cumplidos los requisitos anteriores, el Notario autorizará por escritura pública la insinuación la cual podrá contener el acto de donación, o consignarse en escritura separada. CAPITULO V De las Declaraciones de los Interesados Directos o de Testigos con Fines Procesales o Extraprocesales. Artículo 79. (nuevo). Podrá presentarse ante Notario, bajo responsabilidad personal y la gravedad del juramento del declarante, declaración de hecho propio o ajeno, para fines procesales y extraprocesales, la cual tendrá el alcance y el valor que le asigne la ley. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo Notario y que luego se entregará al peticionario, sin dejar copia en el archivo notarial. La declaración contendrá los siguientes requisitos: Los generales de ley, la manifestación que declara bajo la gravedad del juramento, las razones de su declaración o testimonio, y que éstas versan sobre hechos personales del declarante o de que tiene conocimiento como testigo. Si el acta reúne los requisitos señalados en este artículo, será suscrita por cada declarante y el Notario, separadamente previa la manifestación del testigo sobre su capacidad. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes. CAPITULO VI De la Cancelación de Patrimonio de Familia No Embargable. Artículo 80. (nuevo). La cancelación del patrimonio familiar no embargable se hará por escritura pública así: a. Los titulares del derecho de dominio además de su manifestación de cancelar dicho patrimonio, protocolizarán copias de los registros civiles de nacimiento de los beneficiarios respecto de quienes se hubiere extinguido la afectación. b. Si hubiere beneficiarios menores o incapaces, la escritura será otorgada por los padres según la regla de la patria potestad, o sus guardadores quienes presentarán para su protocolización, concepto favorable del Defensor de Familia competente y procederá solo en los casos y con las limitaciones de la ley. CAPITULO VII De la Liquidación de Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo. Artículo 81. (nuevo). La sociedad conyugal podrá disolverse y liquidarse por mutuo acuerdo entre los cónyuges mediante escritura pública, sin perjuicio de la competencia asignada a los Jueces por la ley. La disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante Notario, producirá los mismos efectos que la decretada judicialmente. En el texto de la escritura se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

