Alcance del secreto profesional en la actividad notarial.

Teniendo en consideración la exigencia de información y exhibición de Registros Notariales que viene siendo requerida por la Dirección General Impositiva, en el marco del operativo de fiscalización por ella dispuesto, la ASOCIACIÓN DE ESCRIBANOS DEL URUGUAY  define a continuación el alcance del secreto profesional en la actividad notarial, así como las medidas de resguardo que debe tomar el Escribano ante eventuales reclamaciones por parte de sus clientes, por responsabilidad civil y penal en el ejercicio profesional, y se esgrimen los fundamentos de derecho que avalan nuestra posición:

1) La negativa del Escribano a brindar datos y exhibir sus Registros para facilitar datos relativos a los contribuyentes y bienes contenidos en sus actuaciones profesionales, no atenta contra el deber de colaboración contenido en el art. 70 del Código Tributario. Éste deber se enfrenta y ve superado en jerarquía por los argumentos que se desprenden de los arts. 72 y 28 de la Constitución Nacional, y por normas expresas que regulan la actuación notarial, y establecen la obligación de guardar la reserva del secreto profesional. Dicha obligación, establecida en los arts. 71 y 16 del Decreto-ley 1421 (Ley Orgánica Notarial), está regulada expresamente en los art. 106 a 109 del Reglamento Notarial actual y el Código de Ética Notarial.
Cabe destacar asimismo que el art. 16 de la Ley Orgánica Notarial, le impone al Escribano al momento de prestar juramento, entre otros, el deber de jamás desmerecer la confianza debida al carácter de la profesión. Esa reserva y esa confianza se desmoronarían si el Escribano cediera ante las argumentaciones de la DGI, perjudicando seriamente a la seguridad jurídica.

2) Los datos contenidos en el Protocolo que se requieren por la D.G.I. contenidos ya figuran en los Registros Públicos (de la Propiedad fundamentalmente), y la Oficina Recaudadora ya los conoce a través de las declaraciones juradas presentadas a dicha oficina para el pago de impuestos. En virtud de ello, carece de sentido que la D.G.I. promueva la mecánica de la inspección y la indagación, que compromete la responsabilidad profesional del Escribano.

3) De entenderlo necesario, la Administración Tributaria cuenta con un legítimo mecanismo para requerir el acceso a los Registros Notariales, como es obtener una resolución del Poder Judicial que la habilite a ello.

En conclusión, la D.G.I. carece de derecho para inspeccionar, fotocopiar o incautar los Registros Notariales, y para solicitar su traslado a dependencias del organismo, sin la autorización judicial correspondiente. Los argumentos legales esgrimidos por la DGI, contenidos en el art. 68 del Código Tributario y su interpretación establecida en el art. 62 de la Ley 18.083 (Nuevo Sistema Tributario), NO son de recibo, dado que los mismos sólo son de aplicación en materia comercial.

(Para un mayor desarrollo consultar informe producido por las Comisiones de Derecho Tributario, Derecho Público y Derecho Notarial, publicado en la Pluma año IV Nº 12, octubre de 2001, págs. 26 a 29)