Compraventa. Rescisión. Autonomía de la Voluntad. Cumplimiento de Contrato. Intimación. Plazo. Culpa.
- 14/06/2004
- Argentina
Fallo N° de fecha 10/02/2004 Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 8A Fuero: CIVIL Y COMERCIAL- Córdoba- PARTES INTERVINIENTES EN EL FALLO Actor: CORDOBA HECTOR FRANCISCO Demandado: EDGARDO OSVALDO ZARAZAGA Objeto: ORDINARIO Firmantes: TORRES, Miguel Angel NAPOLITANO, Enrique P. MAYMO,Maria Celia Materias: CIVIL Y COMERCIAL Sumario: En cuanto a la rescisión del contrato, el accionado resolvió en forma unilateral y arbitraria el contrato. No se respetó lo convenido entre las partes, por lo que se violó la autonomía de la voluntad Los contratos nacen para ser cumplidos, ello requiere atender lo pactado y consultar la finalidad perseguida por las partes. Se deben lealtad y el negocio jurídico las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica a la que estaba destinado. El actor fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, la venta se resolvió por exclusiva culpa del accionado por no haber respetado los plazos. El demandado intimó en forma arbitraria al actor por el término de dos días, no cumpliendo con lo estipulado ni con lo dispuesto por la ley, lo que le dio motivo para considerar resuelto el contrato por exclusiva culpa del accionado. Una vez intimado el plazo comienza a correr y se entiende que es de días corridos. No puede el recurrente fijar una fecha caprichosamente, sin respetar el plazo mínimo previsto. No puede pretender el cumplimiento de un contrato si quien reclama no acredita haber cumplido, la prestación a su cargo Solo la parte que ha cumplido puede optar entre exigir el cumplimiento de la otra parte o rescindir el contrato. A su vez, se requiere la falta de culpa de quien ejerce la facultad resolutoria. Texto: En la Ciudad de Córdoba, a diez días del mes de febrero de dos mil cuatro, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Señores Vocales Doctores Julio C. Sánchez Torres y Enrique P. Napolitano con la asistencia de la actuaria Dra. María Celia Maymó con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: "CORDOBA HECTOR FRANCISCO C/ EDGARDO OSVALDO ZARAZAGA ORDINARIO" con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación Civil y Comercial, por el que se resolvía: "Sentencia Número: ciento noventa y nueve. Córdoba, cinco de mayo de dos mil tres. I)Hacer lugar a la demanda incoada por Héctor Francisco Córdoba en contra de Edgardo Osvaldo Zarazaga, condenando al accionado al pago en el término de diez días de la suma de pesos tres novecientos treinta y siete con sesenta centavos ($3.937,60) en concepto de devolución doblada de seña, daños materiales y daño moral, con más los intereses relacionados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ley. II)Costas a cargo del demandado. III)Regular los honorarios de la Dra. Gladys N. Chaves en la suma de pesos ochocientos sesenta y siete ($867), y al Dr. Juan C. Paoloni, en la suma de pesos trescientos sesenta y siete ($367). Protocolícese, hágase saber y dese copia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°)¿Es justa la sentencia apelada? 2°)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada, interpone recurso de apelación la parte demandada, que funda a fs.228/236 y que contesta la contraria a fs. 237/240. 2) Se agravia la parte demandada por cuanto: a) El sentenciante ha marginado en su análisis el cuerpo probatorio en su totalidad, no surge de la lectura de la sentencia que lo haya realizado, cayendo en el error o en el vicio in judicando. No se ha valorado la prueba rendida, donde parece hacerlo, lo ha sido fuera de la lógica jurídica y violando el principio de razón suficiente. Al referir la contestación de demanda de Zarazaga omitió las referencias principales, mencionando solo algunas, lo que si bien es facultad del juez, las omitidas hacen a la parte fundamental de la defensa. En el considerando III) hizo referencia a la buena fe que debe predominar en toda contratación, pero confunde en definitiva quién es el que actuó con buena fe, supone que fue el actor, cuando de la prueba rendida surge claramente la total mala fe, en razón de su conducta en lo convenido. A fs. 212 hizo referencia en relación de los hechos, pero luego del análisis posterior margina el hecho o pago de contado, que daba origen a todos estos tipo de "ventas de chapa de taxi". El " A quo" luego de mencionar o referir a fs. 216 vta. los testimonios del sr. Carlos Alberto Martinez Paredes, como también de Marcelo Oscar Gazzo (fs. 127/127 vta.), Héctor Mario Silvestro (fs. 129), Leopoldo Soria (fs. 130) y Carlos Alberto Soto Polo (fs. 137), llegó a una conclusión errónea y agraviante para su parte, expresando que la metodología para efectuar la transferencia de la licencia de taxi, no difiere de la afirmada por el actor en este sentido. Lo agravia la diferencia fundamental y causa de la demanda fue que el actor como argumento para no cumplir con su pago de contado (los $ 28.600 que debía), pretendía que se abonara una vez realizada la transferencia a su favor o juntamente con esta ( o sea una vez concluída), y hacerlo en el Chateau Carreras, lo que no se había pactado así. Era de contado y previo a la solicitud de transferencia. Por lo tanto quien había cambiado las condiciones de venta, o pretendía hacerlo era el actor. Todos los testigos que declararon al respecto, ofrecidos por su parte pero no comprometidos con el demandado, concuerdan que el pago era siempre previo a la solicitud de transferencia a favor de una determinada persona, a la que previamente por convenio privado, el titular asumía ese compromiso, realizando el pago que se efectivizaba en el momento de firmar el convenio privado. Se supone que todo aquel que realiza una compra, sabe cuanto y cuando debe pagar, en estos casos es de contado y previo a la transferencia. El actor sabía que debía abonar de manera inmediata el saldo, incluso fue asesorado por su vecino taxista, y de lo informado por una asociación de permisionarios de taxi, en que expresó haber estado unas horas. Con total conocimiento del actor, cuando se le recibieron los mil pesos como segunda parte de seña, debía haber abonado el total pero habría prometido hacerlo al día siguiente. De los dichos de los testigos surge que nadie va convenir percibir el pago una vez realizada la transferencia a favor de otro, ya que el titular corre peligro de que nunca se le realice el pago o tener que accionar judicialmente para cobrar. Esto no fue razonado así por el "A quo". Incluso la transferencia ante la muncipalidad se puede realizar después, o cuando estén dadas las condiciones que el comprador debería tener listas. Con respecto a las multas también son todos contestes en que se abonaban y se hacía la transferencia. Las causas que la actora pretende engordar no son tantas, van desde el año 1.995 hasta el año 2.000 inclusive y luego estas mismas están solicitadas en forma individual una a una, son las mismas (fs. 13 a 53), que no fueron reconocidas en la demanda y en la prueba no se comprobó que pertenecieran a Zarazaga. El informe acompañado de fs. 151/157 es con posterioridad a la transferencia a favor de Gazzo que hiciera Zarazaga, o sea pertenecen a Gazzo, de donde se aprecia también que es común tener infracciones para un taxista, pero no significa un impedimento para la transferencia en las épocas en que se podía hacer. Además, la cantidad de infracciones dependen de la cantidad de horas que un vehículo taxi ande en la calle, de la responsabilidad del conductor, etc. b) La sentencia dentro del mismo considerando al mencionar las cartas documentos que ambas partes se remitieron, no tomó en cuenta que la operación era de contado y previo a la transferencia, o sea de pago inmediato, como lo era en todos los casos de ventas de licencias de taxi y como quedó probado con las testimoniales. El que no jugó limpio fue el actor, tenía otro negocio concretado por lo que mal podía esperarse que cumpliera con el que había asumido primero. La aceptación de los quince días era en espera de la concreción y pago de lo convenido, no era necesario ninguna fijación de plazo, la operación era de contado, como lo son todas de este tipo, dada la buena fe de Zarazaga no se mencionó el día del pago del saldo por considerarlo no necesario, además no se había pactado en esta operación la entrega de vehículo, y aquí se debe tener en cuenta las previsiones del art.1.198 C.C. Ante el no pago de lo pactado Zarazaga supuso que algo pasaba, que lo estaban perjudicando. c) Tampoco se analizó que uno de los testigos ofrecidos por el actor, Paredes, luego resultó ser el administrador general de una central de taxis a la que el actor se encontraba adherido o es socio y que al preguntarle sobre el momento en que debía realizar el pago, lo desconoce por tratarse de una cuestión privada. Como el "A quo" no dedujo que el este testigo debía saberlo y por lo tanto también el actor. Córdoba no lo hacía porque ya tenía otro negocio "armado", de mayor conveniencia, pero no por eso podía perjudicar al vendedor. Lo agravia también a que a fs. 218 menciona las publicaciones de Zarazaga, solo hace referencia a las acompañadas por el actor de fs. 46/50 y nada expresó por las acompañadas por su parte a fs. 95/112, de las que surge que el demandado continuó publicando la venta de su licencia aún en agosto del 2.000, o sea mucho después de haber vendido una de las licencias (la 1.938), ventas de ambas licencias que también declarara el testigo Gazzo (fs. 127, a la cuarta). Ello demuestra claramente la necesidad y decisión de Zarazaga de vender las dos licencias que poseía. Había decidido vender primero la que correspondía al vehículo chocado, continuando trabajando con el otro. Tenia urgencia del negocio pendiente que estaba por realizar (lo que se comprueba con el testimonio de Gustavo Eduardo Mercau, fs. 125), sino que las ventas se podían realizar sólo hasta una fecha cercana, ya que el Municipio había anunciado y decidido la próxima suspensión de las transferencias de licencias, lo que luego ocurrió en setiembre de ese año. Con respecto a los avisos del diario, por repetir una determinada cantidad de días un aviso, obtuvo días de publicación gratis con el mismo texto, y cuando se desea repetir el aviso por tratarse de algo similar – como es la venta de una licencia de taxi repite el mismo llevando solo el número del anterior, sin necesidad de volver a llenar formularios de avisos. Lo agravia la valoración del testigo Mario D. Castellanos (fs. 85 vta. y 86) tomando como cierto que se le ofreció un determinado número de licencia de taxi.No analizó como raro y poco creible que este señor haya realizado una llamada al Sr. Zarazaga por la venta de una licencia y se le haya ofrecido justo la que estaba dispuesta con Córdoba, del que el sr. Castellano es vecino, y en el momento de la declaración era chofer del taxi (surge en esa audiencia que había adquirido otra licencia).No analizó los argumentos que condujeron a la impugnación de idoneidad del mismo. d) También lo agravia el análisis del Inferior cuando a fs. 218 vta. refiere la decisión de Zarazaga de la venta de las dos chapas, situación que no se negó, sino que se afirmó y que las tenía en abril del 2.000, sino no podría haber pretendido su venta, siendo intranscendente cual se vendía primero. En esa misma foja al referirse las declaraciones de Gazzo confundió las fechas, al expresar que las tratativas se iniciaron a principios de julio. A fs.127 al responder a la segunda expresó: ...comenzaron a mediados de junio de 2.000 aproximadamente... y posteriormente afirmó que se abonó antes de hacer la transferencia; si el negocio con Mercau lo hizo a fines de junio, de ahí surge también la urgencia de Zarazaga en la venta y disponibilidad del dinero, como surgió el perjuicio sufrido al lograr vender recién con cierta posterioridad a lo acordado con Córdoba, o sea la disponibilidad del dinero pactado no la tuvo en el momento expresado y convenido, agraviando la conclusión del "A quo" de la innecesariedad de vender la chapa para estos fines. e) Lo agravia la conclusión del Juzgador a fs. 219 cuando dice que la accionada resolvió mal el contrato que lo unía con el actor, ya que hizo de manera unilateral y arbitraria, sin respetar minimamente los plazos. No analizó prueba fundamental, de la que surge el accionar del actor en su mala fe: estos son los informes solicitados y evacuados por la Municipalidad de Córdoba, glosados a fs. 140/143, de los que surge que mientras el Sr. Zarazaga presentó su solicitud de transferencia de licencia el 3/7/00 a favor del Sr. Gazzo (bastante después de resolverse la venta con Córdoba por incumplimiento de este), el sr. Córdoba por incumplimiento de la licencia 1.696 en virtud de una solicitud de transferencia de titularidad a favor de éste, que fuera presentada eñ 26/5/00, siendo la unidad afectada a dicha licencia, la misma que comprara por intermediación del demandado. Surge que si el 23/5/00 vencía el plazo que habia referido el propio actor como límite de cumplimiento ( que no había sido pactado así por ser el pago de contado) su saldo se efectivizaría al dia siguiente de la última entrega de la seña, pero le fue aceptado lo mismo, para que Córdoba tuviera una presentación ante la Municipalidad el 26/5/00, porque estaba armando un negocio, que concluyó desde varios dias o tiempo atrás y a espaldas del demandado y con claro perjuicio para éste. Lo realizaba porque le habrían pedido menos dinero que lo pactado, pero no era la forma de resolverlo. Actitud de mala fe que incluso al demandar pretende también que le abone lo necesario para pintura y demás con el fin de habilitarlo para taxi, cuando ya lo tenía en circulación como tal, desde antes que Zarazaga lograra la venta de una de sus dos licencias. Tampoco analizó que el actor refierió que su vehículo se lo entregaron pintado el 16/5/00 y que el 18/5/00 ya tenía el título, cuando ese mismo dia era emplazado para el cumplimiento, ya tenía el auto listo para la inscripción de la licencia que el demandado le vendía. Era responsabilidad del comprador cumplir con los requisitos que la Municipalidad exigía para ser titular de una licencia. El vendedor solo asumía su obligación de requerir ante dicho ente la transferencia de su licencia a favor de determinada persona previo pago de lo convenido. No se analizó que fue el actor quien no cumplió, no abonó, dando origen a la rescisión y por ende a que la seña quedara en poder del vendedor, cuyo monto fue exiguo de tener en cuenta el perjuicio ocasionado por el actor por su mal proceder. No analiza el sentenciante que la razón de toda esta demora y no cumplimiento a lo pactado por parte del actor era que ya había adquirido otra chapa de otra persona, frustrando su compromiso con el demandado, además pretendiendo que se le devuelva la seña, no quería perder aun a costa de ocasionar perjuicio a otro. Si entregó seña debe perder la misma en beneficio del vendedor. No se debe olvidar que la operación se encuentra bajo la órbita del derecho civil, ya que se trata de una cosa que no está en el comercio. Se trata de la adquisición de un bien productor de ingresos personales de subsistencia, como medio de vida, el vendedor por única vez se desprende de ese bien, como cuando vende su casa. 3) La parte actora solicitó se rechace el recurso interpuesto, con costas. 4) Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, no le asiste razón al apelante. En efecto, el "A quo" no omitió valorar la prueba rendida en autos, ni tampoco violó el principio de razón suficiente, sino que realizó un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas diligenciadas en los presentes. En virtud de lo dispuesto por el art. 327 del Cód. Procesal, el valor probatorio efectuado por el juzgador, resulta de aplicar el sistema de la sana crítica racional, por lo que pudo limitarse a valorar sólo aquellas que consideró esenciales y dirimentes para resolver la causa, como lo fueron los recibos de la seña acompañados y obrantes a fs. 11 reconocidos por la accionada en su responde, las sucesivas cartas documentos habidas entre las partes (fs. 36/44 de autos), las documentales de fs. 8, 9, 10. También valoró en el considerando III) los testimonios del Sr. Alimena, Nieto, Paredes, Gazzo, Silvestro, Soria, Soto Polo (fs. 216 vta), como los de Mario Delfin Castellano (fs. 218), Gazzo y Mercau (fs. 218 vta.), los que no contradecían lo pretendido por la accionante. Así, del análisis de la declaración de Martinez Paredes a fs. 84 vta. expresó a la segunda pregunta que conocía al Sr. Córdoba por haber llegado a la Asociación por una cita para realizar la transferencia de una licencia de taxi. Le explicó lo que había sucedido que había entregado una seña.... Córdoba esperó alrededor de dos horas....A tercera respondió,...que en ese momento – año pasado antes de setiembre se hacía una cesión de derecho ante escribano público sobre la licencia, si concurría al estadio Córdoba a la sección documentación de taxi..." y al repreguntarsele sobre cuando el comprador obtuvo el precio, expresó desconocer por tratarse de una cuestión privada..." .A la cuarta preguntado por la operatoria de transferencia expresó que para dar la baja y la alta de los automotores debe llevar el libre de multa, impuestos al automotor, estar radicado en la ciudad de Córdoba...,estar libre deudas para poder tramitar el expediente. Por lo que se verificó la inasistencia del Sr. Zarazaga a los fines de la transferencia, y cual era la operatoria para su realización. El testigo Marcelo Omar Gazzo (fs. 127/127 vta.) expresó que conocía al sr. Zarazaga con motivo de la transferencia de la licencia 1.938, respondiendo a la segunda: la transferencia se concretó el 20 de julio y las tratativas comenzaron a mediados de junio de 2.000 aproximadamente. Se enteró de la oferta a través de un aviso en el diario. A la cuarta, expresó que Zarazaga tenía dos licencias de taxi, que tenía problemas económicos y que le urgía venderlas. Preguntado si tenía algún problema en la transferencia manifestó que había unas multas, que pagándolas no impedía la transferencia...la hizo en el Chateau Carreras, que ni fue a ninguna escribanía. La parte económica la arregló su hermano...previo a la transferencia. Al responder a la quinta pregunta expresó que antes se abona, que todos querían el dinero antes...que antes de la transferencia se había concretado el total de lo tratado con Zarazaga..." Al declarar, Hector M. Silvestro, al responder a la segunda expresó: (fs. 129)...La transferencia se hacía de dos maneras:una basada exclusivamente en la buena fe de las partes se constituían en el Chateau Carreras... la otra en una escribanía pública donde formalizaba un compromiso. Las dos formas eran previo pago de una suma acordada entre las partes para que el titular firmara esa documentación..." A la tercera... si al titular no le pagaban antes, estaba la posibilidad de que no le pagaran nunca. El testigo Leopolodo Soria (fs. 130), manifestó a la segunda... para hacer la transferencia, año 1.982, se hizo ante escribano un boleto de compromiso...El titular se comprometía ante escribano público a gestionar ante la Municipalidad la solicitud de transferencia previo pago, o sea primero se pagaba y luego iban a la Municipalidad por los trámites de transferencia, ... a la tercera....que lo normal era abonar antes de la realización de la transferencia, que se lo dijeron en todos lados donde fue averiguar, a permisionarios, etc. En cuanto al testigo Carlos A. Soto Polo, a fs. 137 a la segunda expresó:... el titular de la licencia se ponía de acuerdo con quien sería el beneficiario, suscribian un acuerdo previo, a veces ante un escribano y luego se hacía efectivo ese precio y concurrian el titular de la licencia y quien quería sucederlo al órgano administrativo municipal....el abono del precio acordado se hacía antes, de lo contrario se podía perjudicar el titular, o sea el cedente o vendedor. De estas testimoniales se desprende sin lugar a dudas la modalidad para el venta de las licencias de taxi y las dos formas en pueden efectuarse la transferencia, debiendo en todos los casos pagarse la licencia previo a la transferencia, verificar la existencia de multas (abonarlas en su caso), tener libre deuda y demás requisitos, previo a su realización, pero ellas no desvirtúan lo alegado por el actor en la demanda, ni lo expresado por el juzgador en su valoración. En cuanto a la consideración de las cartas documentos enviadas entre las partes, fueron valoradas por el sentenciante (fs.216, 217/217 vta.) las que demostraron que con fecha 10/5/00 a dos dias de recibir la segunda seña, el demandado intimó al actor por el término de 48 hs. a abonarle la suma adeudada ($ 28.600), la que fue rechazada por el actor con fecha 12/5/00, por ser contrario a lo convenido verbalmente y a lo dispuesto por los arts. 216 y 219 del Cód. Com. que establecen como mínimo quince dias. De las mencionadas cartas surge que el convenio era pagar al contado entregando una camioneta valuada en pesos diez mil y el resto en efectivo. Como fecha se estableció que se haría junto con la transferencia de la chapa patente. De la C.D. enviada el 18/5/00 (fs. 41/42) se desprende que el demandado fijó como termino de vencimiento el 23/5/00 a las cero horas, la que fue rechazada por el actor el 29/5/00 (fs. 36) por falaz y maliciosa, emplazandolo para la devolución de la seña. Así por C.D. del 31/5/00 el demandado declaró rescindido el contrato por exclusiva culpa del actor (fs. 37), la que fue rechazada por el mismo mediante C.D. del 7600 (fs. 44), por no haberse respetado las condiciones de venta, por no estar en condiciones de transferencia alguna por la existencia de mas de treinta multas. (ver documental de fs. 12/53). Así, las cosas conforme las constancias de autos, el demandado continuaba publicando no obstante, la venta de la licencia de taxi con fecha 18/5/00 (fs. 46/50). Ello sumado al testimonio del Sr. Castellano (fs. 85 vta./86), quien expresó haber hablado por telefono con el demandado el 19/5/00 por el aviso del diario por la venta de la chapa de taxi n° 1.938, fueron elementos mas que convincentes para el "A quo", considerara rescindido el contrato habido entre las partes. En relación al testigo Mercau si bien el juzgador menciona a fs. 218 vta. su testimonio, resulta incoducente a los fines de dilucidar la causa de la resolución del contrato, por lo que resulta inoficioso al tratarse de otro negocio que estaba por comprar el demandado. No aporta ningún elemento de convicción con las pretensiones deducidas en autos. En cuanto a la decisión de Zarazaga de la venta de las dos chapas, resulta corroborado en autos con lo manifestado por sus propios testigos quienes expresaron que tenia dos o tres chapas de taxi para vender. (fs. 125 vta.). Ello tambien se acreditó con la informativa de la Municipalidad de Córdoba obrante a fs. 136, de la cual se despreden la titularidad de dos chapas la n° 1.938 y n° 4.322: la primera fue transferida a Gazzo el 19700 y la segunda continúa como titular Zarazaga, como bien lo sostuvo el "A quo". Además, las declaraciones de Gazzo de fs. 127 coinciden con lo expuesto, conforme fue transcripto precedentemente. 5) En cuanto a la rescisión del contrato, deberá confirmarse el decisorio. En efecto, el accionado resolvió en forma unilateral y arbitraria el contrato. No se respetó lo convenido entre las partes, por lo que se violó la autonomía de la voluntad (art. 1197 C.C.) Los contratos nacen para ser cumplidos, ello requiere atender lo pactado y consultar la finalidad perseguida por las partes. Se deben lealtad y el negocio jurídico las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica a la que estaba destinado (art.1198 C.C.). En autos, el actor fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, compró un automotor, lo hizo pintar, conforme lo acordado con el demandado. La venta se resolvió por exclusiva culpa del accionado por no haber respetado los plazos estipulados por los arts. 216 y 219 del Cód. Comercio, ni los arts. 509, 1202, 1204 del Cód. Civil. El art. 216 del C.Com. al igual que el art.1204 del C. Civil establecen un plazo "no inferior a quince dias, salvo que los usos y costumbres establecieran uno menor" para abonar el saldo deudor. El demandado intimó en forma arbitraria al actor por el término de dos dias, no cumpliendo con lo estipulado ni con lo dispuesto por la ley, lo que le dio motivo para considerar resuelto el contrato por exclusiva culpa del Sr. Zarazaga. Conforme al mencionado artículo una vez intimado el plazo comienza a correr y se entiende que es de dias corridos. No puede el recurrente fijar una fecha caprichosamente, sin respetar el plazo mínimo previsto. De la primera intimación (10500), surge que ella solo fue por dos dias, y luego mediante otra carta documento fijó como fecha tope el 23500, para el pago del saldo deudor, habiendo tanscurrido solo trece días corridos, por lo que no se respetó el plazo mínimo estatuido en el mencionado artículo. Por otro lado, no puede pretender el cumplimiento de un contrato si quien reclama no acredita haber cumplido, la prestación a su cargo (el vehículo no se podía transferir por la cantidad de multas que pesaba sobre él), y conforme el art. 1.201 del Cód. Civil por una razón análoga sóla la parte que ha cumplido puede optar entre exigir el cumplimiento de la otra parte o rescindir el contrato. A su vez, se requiere la falta de culpa de quien ejerce la facultad resolutoria. En virtud de lo dispuesto por los arts. 1.203 y 1.204 Cód. Civil, sólo "la parte que haya cumplido podrá optar", entre reclamar el cumplimiento de la otra o la resolución del contrato. En igual sentido se ha expresado:..." Para que exista incumplimiento contractual no basta un apartamiento cualquiera a las cláusulas convenidas, sino que éste tiene que perturbar la realización total o parcial de las finalidades perseguidas a través del negocio...Pues la buena fe (art. 1.198, Cód. Civil) es pauta rectora en la interpretación y ejecución contractual, de modo que siempre son decisivos los "fines" tenidos en mira al reconocerse determinados derechos (C. 8ª. C.C. Córdoba, 30498, Semanario Jurídico N° 1.194, 11698). No resulta viable lo esgrimido por el apelante en cuanto a la valoración de la prueba, conforme lo expuesto precedentemente. Además, con la prueba informativa que expresó como fundamental, no surge la mala fe del actor, sino que a fs. 143 la Municipalidad informó que el sr. Córdoba era titular de la licencia n° 1696, desde el 060600, y que el expediente fue iniciado el 26500, fecha posterior a la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, por lo que no puede considerarse culpable al actor, que no tuvo otra salida que comprar otra licencia. 6) Las costas se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 130 del Cód. Procesal).Los porcentajes regulatorios de los honorarios de los letrados intervinientes se establecen de conformidad con los arts. 34 y 37 del C.A. Voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ENRIQUE P. NAPOLITANO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO C. SANCHEZ TORRES DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando el decisorio, con costas en la alzada a la parte vencida. 2) Establecer como porcentaje regulatorio en la alzada de los honorarios de la Dra. Gladys N. Chaves en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponda. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ENRIQUE P. NAPOLITANO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art.382 modificado por Ley 9129, C.P.C, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando el decisorio, con costas en la alzada a la parte vencida. 2) Establecer como porcentaje regulatorio en la alzada de los honorarios de la Dra. Gladys N. Chaves en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponda. 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