Cesión de Derechos Hereditarios. Inobservabilidad.

El tema reviste confusiones en cuanto se asimila la cesión de derechos gratuita a terceros con la donación. Se circunscriben los caracteres tanto de una y de otra a la transferencia como liberalidad, pero radica en su naturaleza jurídica la diferenciación en sus efectos como en su validez.

El Dictamen citado ut-supra, llega a la conclusión principal de que: "En la donación se transmite la propiedad de una cosa, en tanto que en la cesión se transmiten derechos." En la consulta se intentaba un supuesto saneamiento del título para la posibilidad de una disposición posterior.

Debe centrarse la atención en el artículo 3955 del Código Civil. Esta acción que dispone en favor de herederos legítimos, es literalmente y expresamente "REIVINDICATORIA", limitando en rigor su límite "...contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación,..." 3955 CCivil.

Pero otro tema trae aparejada la consulta, y viene a enriquecer las diferencias entre la Cesión Gratuita y la Donación: el asentimiento conyugal del artículo 1277 de nuestro Código velezano. No se hace necesaria, máxime en una cesión genérica de derechos, donde ninguno de los herederos puede "atribuirse" derechos de propiedad sobre algunos de los bienes del acervo.

Finalmente la conclusión del dictamen en dicho sentido versa: "1 - No es observable un título proveniente de cesión gratuita de derechos hereditarios formalizado de acuerdo a las leyes. 2 - Para la cesión genérica de derechos hereditarios no se requiere asentimiento conyugal."

El dictamen trae tranquilidad y quita del circuito a miles de títulos que podrían ser tachados de observables, nuestro enemigo principal y peor pesadilla a la hora del estudio de títulos antecedentes.

Lamentablemente a contrario sensu encontramos aseveraciones en favor de la asimilación de la cesión gratuita a la donación, por entender que la donación si bien es una transmisión de dominio, éste no deja de ser ante todo un derecho aunque "real" con lo que la diferenciación comienza a disiparse.

Encontramos este fallo el que asimila las cesiones gratuitas con la donación, si bien no era el objeto del mismo aparentemente dilucidar sobre una supuesta observabilidad de títulos sino el alcance de los términos de las cesiones, interfiere el concepto que aquí tratamos.

Seguramente el análisis del Dictamen adquiere mayor importancia y profundidad por revestir rigor científico y ser órgano especializado en la cuestión.

Transcripción del Sumario: Base Juba

Civil y comercial - B253621 - Sucesión - Cesión de herencia

El carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios estriba en que ella recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma, de modo que el cedente no transmite derechos sobre uno o varios bienes determinados, sino sobre todos los derechos y obligaciones que componen el patrimonio relicto o sobre una cuota parte de esa universalidad jurídica (arts. 3279 y 3281 Código Civil. De ahí que cuando la operación es onerosa y recae sobre bienes concretos y determinados, el acto jurídico no es una cesión de herencia, sino simplemente un negocio jurídico que se rige por las reglas de la compraventa, más allá de la calificación que las partes le hayan dado. A su vez, cuando la operación es gratuita porque no se efectúa contraprestación alguna del presunto cesionario, se encuentra regulada por las normas sobre donación.

CCI Art. 3279 ; CCI Art. 3281

CC0201 LP 92935 RSI-14-00 I 15-2-2000

CARATULA: Verón, Cosme y Ramírez, Clara s/ Sucesión Ab-Intestato MAG. VOTANTES: Sosa-Marroco

Fuente: Fallo perteneciente a la base Juba

El fallo nos invade con la generalidad del pensamiento jurídico de asociar a toda transmisión gratuita con la donación.

No creemos que sea correcta la mentada generalidad, quizás hubiere significado una resistencia mayor a la doctrina del dictamen si dicha aseveración (que se engloba a la cesión de derechos hereditarios gratuita como donación), se conectare con el párrafo que dice: "...no transmite derechos sobre uno o varios bienes determinados, sino sobre todos los derechos y obligaciones que componen el patrimonio relicto ...", estando comprendido dentro de dicho conjunto de derechos, el del dominio o propiedad sobre inmuebles (en estado latente y amalgamado entre el cúmulo de derechos del acervo), cuya transferencia jurídicamente es la donación.

Conclusiones.

Más allá de ésta intersección producida por la naturaleza coincidente de ambas como derechos, creemos y soslayamos que consideramos de máximo rigor científico y más acertado, al dictamen objeto de la presente como así que recalcamos la aparición de "fallas en fallos" y procesos judiciales en materia sucesoria, quizás resultado de la falsa creencia de que "la actividad jurisdiccional todo sanea" o el desconocimiento de formalidades y cuestiones de fondo en las que nuestra rama jurídica nos especializa.