Buena fe y prescripción adquisitiva de automotores.

Por Oscar Maximiliano Donadio.

La prescripción es, según nuestro código civil, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Según este principio, la posesión continua y pacífica de un bien por una persona en un determinado lapso de tiempo, otorga a la misma el derecho de adquirir su propiedad o dominio, luego de vencido ese lapso, sin que este derecho de propiedad que ha asumido pueda ser turbado por un tercero, sea o no el anterior propietario de la cosa.

Al crearse esta norma se pensó fundamentalmente en los bienes inmuebles, los que por su importancia y régimen de trasmisión merecían mayor protección y dedicación por parte del legislador, así se creo un régimen de prescripción breve, que permite lograr la propiedad al adquirente de un inmueble con buena fe y justo título en el plazo de diez años. Y, aún cuando no se reúnan dichos requisitos, la prescripción adquisitiva podía lograrse en el doble de dicho plazo, es decir, veinte años.

Sin embargo, el código civil no legisló sobre prescripción de cosas muebles, entendiendo suficiente la formulación de su articulo 2412, según el cual: "La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada ni perdida". Partiendo de este principio, la prescripción era innecesaria ya que la posesión de buena fe, la suplía de manera suficiente. Debe tenerse en cuenta que la normativa del código tiene más de un siglo de antigüedad y no prevé, como es de esperar, a los muebles registrables léase automotores, aeronaves, buques (en este último caso por que pertenecen al derecho comercial).

Al reformarse parcialmente el código en 1968 por la ley 17.711, se introdujo un artículo que si atañe a la prescripción de cosas muebles, hablamos del artículo 4016 bis que establece lo siguiente: "El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya trasferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas, en ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continúa".

Estas normas mejoraron evidentemente el problemático panorama de la propiedad automotor, pero al legislar casos extremos – hurtos o perdidas – olvidaron el más común de todos los casos, que pueda verse a diario en el comercio automotor, y es concretamente el clásico supuesto del adquirente que no puede transferir el vehículo a su nombre, habiendo comprado y pagado su precio por que el mismo no estaba inscripto a nombre del vendedor, por que el titular es inhallable, por que ha fallecido, o ha establecido su domicilio en el extranjero, o en cualquiera de aquellos casos en que un automotor es vendido varias veces en el transcurso de cuatro o cinco años sin que se halla realizado la trasferencia jamás.

No vamos a analizar las razones por las cuales estos hechos se producen, pues son de conocimiento de todos, solamente me limitaré a hallar una solución legal razonable para los compradores de automotores carentes de título. Es aquí donde cabe plantearse el primer interrogante ¿es aplicable el término de prescripción de dos años al adquirente de un automotor que no ha podido llevar a cabo la transferencia por la morosidad de los anteriores poseedores o por la ausencia del titular o aún más allá por la negativa de este último a firmar los respectivos contratos de transferencia?

La opinión de los pocos juristas que se han ocupado del tema está dividida. Algunos de ellos consideran que no es posible, primero por que la ley se refiere a cosas robadas o perdidas, y no es este el caso concreto. Además consideran desde este punto de vista que si el adquirente no pudo lograr la trasferencia no es, técnicamente hablando, un poseedor de buena fe. Este sector doctrinario entiende, con firmes fundadamente jurídicos, que al respecto existe una de las llamadas lagunas del derecho que sólo pueden suplirse con una nueva ley que reforme la anterior y prevea taxativamente el caso que nos compete.

Una segunda posición, menos estricta en cuanto a la letra del código, y evidentemente más atrayente, por coincidir con las aspiraciones de aquellos que propugnamos una solución judicial y no legislativa del problema, opina que sin modificar la ley, los jueces pueden interpretarla válidamente en el sentido que él artículo 4016 bis, es plenamente aplicable al caso que ya hemos reseñado.

Las conclusiones son las siguientes:

-Que en el caso, el adquirente ha poseído una cosa mueble automotor durante más de tres años y por lo tanto no puede serle revindicada en los términos del artículo 4 del dto. 6582/58.
-Que si su posesión ha sido de buena fe conforme al código civil. Que si la ha comprado y pagado su precio, su buena fe no puede dudarse. Aun sin inscripción.
-Porque ha poseído el automóvil en forma pacífica, pública y sin oposición durante el plazo previsto por la ley.

Debe observarse que si bien la ley habla de dos años como plazo de prescripción para los muebles registrables, el decreto ley 6582/58 exige tres para poder repeler una acción de reivindicación, por lo cual cabe suponer que para intentar la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, lo más razonable sería esperar a que venza el tercer año.

En este sentido de cosas es necesario aclarar que la jurisprudencia de los tribunales ha sido bastante remisa, salvo algunas excepciones al permitir la adquisición por prescripción de automotores en los términos del artículo 4016 bis del código civil, sosteniendo que la ley establece claramente que la norma se aplica únicamente a cosas robadas.

Este problema técnico es perfectamente salvable ya que el titular registral del automotor que lo ha vendido y cobrado su precio, no tiene más vínculo con el vehículo que el que le otorga el excesivamente estricto sistema de dominio por inscripción constitutiva vigente en nuestras leyes, y por ende no tiene facultad jurídica alguna con relación al automóvil que vendió. Este vehículo está para el titular registral tan perdido como si lo hubiera extraviado en la selva.

Y como conclusión, un concepto que por repetido no pierde vigencia: el derecho no puede alejarse de la realidad cotidiana, cuando lo hace, tal como lo que sucede en este caso, produce un desfasaje entre la situación legal y la situación real, entre bienes y personas que logra como consecuencia, que un país con un parque automotor inmenso como el nuestro, sufra una irregular situación registral con relación a una importante proporción de los vehículos que circulan. La prescripción adquisitiva por vía judicial es quizás una solución parcial que puede y deba considerarse.