Bien de Familia. Inscripción Registral. I.P.V.

En la Ciudad de San Juan, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dos, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Angel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega, a fin de examinar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte co-demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara de Paz Letrada, en fecha siete de marzo de dos mil dos, en autos Nº1.446 (89.046) caratulados: "Palma Heredia, Antonio c/ Vega, Gladys Susana y otro-Ejecutivo. EL SEÑOR MINISTRO DR. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJO: La co-demandada, mediante el recurso previsto por el art.11º de la ley 2275, viene resistiendo la interlocutoria dictada por la Cámara de Paz Letrada en fecha 07/03/02, obrante a fs.44/49 de autos. El decisorio cuestionado, confirmatorio del dictado en primera instancia donde fuera rechazado el pedido de levantamiento de embargo, desestimó la apelación de la interesada sosteniendo que el a quo ha efectuado una razonable interpretación del art.24º de la ley 4435, cuando afirma que la constitución del "bien de familia", en el caso de viviendas adjudicadas por el I.P.V., se produce de "pleno derecho", significando ello que no es necesario el trámite administrativo que prevé la normativa provincial (leyes 3232,3697 y 5094), pero esta dispensa "no es óbice para que deje de cumplirse el re-quisito imprescindible de la inscripción registral, tal como lo dispone nuestro régimen legal vigente", para que produzca efectos contra terceros, por lo que al no exis-tir tal inscripción, el planteo de autos deviene improcedente. Esta solución, como se dijo, agravia al embargado quién mediante el recurso de inconstitucionalidad que funda en los incs.1º y 3º del art.11º de la ley 2275, pretende sea dejado sin efecto el decisorio que la contiene, imputándole arbitrariedad, y por ello restricción a las garantías constitucionales que señala (defensa en juicio, derecho de propiedad e igualdad, etc.). En primer lugar expresa el recurrente que es arbi-traria la sentencia por apartarse de la "letra y del espíritu" del art.24º de la ley 4435, al desconocer el carácter de pleno derecho que implica la adjudicación en venta de un inmueble de propiedad del Instituto Provincial de la Vivienda, norma derogatoria de las leyes 3232, 3697 y 5094 creadoras del régimen del Bien de Familia en la Provincia, y además por apartarse de las disposiciones transitorias y abrogatorias que prevé el art.281º de la Constitución Provincial (art.11º inc.1º de la ley 2.275). Expresa igualmente que, conforme lo dispone el art.11º inc.3º de la ley 2275, es procedente el recurso de inconstitucionalidad contra la primera parte de la sentencia cuando reconoce la necesidad de la inscripción del inmueble en el registro de Bien de Familia para que quede constituido como tal, contraponiéndose a lo dispuesto en art.24º de la Ley 4435 y a los dogmas consagrados en el art.17º de la C. Nacional. Considera que es arbitrario el pronunciamiento al omitir el tratamiento del planteo concreto sobre las consecuencias jurídicas que generaron los errores de los organismos registrales, que fueran alegados y probados en autos, en donde la falta de inscripción como bien de familia escapó a la responsabilidad de su parte, limitándose el Tribunal a efectuar un escueto análisis, infringiendo el principio de congruencia, la garantía del debido proceso y defensa en juicio. Afirma el recurrente que la Cámara efectúa una interpretación errónea de la norma del art.24º de la ley 4435, debido a que no es necesario trámite alguno para que la vivienda goce en forma inmediata de los beneficios del régimen del bien de familia regulados por la ley Nº14.394, no dependiendo la producción de sus efec-tos jurídicos de la inscripción registral, como recono-cen la norma nacional citada y la provincial Nº3802, que fueron derogadas en este aspecto por la ley en discusión. Sostiene que el a quo "ha silenciado una concreta petición que por su importancia revestía entidad suficiente para resolver el presente caso", concretamente el carácter de orden público que contiene la ley 4435 en su art.68º. Destaca además la conmoción social e inseguridad que importaría una sentencia de remate sobre la vivienda cuyo propietario ha cancelado el mutuo y no posee otros inmuebles para vivir. Por último manifiesta que la sentencia es igualmente arbitraria por apartarse de la jurisprudencia y la doctrina –que cita- en donde, en casos análogos, sentaron un principio general según el cual la inembargabilidad establecida legalmente en virtud del interés social que representa la vivienda familiar única, lo que puede ha-cerse valer respecto de terceros, aún en ausencia de constancia en la escritura y anotación marginal en el registro inmobiliario. Por tales razones solicita sea dejado sin efecto el fallo recurrido. Entiendo que corresponde el rechazo del remedio articulado atento a la falta de definitividad de la reso-lución impugnada, óbice este que impide la apertura de la instancia de excepción como lo es la extraordinaria, toda vez que por imperio de la norma de aplicación (art.4º de la ley 2275) el acceso a ella se encuentra condicionado a que la resolución ponga fin al pleito o impida su prosecución, y la dictada en autos en manera alguna cumple con tales extremos, pues la misma se trata de una resolución que rechaza un incidente de levantamiento de embargo dictado en un juicio ejecutivo, que no pone fin al pleito ni impide su prosecución, y solo resuelve una cuestión procesal (P.R.E. S.2ª.-1989-I- 37; 1987-III-414). Sobre el particular este Tribunal ha sostenido invariablemente que: "Tanto la imposición de cautelares, como su levantamiento, son siempre resoluciones de tipo provisional, a más que no ponen fin a la discusión sustantiva y, por ello, carecen de la definitividad exigida como requisito de admisibilidad por la ley de recursos extraordinarios (P.R.E. 1969–53/54; P.R.E. S.2ª.-1996-II-322/323). En igual sentido "Todo cuanto tenga relación con medidas cautelares dictadas en la causa, carece de la definitividad requerida para la procedencia de la vía extraordinaria, por cuanto lo atinente a medidas precautorias es de carácter proviso-rio, pudiendo modificarse en cualquier momento del pro-ceso (P.R.E. S.1ª.-1998–I-69/70). "Todo lo atinente a medidas precautorias es de carácter provisorio y siguen la suerte del juicio principal, hasta que se defina con la sentencia que le pone fin" (P.R.E. S.1ª.-1997-II-226/227; S.1ª.-200l-III-465.-). Debe agregarse a ello que, el solo hecho de que la cuestión que se ha resuelto no pueda ser planteada nue-vamente en ese u otro proceso, no habilita la vía extra-ordinaria, que fundamentalmente requiere que sea una re-solución definitiva o interlocutoria que haya puesto fin al pleito. (P.R.E. S.1ª.-1991-I-78 y 180). Por otra parte, es importante destacar que en cuanto al agravio relativo a la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de las normas contenidas en la ley 4435, en especial el alcance de su art.24º, vinculado a la dependencia de sus efectos jurídicos con la inscripción registral, en este aspecto ha dicho esta Corte antes de ahora que la discrepancia con la interpretación de las normas de derecho sustantivo aplicadas para resolver la cuestión litigiosa no implica ni puede significar un agravio al derecho de defensa, sino, en su caso un motivo para deducir la queja casatoria (P.R.E. 1967-96; 1969-56; 1970-90; 1971-47, 67; etc.), reflejan-do el agravio del recurrente sólo su disconformidad con la inteligencia atribuida a tal disposición de fondo por parte del a quo, lo que por cierto no puede habilitar la vía extraordinaria (P.R.E. S.1ª.-2002-I-21; S.1ª.-2000-I-1, etc.). Cabe agregar, no obstante considerar suficiente la objeción formal precedentemente apuntada para la deses-timación del recurso deducido, que en la especie tampoco se advierte configurado el vicio que se imputa al decisorio, toda vez que el mismo se encuentra sustentado razonablemente en las circunstancias de la causa y en el derecho que las subsume, lo que aleja toda idea de arbitrariedad, si ha de entenderse por ello lo que reiteradamente ha definido esta Corte cuando sostuvo que: "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria, donde se pueden discutir decisiones equivocadas o que se reputen tales, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en que, a causa de ello, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales…". "Arbitrariedad significa lo contrario de lo razonable. El absurdo que habilita este remedio, además de patente, palmario, notorio o grave, se configura cuando el razonamiento del juzgador está construido sobre bases ilógicas; cuando choca contra las leyes del correcto raciocinio, cuando se basa en la mera voluntad de los jueces. La arbitrariedad, en suma atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco a la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamenta-ción, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido. De ello se infiere que el recurso extraordinario por sentencia arbitraria ha de ser en extremo ‘restrictivo’". (P.R.E. S.1ª.-2002-I-21; S.1ª.-1992-II-13/18, etc.). Tales notas distintivas no se verifican en la interlocutoria dictada en autos, porque tanto la alzada como en primera instancia "han fallado la cuestión litigiosa en el marco propio de sus facultades, atendiendo a las circunstancias fácticas probadas en la causa a la luz de la legislación que le es aplicable. Así, se ha resuelto en las instancias inferiores que no procede el levantamiento del embargo conforme lo solicitara la codemandada, por cuanto de las constancias registrales se desprende que el inmueble no se halla sujeto al régimen de inembargabilidad, ni se encuentra afectado por restricción alguna. En consecuencia, al momento de inscripción del em-bargo sobre el inmueble en cuestión, no existía impedimento legal alguno que obstara a la toma de razón de la medida cautelar decretada por el juez que conoce en la causa de fondo. Y tal circunstancia desvirtúa la tacha de arbitrariedad con que se califica el fallo recurrido, en tanto la ley cuya aplicación reclama el impugnante, claramente requiere la inscripción en el Registro General de la Propiedad del bien de familia (art.24-ley 4435). Consideración aparte merece la actitud del impugnante, que ligeramente invoca gravedad institucional y el desprestigio que imputa a la justicia, que según su óptica se acentuaría aún mas de mantenerse la solución propiciada por los jueces de conocimiento. A tal respecto debe destacarse que quién libremente ofrece ser garante, y que el futuro acreedor lo acepta, muy probablemente en virtud del carácter de propietario del único inmueble que, dice a fs.15, integra su patrimonio, no puede luego pretender sustraerlo alegando su inembargabilidad, lo que al menos demuestra una conducta disvaliosa que la jurisdicción no puede amparar, por lo que por esta razón se impone también la desestimación del recurso deducido, lo que entiendo así debe ser declarado, tal es mi voto. LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJERON: Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido. II) Devolver al recurrente la copia para traslado acompañada. III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente ar-chívense.-Fdo. Dres. Angel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega. Ante mí: Julio H. Elizondo-Secretario Letrado.- N.I.L. Df-2748 P.R.E. S.1ª.-2002-I-144