Cesión de Derechos Hereditarios. Lesión. Desproporción de las prestaciones.
- 16/06/2003
- Argentina
Sumarios. Cesión de Derechos Hereditarios. Lesión. Desproporción de contraprestaciones. Promovida demanda por nulidad del contrato de cesión (derechos hereditarios) en los términos del art. 954 segundo párrafo del Código Civil, la lesión constituye un vicio del negocio jurídico oneroso y bilateral, derivada del perjuicio patrimonial que sufre una de las partes del negocio al obtenerse de ella, mediante el aprovechamiento de su "necesidad", "inexperiencia" o "ligereza" una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Lesión. Aprovechamiento de la Necesidad. El ámbito de aplicación de la lesión no se circunscribe a los contratos conmutativos, sino que, en los términos amplios que ha sido concebido nuestro art. 954, puede llegar a reputarse lesivo un contrato aleatorio si la ventaja que obtiene una de las partes es excesiva o desproporcionada en relación al álea normal del contrato (y si, desde luego, esta ventaja se ha logrado por el aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra parte (conf., esta Cámara, Sala C, 24/2/83, "LL", 1983-D-47 y nota de Risolía, Marco A., "La presunción legal de lesión subjetiva en el contrato de renta vitalicia"). Contrato Aleatorio. Excepción. Conocimiento y ocultamiento de bienes. La cesión de derechos hereditarios es, como se sabe, un contrato naturalmente aleatorio porque su objeto es variable e incierto hasta el momento de la partición. No obstante el álea natural del contrato no puede llegar al extremo de validar la lesión en perjuicio de quien se halla en situación de inferioridad y es llevado a celebrarlo en favor de quienes aprovechan esa situación para lucrar desmedidamente y a sabiendas de que es ruinoso a sus intereses (conf., esta Cámara, Sala H, 22/10/96, "JA", 1999-II, sección síntesis).- Desproporción de las prestaciones. Probada la notable desproporción de las prestaciones, debe presumirse, salvo prueba en contrario, el aprovechamiento de la situación de inferioridad (necesidad, inexperiencia o ligereza) del perjudicado. Es decir que la presunción de aprovechamiento que consagra la ley comprende necesariamente también la situación de inferioridad en la que se hallaba quien alega la lesión ante la notable o evidente desproporción de la prestación en su perjuicio (conf., Zannoni, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Bs. As., Astrea, 1986, p. 334, § 18). Carga de la Prueba. Nivel de la Desproporción. El actor, es decir quien demanda la nulidad del negocio lesivo a su patrimonio, debe probar la notable o grosera desproporción de las prestaciones que excede un mero "mal negocio", esto es, la "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada" que es el elemento objetivo de la lesión. Nulidad. Acciones Subsidiarias. El actor pidió la nulidad de la cesión de derechos hereditarios, pero no acumuló con su demanda otras pretensiones que resultan insoslayables para dar sustento a la eventual anulación de la cesión de derechos hereditarios y le permitiesen considerar como integrantes del caudal hereditario del causante: A) La inoponibilidad de las sociedades que se constituyeron en fraude a la legítima hereditaria del actor, B) simulación(art. 955, Cód. Civil) de las cesiones de créditos litigiosos y/o venta de otros bienes, e incluso la transferencia de las acciones de sociedades a terceros, C) la deducción de las acciones de colación (art. 3476, Cód. Civil) y eventual reducción (arts. 3600 y 3601) y D) la acción de nulidad, subsidiaria a la derivada del carácter lesivo de la cesión de derechos hereditarios, invocando vicios de la voluntad, en razón del dolo empleado por las demandadas para lograr el consentimiento del actor (arg. art. 931, Cód. Civil), o, en su caso, en el error esencial en que éste incurriera (arg. art. 927, Cód. Civil).- Como ninguna de estas pretensiones ha sido articulada por el actor -no obstante contar con elementos de juicio para intentarlo- tanto el Juez de la primera instancia como este Tribunal se hallan impedidos de resolver acerca de ellas.- Da acogerse la demanda y se declarase la nulidad de la cesión en razón de reputársela lesiva en los términos del art. 954 del Cód. Civil, el pronunciamiento no podría ir más allá de tal declaración de ineficacia. El actor debería, además, restituir la suma por él percibida a causa de la cesión anulada sin recibir nada a cambio, lo cual suena descabellado.- Tribunal.Cámara Nacional Civil, Sala F. del 14 de mayo de 2003. Autos: "VO, M.A. c/ VO., A.T. y otros s/ nulidad de contrato"