Argentina: Nuevo Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires



Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébese el Código Fiscal obrante en el Anexo I que a todos los efectos forma parte de la presente Ley.

Art.2º.- El Código referido en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2003.

Art.3º.- Comuníquese, etc.

CARAM-ALEMANY

DECRETO N° 27

Buenos Aires, 15 de enero de 2003

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.010 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 27 de diciembre de 2002; dése al Registro; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos a las Direcciones Generales de Rentas, de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto y de Contaduría.

El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete. IBARRA- Pesce (a/cargo Secretaría Jefe de Gabinete)

ANEXO I

Código Fiscal

TÍTULO I

Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2002, Decreto Nº 240/GCBA/2002, Separata B.O. Nº 1.413), las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 1º por el siguiente:

Art. 1º.- Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

Art. 2º.- Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1º de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

3) Suprímese el Inciso 15 del artículo 4º.

4) Suprímese el último párrafo del Inciso 16 del artículo 4º.

5) Agrégase como inciso 5 del artículo 9º el siguiente:

5. El ingreso de tributos percibidos por los Escribanos Públicos.

6) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 21, y como artículo 21 bis, el siguiente:

Art. 21 bis.- Responsabilidad de los Síndicos y Liquidadores.- Los Síndicos designados en los Concursos preventivos y en las Quiebras y los Liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Dirección General la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por los que los mismos registren deudas.

Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Síndicos o Liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.

7) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 23 por el siguiente:

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que, de oficio, se les tenga por constituidos sus domicilios en la sede de la Dirección General o, tratándose de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles.

8) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

Art. 26.- Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

Cuando los domicilios así constituidos correspondan a domicilios inexistentes todas las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.

9) Suprímase el último párrafo del artículo 30.-

10) Agrégase como último párrafo del inciso 16 del artículo 32 el siguiente:

La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la actividad desarrollada.

11) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 32, y como artículo 32 bis, el siguiente:

Art. 32 bis. Exención para entidades públicas.- A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1) del artículo 32, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Dirección General cuáles son los bienes sujetos a su titularidad.

No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:

Los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.

Los fideicomisos establecidos por Ley Nº 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.

12) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 34, y como artículo 34 bis, el siguiente:

Art. 34 bis.- Requisitos para las entidades públicas.- El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 32, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la Escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.

Facúltase a la Dirección General a dar de baja las exenciones que se encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.

13) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

Art. 37.- Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 32 y en los incisos 4 y 7 del artículo 126 no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.

Con referencia a las "Salas de Recreación" - Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 32, 36, e incisos 4 y 7 del artículo 126.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

Las Universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de Justicia.

14) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 47, dentro del Capítulo VIII del Título I, y como artículo 47 bis, el siguiente:

Art. 47 bis.- Obligaciones de dar sumas de dinero.- La obligación tributaria es una obligación de dar sumas de dinero. 15) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 57 por el siguiente:

Art. 57.- Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

16) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 72, y como artículo 72 bis, el siguiente:

Art. 72 bis.- Suspensión por ciento veinte (120) días.- Se suspende por ciento veinte (120) días hábiles el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento a las obligaciones fiscales de orden material o formal.

17) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 78, y como artículo 78 Bis, el siguiente:

Art. 78 bis.- DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y DEMÁS PETICIONANTES DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL.- El Escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el Escribano tiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.

Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el Escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda.

No será oponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5º de la Ley Nacional Nº 22.427.

Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) días de autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

La inscripción de la Declaratoria de Herederos en los Registros respectivos, requerirá - respecto de inmuebles y automotores - una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas al momento que el interesado solicite la inscripción de la referida Declaratoria; y sólo podrá ordenarse su inscripción una vez acreditado ante el Magistrado interviniente - mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas -, la inexistencia de deuda tributaria de los bienes empadronados que componen el acervo sucesorio.

18) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:

Art. 79.- DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y OFICINAS PÚBLICAS.

CONSTANCIAS DE DEUDA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún Escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluido el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ha de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con "constancias de deuda", con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

19) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 80, y como artículo 80 bis, el siguiente:

Art. 80 bis.- PUBLICACIÓN DE DEUDORES.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Dirección General publique la nómina de los responsables que registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, Contribución por Publicidad y Gravámenes por el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, de los grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.

20) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 83, y como artículo 83 Bis el siguiente:

Art. 83 bis. RETARDO.- El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin necesidad de interpelación alguna - la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses moratorios previstos por este Código:

a) Hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por ciento (20%).

b) Más de treinta (30) días, y hasta noventa (90) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).

c) Más de noventa (90) días de retardo, el sesenta por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de interpelación alguna por parte de la Dirección General de Rentas.

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de este Código y las obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir la deuda principal.

La obligación de ingresar los tributos, recargos y multas recaudados por el agente o que no se hubiese percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

21) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 83 Bis, y como artículo 83 Ter, el siguiente:

Art. 83 ter.- MULTA.- El incumplimiento del Escribano al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 79, dentro del plazo de treinta (30) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500.-).

22) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 84 por el siguiente:

No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, las Patentes sobre Vehículos en General y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 o la Contribución por Publicidad, salvo para el Escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

23) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 108 por el siguiente:

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 52 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.

24) Modifícase el inciso 24 del artículo 111 por el siguiente:

24. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la Quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de Quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo y se registren en la Dirección General como "Grandes Contribuyentes", la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el Síndico. Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 114 y 115. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo, pero que no están categorizados como "Grandes contribuyentes", facúltase a la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio.

25) Modifícase el inciso 25 del artículo 111 por el siguiente:

25. En los casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación de oficio o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particular como general, con carácter previo a la decisión de la Dirección General, corresponde la emisión del dictamen técnico-jurídico en tanto la intervención de la Procuración General resulta obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.

En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, debe expedirse la Subdirección General de Análisis Fiscal.

TÍTULO II

26) Suprímase el inciso 1º del artículo 126.

27) Modificase el Inciso 7 del artículo 126 por el siguiente:

7. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

No están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la transferencia de derechos federativos de deportistas de cualquier actividad, por cuenta propia o por terceros.

28) Modifícase el inciso 8º del artículo 126 por el siguiente:

8. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las Entidades Financieras sujetas a la Ley Nacional Nº 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

29) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 12 del artículo 126 por el siguiente:

12. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. La exención prevista en este párrafo alcanza también a los servicios efectivamente prestados en el exterior.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

30) Sustitúyase el apartado a) del inciso 22 del artículo 126 por el siguiente:

a) Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción.

31) Sustitúyase el apartado b) del inciso 22 del artículo 126 por el siguiente:

b) Producción Industrial, únicamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos.

Aclárase que las exenciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades del estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.

Las exenciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia retroactiva al 1º de enero de 1998.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).

Para el otorgamiento de las exenciones previstas en este punto no será requisito que el contribuyente se encuentre al día con todos los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.

32) Agrégase como último párrafo del artículo 127 el siguiente:

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota general.

33) Derógase el artículo 135.

34) Reemplázase el artículo 151 por el siguiente:

Art. 151.- La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:

En las celebradas según las modalidades previstas en el artículo 5º, incisos a), b), c), d) y f) de la Ley Nº 25.248, por el importe total de los cánones y el valor residual.

En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5º, inciso e) de la Ley Nº 25.248, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.

En las celebradas por las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo precedente.

En cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

35) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 178 por el siguiente:

Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.

36) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 181 por el siguiente:

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Dirección General, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditos fiscales.

37) Reemplázase el artículo 184 por el siguiente:

Art. 184.- Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Secretaría de Hacienda y Finanzas

38) Reemplázase el artículo 185 por el siguiente:

Art. 185.- Los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de los fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción, deben retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaria, en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

En el caso de actividades comprendidas en el Artículo 13 del Convenio Multilateral del 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.

TÍTULO III

39) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 193, y como artículo 193 bis, el siguiente:

Art. 193 bis.- SOLICITUD DE NORMAS DE EXCEPCIÓN. Las solicitudes de normas de excepción - aprobada por la Legislatura - sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, la alícuota adicional correspondiente al servicio de mantenimiento y limpieza de sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, sobre la establecida Ley Tarifaria.

40) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 193, y como artículo 193 ter, el siguiente:

Art. 193 ter.- FALSEDAD DE DESTINO DECLARADO. MULTA. Cuando la Dirección General compruebe la falsedad en el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta la fecha de comprobación de la falsedad.

La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada

41) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 212, y como artículo 212 bis, el siguiente:

Art. 212 bis.- Las personas con necesidades especiales que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:

Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley Nº 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".

Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.

Ocupar efectivamente dicho inmueble.

La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

42) Modifícase el inciso 2º del artículo 218 por el siguiente:

2. Los inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.-

43) Modifícase el inciso 3º del artículo 218 por el siguiente:

3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan al mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos se hallan habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la mencionada Ley.

TÍTULO IV

44) Reemplázase el artículo 236 por el siguiente:

Art. 236.- Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del artículo 43 del presente Código.

Este régimen es de aplicación únicamente respecto de altas operadas entre esta Ciudad de Buenos Aires y jurisdicciones que apliquen el mismo régimen, en los demás casos se aplicará:

Vehículos provenientes de otras jurisdicciones para radicarse en esta Ciudad de Buenos Aires, el gravamen se paga a partir del 1º de enero del año siguiente al que se realizó el cambio de radicación.

Vehículos radicados en esta Ciudad y que se radicarán en otra jurisdicción, deberán pagar el total del gravamen correspondiente al año en que se realice la baja.

El cambio de radicación de la Ciudad de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Dirección General de acuerdo a lo normado en el artículo 76, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al artículo 43 de este Código.

45) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

Art. 239.- La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.

Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.

El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.

46) Modifícase el inciso 5º del artículo 243 por el siguiente:

5. Los vehículos cuyos modelos superen los doce (12) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y considerando el año modelo como año completo.

Tratándose de vehículos importados el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha del primer patentamiento en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

47) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 250, y como artículo 250 bis, el siguiente:

Art. 250 bis.- Obligados al pago.- Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Yates, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

TÍTULO V

48) Agrégase como último párrafo del artículo 259 el siguiente:

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

49) Agrégase como último párrafo del artículo 260 el siguiente:

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

50) Agrégase como último párrafo del artículo 261 el siguiente:

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

51) Modificase el artículo 263 por el siguiente:

Art. 263.- USO Y OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE, ESPACIO AEREO DE DOMINIO PÚBLICO O PRIVADO Y SUBSUELO. Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinados se pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.

Por la instalación de antenas con estructura portante conforme a las normativas del Código de Edificación, se abona a la presentación de planos, un derecho de instalación por cada antena y su estructura portante, una tarifa según lo establece la Ley Tarifaria.

La empresas particulares poseedoras de antenas existentes o a instalar del tipo mencionado anteriormente, se hallen o no en servicio, abonan un canon establecido en la Ley Tarifaria.

TÍTULO VI

52) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 283, y como artículo 283 bis, el siguiente:

Art. 283 bis.- Obligatoriedad de presentar Declaración Jurada.- Las empresas de electricidad deberán presentar, dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación el Decreto Nº 714/PEN/92.

Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a las sanciones que prevé el presente Código.

53) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 283 bis, y como artículo 283 ter, el siguiente:

Art. 283 ter.- Obligatoriedad de suministrar información.- Las empresas de electricidad deberán suministrar a la Dirección General toda la información que ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en este Código.

TÍTULO VII

54) Agrégase como último párrafo del artículo 284 el siguiente:

El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado.

55) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 284, y como artículo 284 bis, el siguiente:

Art. 284 bis.- Transformación. Cambio de uso o destino.- La transformación de un anuncio publicitario de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el empadronamiento de uno nuevo con las particularidades correspondientes, liquidándose el primero en forma proporcional al tiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

TÍTULO VIII

56) Agrégase como último párrafo del artículo 295 el siguiente:

Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la Ley Tarifaria.

TÍTULO IX

57) Agrégase como artículo 304 bis el siguiente:

Art. 304 bis.- Las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están sujetas al pago de un derecho de concurso de acuerdo a lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas dedicadas a esa actividad, provenientes de la participación de usuarios de líneas telefónicas radicadas en la jurisdicción.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones inherentes a la cobranza del derecho instituido en el presente capítulo.

TÍTULO X

58) Incorporase como artículo 306 la Ley de Sellos.

59) Derógase la Disposición Transitoria referida al recurso judicial de apelación.

Art. 2º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY