Breves comentarios al Proyecto de Reglamento de la Ley del Notariado peruano.

Breves comentarios al Proyecto de Reglamento de la Ley del Notariado peruano.

Franck Karlos Reyna Guevara, Notario de Público de Rioja.

El Decreto Legislativo N° 1049, también conocido como la ley del Notariado peruano en un breve plazo será reglamentado, a tal efecto en los últimos días el Colegio de Notarios de San Martín ha hecho circular el texto de su actual redacción, sobre el cual me permito esbozar unos breves comentarios.


Artículo 8°.- Del número y la localización de las plazas
1. Para la determinación del número de nuevas plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° interpretado por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 0006-2013-PI/TC, su fecha 24 de mayo del 2014, en el sentido de entender que cuando en dicho artículo se dice a habitantes, se está refiriendo a ciudadanos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las provincias que cuenten con al menos 50,000 ciudadanos, deberán contar con no menos de dos (2) notarios.
b) Por cada 50,000 ciudadanos adicionales, deberá contar con un notario adicional.
No cabe otra interpretación del artículo 5° que aumente o reduzca el número de notarios interpretado por el Tribunal Constitucional.

Comentario: No debe utilizarse términos de dudosa interpretación: “Las provincias que cuenten con al menos 50,000 ciudadanos, deberán contar con no menos de dos (2) notarios”. Esto es, y valga la interpretación que podrían ser 03 o 04 notarios ya que el término “no menos de” lo permite.
De igual forma existe un preocupante vacío para las provincias donde actualmente excede el número de notarios respecto a sus ciudadanos, lo cual redunda en una calidad de servicio muy básica por no decir penosa, ya que los precios de los aranceles no justifican ni permiten mayor inversión en mobiliario, soporte tecnológico y de seguridad. Si tenemos un númerus clausus claro respecto a la cobertura de plazas, en aquellos lugares donde esta diferencia exista, la vacancia de una plaza no debe ameritar su convocatoria a concurso hasta que el número de ciudadanos lo justifique.

Modificación:
a) Las provincias que cuenten con al menos 50,000 ciudadanos, deberán contar con dos (2) notarios.

Incorporación:

5. En las provincias donde actualmente excede el número de notarios respecto a sus ciudadanos, la renuncia, destitución o muerte de un notario no amerita la convocatoria a concurso para sustituirlo; por lo cual, deberá cancelarse dicha plaza hasta que el número de ciudadanos justifique su creación.


Artículo 10°.- De las obligaciones
Para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 16° el Notario deberá:
5. En los incisos h) e i) del artículo 16°, el notario deberá acreditar ante su Colegio contar con la infraestructura física y tecnológica mínima, antes de iniciar sus actividades. La infraestructura física mínima requerirá por lo menos contar con un ambiente privado distinto al de atención al público para las audiencias de separación convencional. La infraestructura tecnológica mínima requerirá por lo menos lo siguiente:
5.1 Para la Capital de la República, capitales de departamento y Provincia Constitucional del Callao:
a. Teléfono o equivalente.
b. Sistema de protección electrónico y estabilizador de corriente.
c. Computadora, impresora y escáner.
d. Software de seguimiento de contratos con información centralizada, confección de índices y uso de base de datos.
e. Red de interconexión.
f. Servicio de Internet.
g. Elementos de seguridad (Hardware y software) que garanticen la integridad de los documentos electrónicos y físicos, y de la información, mediante el uso de firmas y certificación digital.
h. Lectora de huellas biométricas.

5.2 Para las capitales de provincia:
a. Teléfono o equivalente.
b. Sistema de protección electrónico y estabilizador de corriente.
c. Computadora, impresora y escáner.
d. Software de seguimiento de contratos con información centralizada, confección de índices y uso de base de datos.
e. Internet, de existir disponibilidad del servicio.

5.3 Para otras sedes notariales:
a. Teléfono o equivalente.
b. Computadora, impresora y escáner.
c. Internet, de existir disponibilidad del servicio.

Comentario: No es posible que solo sea obligatorio el lector biométrico para la capital de la república, donde dejamos a la cuestionada Ley 30313 y su leitmotiv (fraudes inmobiliarios y suplantaciones de identidad) originados comúnmente en provincia. Más bien obligar a invertir en un software de seguimiento de contratos debería ser facultativo en atención al volumen de contratación que manejen las notarías de capital de provincia y otras sedes.
Así mismo, resulta inverosímil pensar que exista una capital de provincia que no tenga internet al menos inalámbrico, por lo cual este requisito debe ser obligatorio.
De igual forma, estabilizadores de corriente, ups y red de interconexión, tenemos todos los despachos por necesidad (no por obligación), más aun en los lugares alejados donde el voltaje es inestable; por consiguiente, ni siquiera cabe mencionarlos como requisitos obligatorios, por lo que deben suprimirse al carecer de sentido.


Modificación: Artículo 10°.- De las obligaciones

…La infraestructura tecnológica mínima requerirá por lo menos lo siguiente:

5.1 Para la Capital de la República, capitales de departamento y Provincia Constitucional del Callao:
a. Teléfono o equivalente.
b. Computadora, impresora y escáner.
c. Software de seguimiento de contratos con información centralizada, confección de índices y uso de base de datos.
d. Servicio de Internet.
e. Elementos de seguridad (Hardware y software) que garanticen la integridad de los documentos electrónicos y físicos, y de la información, mediante el uso de firmas y certificación digital.
f. Lectora de huellas biométricas.

5.2 Para las capitales de provincia:
a. Teléfono o equivalente.
b. Computadora, impresora y escáner.
c. Servicio de Internet.
d. Lectora de huellas biométricas.

5.3 Para otras sedes notariales:
a. Teléfono o equivalente.
b. Computadora, impresora y escáner.
c. Internet, de existir disponibilidad del servicio.
d. Lectora de huellas biométricas, si existe conexión a internet.


Artículo 31°.- De los efectos de la suscripción de la escritura pública. La suscripción de la escritura pública por los otorgantes importa el reconocimiento de la autenticidad de las firmas que aparecen en la minuta, ratificando y saneando su suscripción y el acto correspondiente, asumiendo plenamente los efectos del acto jurídico formalizado.
Para el caso de actos bilaterales o plurilaterales en que falte la firma de alguno de los otorgantes por no poder comparecer ante el notario que extendió el instrumento, esta puede ser completada mediante una escritura pública de ratificación pura simple del acto jurídico ante notario de otra provincia, este último comunicará al primero remitiéndole testimonio y parte de su escritura de ratificación, con lo que el notario que extendió la escritura original dejará constancia de este hecho, archivando el testimonio en su minutario, y, en su caso, dará por concluido el proceso de toma de firmas, suscribiendo su escritura. De ser el caso el encargado de la presentación de los partes al registro será el notario que redactó la escritura original, por sí mismo o a través de su presentante autorizado.
Cuando se trate de actos de disposición o gravamen de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 4° modificado por la Ley 30313, la escritura original será extendida ante el notario de la provincia donde se ubique el inmueble; la escritura de ratificación a que se refiere el párrafo anterior no constituye infracción a la limitación establecida en el referido artículo 4°.

Comentario: Volvemos a dejar en evidencia la inutilidad de la Ley 30313, si se pretende la ratificación unilateral de acto jurídico se inaplica la restricción de competencia, por lo cual carecería de sentido hacer o no hacer la escritura de disposición o gravamen en el lugar donde se ubica el predio, al poder validar el acto jurídico desde cualquier parte del país, teniendo a prima facie dos escenarios:
1) Carecería de objeto la delegación de poderes para este tipo de contratos, al permitirse ratificar unilateralmente un acto celebrado en lugar donde una de las partes no estuvo, no quiso estar o ni podrá estar presente.
2) Se habilita al delincuente a suplantar identidad del vendedor y ratificar el acto. Ejm. Se ingresa minuta en Trujillo sobre predio ubicado en dicho lugar, solo se acerca a firmar escritura el comprador, y “el vendedor” a los pocos días ratifica unilateralmente en cualquier notaria del Perú profundo, con lo cual se convalidó el acto y se obtendrá la inscripción.

En este mismo sentido el 17/07/2015, apareció en el diario El Comercio (http://elcomercio.pe/economia/peru/concesiones-mineras-podrian-vistas-notarios-lima-noticia-1826537#comentarios) una nota de prensa, la cual, en síntesis nos informa que la sede central de Registro Públicos repara en su ligereza de proponer nefastos engendros de ley como la 30313 y en beneficio del notariado capitalino sostiene:


…"Existen casos en los que tenemos concesiones mineras que no pueden operar, porque en la provincia donde está ubicada no hay notario o hay un solo notario, y ese notario no conoce el tema, y no quiere formalizar los actos u otorgar los poderes", detalla Alonso Amorós, subdirector de la Dirección Técnica Registral de la Sunarp. Es por ello que esta entidad busca que en el reglamento de la ley N° 30313 se aclare que la restricción es sólo para el caso de predios.


Amorós explica que el problema es el siguiente: "Con una interpretación literal de la ley tal cual está, todas los actos que se deben inscribir –como otorgamiento de poderes, transferencias, usufructuos— de esa concesión, tendrían que ser formalizados por el notario de esa provincia. Y la realidad de nuestro país es que hay muchas provincias donde no existen notarios; o si existen, su nivel no está para formalizar ese acto de esa complejidad jurídica"….


Al parecer los autores intelectuales de la desatinada Ley 30313 no repararon en que quizá no habrá concesiones mineras, pero igualmente se dispone y se grava inmuebles en provincias que por su densidad poblacional o movimiento económico no cuentan, o solo cuentan con un notario, quien en este último caso se vería imposibilitado de disponer de su propio patrimonio, al no poder faccionar contratos en beneficio propio o de sus familiares cercanos, y ahora ningún otro notario de provincia ajena podría hacerlo, puesto que ejecutaría un acto nulo de pleno derecho y además seria procesado y sancionado según reza la norma en cuestión. Tampoco se consideró que los servicios que brinda el notariado peruano y los aranceles que se cobran por los mismos, están determinados por la oferta y la demanda ¿qué oferta me ofrece una provincia con un solo notario?, y de ser el caso ¿qué precio esperaría pagar si el Estado le ha otorgado el monopolio en su territorio?, toda esta desgracia bajo la excusa del fraude inmobiliario, para cuya solución debieron consultar al gremio notarial directamente involucrado con la formalización de contratos y hubiesen obtenido mejores soluciones.


Así mismo, valga recordar que la 30313, nació creando excepciones a su propio postulado general: “Cuando el acto de disposición o gravamen comprenda más de un inmueble ubicado en diferentes provincias es competente el notario del lugar donde se encuentra cualquiera de ellos…..”

Por lo expuesto, hasta el momento encontramos expresamente una y potencialmente tres excepciones al gracioso espíritu de la ley: 1) si se dispone o grava más de un predio 2) ratificación unilateral desde cualquier jurisdicción 3) concesiones mineras de cualquier pate del país faccionadas por las notarías de Lima.

Un tiempo atrás manifesté, en una nota de opinión, que el objetivo de la norma sería la seguridad en los actos de disposición y gravamen sobre inmuebles, pero este afán de seguridad cae en saco roto, puesto que aun contratándose en el ámbito territorial del notario, los requisitos para formalizar el acto jurídico y mantener la cuestionada fe pública registral son los mismos (partida y ahora títulos archivados), por ende, es indistinto el lugar donde se contrate, puesto que el notario siempre pedirá lo que la ley le exige (comprobar identidad, capacidad, titularidad registral, impuestos y medios de pago), esto es, ya sea que se contrate en San Martín o en Lima sobre un predio de Trujillo nada va cambiar, puesto que no se trata del territorio donde se celebran los contratos, sino del nivel de seguridad y los medios tecnológicos que deba poseer la notaria donde el usuario acuda a celebrar sus contratos.


Me pregunto: ¿era necesario restringir competencia?