CONCLUSIONES DEL VI CONGRESO INTERNACIONAL DEL DERECHO CIVIL. SALTO (URUGUAY) NOVIEMBRE 2002



CONCLUSIONES DEL VI CONGRESO INTERNACIONAL DEL DERECHO CIVIL. SALTO (URUGUAY) NOVIEMBRE 2002*

· RESPONSABILIDAD EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

a) La buena fe y la responsabilidad en los contratos de consumo

El artículo 32 de la ley N° 17 .250, de relacione s de consumo, importa una modificación sustancial respecto al régimen resolutorio del Código Civil uruguayo, pudiendo llegarse a la resolución del contrato por incumplimiento ante:

i) el apartamiento del proveedor de la conducta debida de conformidad a obligaciones calificables como secundarias y no sólo ante el incumplimiento de obligaciones principales que implican una ruptura del sinalagma funcional; o

ii) aún si es tuviere en presencia de un apartamiento de entidad suficiente de deberes accesorios de conducta que emergen de la buena fe objetiva que no resultan de lo pactado en el contrato; o incluso ante

iii) incumplimientos acaecidos en tiempo de tratativas para el caso que el negocio se hubiere celebrado.

Referencia: Ponencia: Marcelo Amorín, “Buena fe, y responsabilidad del proveedor en la ley de relaciones de consumo (en Libro Electrónico del VI Congreso)

b) Contratos de televisión para abonados

Es necesario establecer una regulación específica de tutela de los consumidores de los servicios de televisión para abonados. La reciente intervención de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (URSEC) debe ser recibida en forma positiva en dicho sentido. Merecen especial atención:

a) las cláusulas que permiten a la empresa proveedora variar la programación alterando unilateralmente el objeto del contrato, dicha facultad sólo puede ser entendida de manera restrictiva so riesgo de incurrir en una hipótesis de abusividad;

b) las cláusulas de prórroga automática que pueden producir un desequilibrio en la relación contractual atribuyendo al silencio un significado favorable al proveedor de servicios.

* Resumen publicado en el periódico mensual uruguayo: “El Estado de Derecho” diciembre 2002. Uruguay. In extenso: Libro Electrónico del VI Congreso de D. Civil. Salto. Uruguay. Nov.2002.

Referencia: Ponencia: Virginia González-Angel Santolo, “Introducción al estudio de las cláusulas abusivas y su injerencia en los contratos de televisión para abonados. (Libro Electrónico del VI Congreso)

c) Responsabilidad del franquiciante frente al consumidor

Si bien existe la imperiosa necesidad de amparar los intereses de los consumidores mediante una solución expresa de legislación, dilucidando finalmente el debate acerca de si el propietario de la marca debe o no responder y decretando palmariamente la solución afirmativa (que consideramos como correcta tras el cotejo de los elementos de relevancia jurídica que anteriormente desarrolláramos) creemos que esto no ha ocurrido en el caso concreto de nuestra ley de relaciones de consumo, la cual estimamos, no incluye a los titulares de la marca como proveedores.

Referencia: Ponencia: Bruno, Gaiero- Silvina Milioto- Verónia Saizas; Ignacio Soba; Carolina Torrens; Victoria Vera “Particularidades de la responsabilidad civil respecto del franchising”: (En Libro Electrónico...)

Antecedentes: Diego Chijane , “Derecho marcario y derecho del consumidor” (Ponencia publicada en el libro Electrónico del V Congreso)

Como forma de paliar este vacío se ha propuesto en el marco del Congreso que para ciertos casos existe la posibilidad de solucionar el problema en mérito al artículo 49 de la ley 16060 que define como una hipótesis de control societario la existencia de “especiales vínculos” entre los cuales podría contarse algunas veces a la franquicia. Luego, en función de lo previsto por el artículo 51 de la misma Ley de Sociedades que prevé la responsabilidad de la sociedad controlante para el caso que la controlada no cumpla su objeto social, es posible sostener por vía analógica la responsabilidad del franquiciante por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa franquiciada.

Referencia: Ponencia Verónica Duarte: “Reflexiones sobre la responsabilidad del franquiciante frente al consumidor”:

d) Cláusulas Penales Abusivas

Las cláusulas penales pactadas en contratos de consumo pueden constituir en los casos que impliquen un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores una cláusula abusiva y ameritar la integración judicial en función del inciso final del Art. 31 de la ley 17250, en cuyo caso la actuación del juez operará a través de la reducción del monto de la cláusula penal abusiva.

Referencia: Ponencia: Mariana Irazoqui, Fabián Alvarez, Laura Kotsachis, Carolina Rodríguez, Alejandra Rotondaro, “Cláusulas Penales Abusivas en el derecho del consumo” (Ponencia publicada en el libro Electrónico del V Congreso)

· REDES O SISTEMAS CONTRACTUALES Y RESPONSABILIDAD CIVIL

El concepto de Sistema Contractual, entendido como unidad conformada por varios contrato celebrados por distintos sujetos que persiguen un fin común supra contractual, debe ser incorporado como herramienta fundamental en el marco de la responsabilidad civil. Cuando se trata de sistemas controlados por una entidad dominante en que los restantes actores cumplen un rol instrumental se genera la responsabilidad directa de la entidad dominante por el incumplimiento de los contratos celebrados por las entidades instrumentales. Así ocurrió por ejemplo en los casos de las instituciones bancarias que a través de un esquema de relacionamiento que incluía la actuación de otras entidades (que contrataban directamente con los clientes) intentaron eludir responsabilidad frente a los sujetos a quienes no se restituyeron los fondos de su propiedad.

Referencia: Disertación: Gerardo Caffera, Responsabilidad Civl en las Redes Bancarias. Disertación: A. Trabanco, La responsabilidad en las redes contractuales.

· RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DE FAMILIA

a) Responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias

La legislación uruguaya establece que el heredero debe responder por las deudas hereditarias con la totalidad de su patrimonio, excepto cuando puede utilizar el beneficio de inventario. Sin embargo, las legislaciones regionales disponen que el heredero responde únicamente con el patrimonio heredado, evitando un desequilibrio injusto a favor del acreedor. Es recomendable la coordinación de las normas uruguayas con las que existen en los países vecinos.

Referencia: Disertación: Arturo Iglesias, Responsabilidad por deudas hereditarias (Panel N°6)

b) Responsabilidad de los padres frente a sus hijos por incumplimiento de los deberes de la patria potestad

El incumplimiento de los deberes emergentes de la patria potestad genera una hipótesis de responsabilidad civil contractual en tanto dichas situaciones jurídicas constituyen obligaciones de origen legal. De acuerdo a ello, el hijo tiene derecho frente a sus padres al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por elincumplimiento por parte de éstos de sus obligaciones legales.

Referencia: Ponencia: Joaquín Quiró, “Responsabilidad civil de los padres respecto de los hijos derivada del incumplimiento de las obligaciones y deberes emergentes de la patria potestad” (en libro electrónico del VI Congreso)

Los países de América Latina necesitan una acción conjunta y sistemática, con el fin de realizar un “hábeas práctico APRA interpretar y aplicar la Convención Internacional de los derechos del Niño acorde con su realidad política, social y económica. Esto es responsabilidad de los actores sociales: adultos y niños, y de las Sociedades que debe garantizar los derechos que reconoce a todos los ciudadanos en los respectivos órdenes jurídicos. Se propone en consecuencia que se adopte como principio esencial que os hi j os tienen derecho para reclamar por daños causados por sus padres, guardadores o tutores, cuando éstos han violado, sea por acción o por omisión, sus derechos subjetivos.

Referencia: Ponencia María Elena Katopodis, Vicente Finale, María Paula Pérez. Los menores emergentes: responsabilidad de los padres por daños causados a sus hijos ( en Libro Electrónico del VI Congreso)