Aspectos a tener en cuenta del nuevo Reglamento Notarial, por la Inspección General de Registros Notariales.
- 22/06/2005
- Uruguay
1. Papel Notarial
Es obligatorio el uso de este papel en todos los documentos notariales (escrituras públicas, actas, traslados, certificados), debiendo respetarse sus características en todos ellos: - número de renglones por carilla - cantidad de caracteres por línea - espaciado interlineal
2. TINTA NEGRA
No es una innovación, sino que su uso está previsto por el Decreto-Ley No. 1.421 del 31/12/1878 que en su artículo 42 establece que los Escribanos ... no podrán usar en actos de su oficio otra tinta que la negra de buena clase .
3. Protocolo Escritura PUblica
3.1. Supresión del sistema manuscrito (arts. 49 y 58)
Es la principal innovación. El Registro sólo podrá llevarse por el sistema mecanografiado, debiendo escriturarse por cualquier medio mecánico o digital indeleble de impresión: las escrituras públicas, la nota de apertura, el certificado de cierre.
Sólo puede emplearse la forma manuscrita para: a) las cláusulas aditivas; b) los testados, interlineados, enmendados y sus respecrivos salvados; c) la nota de inutilización de renglones.
3.2. Foliatura (art. 47)
Deberá foliarse en forma mecanografiada o con sello numerador, dentro de los márgenes del papel rayado y respetando los espacios como si los tuviere, en el papel liso.
3.3. Portada (art. 48)
Se agregan como requisitos nuevos, los números de Fax, celular y la dirección de correo electrónico, del Escribano o de la Oficina, si los tiene.
3.4. Certificado de cierre (art. 51)
En forma mecanografiada. Se agrega un elemento nuevo a consignar que es el lugar en el que se autoriza.
3.5. Salvado de errores (art. 53)
Se prohibe expresamente el uso de líquido corrector de cualquier clase.
3.6. Individualización de otorgantes y sujetos auxiliares (art. 130)
Se establece como un elemento más de individualización de los otorgantes, la cédula de identidad u otro documento oficial identificatorio tratándose de personas físicas y el número de inscripción en el RUC tratándose de personas jurídicas, cuando corresponda .
3.7. Nota de inutilización (art. 135)
Puede extenderse en forma manuscrita, mecanografiada o con sello de goma.
Se establece su contenido: lugar y fecha, espacio que se inutiliza, signo, firma y rúbrica del Escribano.
3.8. Sordos y sordomudos que no saben leer pero conocen la lengua de señas uruguaya (arts. 154, 157 y 158)
Se reglamenta la intervención en las escrituras públicas de estas personas, quienes deberán ser asistidas por un intérprete de Lengua de Señas Uruguaya acreditado en forma.
3.9. Supresión del lector a ruego para el no vidente (art. 164)
Se suprime la intervención del lector a ruego en las escrituras públicas en las que un otorgante sea no vidente, salvo el testamento para el que rige el art. 798 del Código Civil.
4. PROTOCOLIZACIONES
4.1. Poderes del extranjero (art. 86 lit. j)
Su protocolización es preceptiva (no requiere acta de solicitud).
4.2. Documentos redactados en otro idioma que vienen traducidos en su país de origen (art. 93)
Debe protocolizarse el documento con su traducción y un certificado de concordancia expedido por un traductor público nacional.
4.3. Foliatura (art. 96)
Deberá foliarse en forma mecanografiada o con sello numerador.
4.4. Certificado de cierre (art. 97)
En forma mecanografiada. Se agrega un elemento nuevo a consignar que es el lugar en el que se autoriza.
4.5. Certificado negativo (art. 98)
Mecanografiado y extendido en papel notarial nominativo.
4.6. Sistema mecanografiado para las actas (art. 173)
Se establece sólo el sistema mecanografiado para extender todas las actas con excepción de las actas de diligencias, las que podrán extenderse en forma manuscrita siempre que se utilice el papel rayado.
5. TRASLADOS. FORMA DE EXPEDICION (arts. 233 y 242)
En papel notarial, por cualquier medio mecánico o digital indeleble de impresión o reproducción.
6. OBLIGACION DE ANOTAR ANTECEDENTES
Se reitera en forma expresa la obligación legal del Escribano de anotar la documentación antecedente (arts. 239 y 240).
7. TESTIMONIOS POR EXHIBICION, LEY Nº 16.266
7.1. Cuándo procede su expedición (art. 245)
Sólo pueden ser expedidos por el autorizante de la matriz (si el Escribano está en ejercicio de la profesión) o por el encargado del Archivo cuando el Registro está depositado o archivado.
7.2. Nota marginal (art. 234)
Corresponde poner nota marginal en la matriz.
8. CERTIFICADOS
8.1. Objeto (art. 248)
Se determina el objeto de los certificados que pueden ser: a) de situación jurídica; b) de certificación simultánea del otorgamiento y firma de documentos suscritos en su presencia; c) de certificación de la ratificación y reconocimiento de firmas de documento suscritos con anterioridad y en este caso el requirente suscribe junto con él.
8.2. Requerimiento (art. 253)
El requerimiento de certificación puede resultar del documento o expresarlo así el propio escribano en la certificación.
8.3. Destinatario (art. 255 lit d)
Debe mencionarse el destinatario de la certificación.
9. REGISTRO DE TESTAMENTOS
9.1. Plazo para comunicar los testamentos (art. 281)
El plazo para la comunicación de los testamentos al Registro, es de diez (10) días corridos a partir del siguiente al de la autorización.
9.2. Datos que deben contener las relaciones (art. 284)
Se establece como elemento necesario a consignar respecto del otorgante, la cédula de identidad u otro documento oficial en caso de ser extranjero.
Se incorpora un nuevo dato a establecer respecto de los testigos y es su cédula de identidad.
9.3. Oportunidad para solicitar información al Registro (art. 288)
Sólo podrá gestionarse la solicitud de información al Registro, transcurridos 15 días corridos a contar del siguiente al fallecimiento.