Conclusiones del “XIII Congreso Nacional de Derecho Registral”.

TEMA I-a

Mendoza del 14 al 16 de octubre: “XIII Congreso Nacional de Derecho Registral”

Tema 1 Propiedad Horizontal
a) El principio de especialidad y determinación aplicado a la registración de la propiedad horizontal. Las unidades a construir o en construcción. La personalidad del consorcio: capacidad para adquirir bienes.

Coordinadores Nacionales.
MARCELA TRANCHINI
GABRIELA ALEJANDRA VÁZQUEZ

SECRETARIA : MARÍA EUGENIA ALTERINI

COMISIÓN REDACTORA:
MARCELA TRANCHINI
GABRIELA ALEJANDRA VÁZQUEZ
LUIS JOSÉ PUGNI FAZANO
GABRIEL B. VENTURA
NELSON COSSARI
IRENE PUJOL DE ZIZZIAS.
EMILIO ESTEBAN SEGUNDO POPELKA

RELATORA: IRENE PUJOL DE ZIZZIAS

Conclusiones

I. Consorcio de Propietarios de la Ley 13.512

1.- Personalidad

De “lege data”

El consorcio de propietarios de la Ley N ° 13.512 de Propiedad Horizontal es persona jurídica privada, con ajuste a lo preceptuado por el Art.33, segundo párrafo, apartado 2) del Código Civil. Como persona, el consorcio presenta los atributos inherentes a todas ellas: capacidad de derecho, nombre, domicilio y patrimonio.

Disidencia de la Dirección del Registro Público del la Provincia de Mendoza a: El Consorcio no es persona jurídica. De Lege Ferenda propone la postura que admite la personalidad el consorcio y que el patrimonio se encuentra integrado por las unidades que se le asignan al inmueble.

2.-Capacidad. Titularidad originaria o adquisición posterior de unidades.

Como en toda persona jurídica, el principio de especialidad (Art.35 Código Civil) determina que la capacidad de derecho del consorcio se encuentra limitada “a los fines de su institución”.
El consorcio tiene capacidad para ser titular de unidades dentro del inmueble afectado al sistema de Propiedad Horizontal.

Disidencia del Escribano Radkievich: La capacidad sólo se limita a los actos de administración.
Disidencia de la Doctora Vinassa: De conformidad a lo prescripto por los arts. 9. Inc. a, 2, 10 y 11 de la Ley de PH, el Consorcio de propietarios no está legitimado para ser titular de una unidad funcional, independientemente de cual sea su destino. Si bien le reconoce capacidad para los actos de administración.

3.-Mayorías necesarias para decidir la adquisición.

La adquisición de la unidad por parte del consorcio se debe realizar con la previa aprobación en asamblea, por el voto de la mayoría absoluta del conjunto de los propietarios, salvo que el reglamento prevea una mayoría superior (Arts.8 y 10, Ley 13.512).

Disidencia del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires:1) Supuesto de adquisición por compensación en el propio edificio de unidades en subasta: no es necesario mayoría alguna por ser el consorcio titular del crédito reconocido judicialmente; 2) Supuesto de adquisición de inmuebles linderos o unidades dentro del edificio: es necesaria la decisión en asamblea con unanimidad o la mayoría que establezca el reglamento.
Colegio de Escribanos de Córdoba: Adhiere exclusivamente al punto 2 de la disidencia.

II. Unidades a construir o en construcción

En algunas provincias existen normas que permiten la comercialización de unidades a construir o en construcción posibilitando su incorporación al mercado inmobiliario. Sin perjuicio de ello, se propicia la modificación de la legislación de fondo para adecuar el objeto de la Propiedad Horizontal a estos supuestos.

III. Conjuntos Inmobiliarios

Viabilidad actual de los conjuntos inmobiliarios

La legislación de fondo debe contemplar el régimen jurídico de los conjuntos inmobiliarios. Sin embargo, las exigencias del tráfico jurídico y la protección de los adquirentes imponen que los poderes locales atiendan de manera adecuada estas nuevas realidades negociales.

“De lege ferenda”

Se recomienda que en una futura reforma legislativa se instituya que los conjuntos inmobiliarios puedan estructurarse al amparo del derecho real de propiedad horizontal, con las necesarias adaptaciones.

Disidencia del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba:
Se recomienda el dictado de una ley especial que contemple y regule la existencia, aplicación y ejercicio de las nuevas formas de propiedad conocidas como clubes de campo, régimen de cementerios privados y otras figuras similares.

TEMA I-b

Tema I b:  Planimetría y sus efectos registrales con respecto a los derechos reales.

Coordinadores Nacionales.
ADRIANA ABELLA
MARCELO ANTONIO PEPE

SECRETARIO : SEBASTIÁN MARTINEZ BARÓN

Comisión Redactora:
ADRIANA ABELLA
MARCELO A. PEPE
MIGUEL LUVERÁ
NELSON COSSARI
LUIS JOSÉ PUGNI FAZANO
GABRIEL B. VENTURA
IRENE PUJOL DE ZIZZIAS.

Relatora: IRENE PUJOL DE ZIZZIAS

I. - Principio de Especialidad. Catastro y Registro

1. De conformidad con lo que establece el artículo 2505 del Código Civil, la adquisición modificación o transferencia de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios, no siendo oponibles a terceros interesados de buena fe mientras no estén registrados. La publicidad registral está orientada a reforzar y respaldar la seguridad jurídica.

2 En el terreno concreto registral e inmobiliario la especialidad se proyecta ineludiblemente a los titulares (sujetos) de las situaciones registrables y a las clases de los derechos que les corresponde. No podemos desconocer que la determinación que de ellos se exige con propósitos de publicidad es siempre en función de la especialidad aplicada al inmueble.

3 En los sistemas registrales que toman como base el objeto de la relación jurídica, el principio de la especialidad adquiere su máxima relevancia, ya que el bien, su elemento menos cambiante, se convierte en la unidad fundamental y básica del sistema (folio real o matricula).

4. De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil y la ley nacional 17.801 las funciones propias de los registros de la propiedad inmueble, son netamente diferenciadas de cualquier otra dentro de la actividad del estado, inclusive de las funciones propias de los organismos administrativos de catastro territorial.

5. El Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro tienen funciones y actividades diversas que se diferencian porque el Catastro, entre otras tiene una actividad técnica de medición de parcelas del mapa nacional, y el Registro tiene por objeto una actividad jurídica que consiste en dar publicidad de las situaciones jurídicas reales y personales de los inmuebles.

6. Resulta conveniente la coordinación del Registro de la Propiedad Inmueble con el Catastro.

Aclaración de los Colegios Notariales de San Luis y Mendoza: Manifiestan que la referida coordinación no implica interdependencia de funciones.

7. Para cumplir con el principio de especialidad en cuanto al inmueble es necesaria su determinación, la que puede realizarse por medios técnicos tales como el plano de mensura o por referencias toponímicas o vecinales, en tanto configuren una poligonal cerrada de deslinde.

II.- Planos

1. Cuando por un plano de mensura (de división, anexión, unificación o modificación del estado parcelario) se modifique la configuración de un inmueble, la situación se tomará en cuenta en el Registro de la Propiedad, si es acompañado de la escritura pública, en la que se exteriorice la voluntad del titular del dominio, de modificar el estado parcelario en forma expresa, o tácita, por contener la transmisión o constitución del derecho real de la nueva parcela.
La sola existencia del plano y su registración en la Dirección de Catastro, no configura un cambio del título del inmueble, puesto que para la materialización de ese cambio será necesario que el plano se complemente con el otorgamiento de la escritura pública. La actividad notarial contribuye a la seguridad jurídica; el título auténtico, que en las relaciones privadas es la escritura pública, combinada con el registro brinda la mayor seguridad para el tráfico negocial.

3.-La exigencia en las Provincias del plano de mensura para la inscripción definitiva de todas y cada unas de las enajenaciones de inmuebles, constituyen no solo un abuso por parte de la Dirección Provincial de Catastro hacia los propietarios de inmuebles, sino una imposición sin sustento jurídico.

El Colegio Notarial de Mendoza: Propone la derogación inmediata de la DTR n° 20 de la Dirección de Registros Públicos de la provincia de Mendoza y el dictado de una nueva DTR en virtud de la cual sólo se exija el certificado catastral basado en mensura exclusivamente para las transmisiones de dominio de inmuebles fraccionados o que sean parte de inmuebles mayores, tal como claramente surge de la doctrina que al respecto tiene sentada la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Mendoza.
Igualmente propone la derogación del Art. 45 del Ley 5908 de la Provincia de Mendoza en cuanto impone la mensura para la obtención del certificado catastral en todos los actos de transmisión del dominio. (Unanimidad).

TEMA II-a
Tema 2) Registración del dominio en la disolución de la sociedad conyugal y en las subastas públicas.
a) Distintos supuestos de adjudicación de los bienes por disolución de la sociedad conyugal. Reflejo registral.

Coordinadores Nacionales
CRISTINA NOEMÍ ARMELLA
LIDIA NOEMÍ MAKIANICH de BASSET

SECRETARIA DE COMISIÓN.
MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ COLODRERO de LUCENA CABELLO.

COMISION REDACTORA
DELIA ALICIA BONFANTI (Instituto de Derecho Registral del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires)
ELBA MARÍA FRONTINI (Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata)
LAURA GARATE (Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata).
LIDIA BLUME IMAS (Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires)
MARÍA TERESA ROLLA (Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires)
PATRICIA ELENA TRAUTMAN (Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires)
MARCELA VOISCOVICH. Notaria de la Provincia Buenos Aires.

RELATORA
PATRICIA ELENA TRAUTMAN.

TEMA II. a).

Registración del Dominio en la Disolución de la Sociedad Conyugal.


I. INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA. Una vez disuelto el régimen patrimonial matrimonial se genera un estado de indivisión postcomunitaria durante el cual se impone la codisposición, con respecto a la gestión del haber ganancial resultante.

II. APLICABILIDAD DEL ASENTIMIENTO CONYUGAL. La aseveración anterior desplaza la aplicación del primer párrafo del art. 1.277 del Código Civil.

III. FORMAS PARTITIVAS. La indivisión generada luego de la disolución de la sociedad conyugal concluye irremediablemente con la partición y adjudicación de los bienes que la componen, pudiendo celebrarse en forma privada notarial, judicial o mixta. En todos los casos puede ser realizada en forma parcial o total.

IV. PARTICIÓN PRIVADA NOTARIAL.

a) La partición privada notarial requiere para su existencia, validez y eficacia, el cumplimiento de los recaudos necesarios para celebrar la partición de herencia, esto es, que los otorgantes sean mayores y capaces, estén presentes y de acuerdo y no medie oposición de terceros interesados.
b) En caso de representación convencional será necesario poder especial al efecto.
c) Son recaudos formales que deben relacionarse obligatoriamente en el texto escriturario: 1.- La parte pertinente de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción interviniente; 2. Que la misma esté firme; 3. La determinación de los inmuebles que se adjudican (principio de especialidad); y 4. La especificación de los derechos reales de que se trate.

V. PARTICIÓN JUDICIAL.

a) La partición judicial tiene lugar: 1. En caso de controversia entre las partes; 2. Cuando alguna de ellas o ambas sean menores, incapaces o estén ausentes, 3. Cuando medie oposición de terceros interesados y 4. Cuando las partes así lo decidan.
b) Son recaudos formales para la registración de la partición judicial además de los mencionados en el punto IV. c), y que deben constar en el testimonio judicial: 1. La resolución judicial que homologue el convenio o la que disponga la partición y adjudicación de los bienes; 2. Que la misma se encuentre firme; 3. Que se haya dictado la orden de inscripción y cumplido con los actos procesales pertinentes (en especial la agregación de títulos originales -art. 23 de la Ley 17.801- y de informes registrales -art. 27 de la Ley 17.801-).

VI. PARTICIÓN MIXTA.

a) La partición mixta resulta del acuerdo presentado al expediente judicial, debidamente homologado y ordenada su inscripción, el que a requerimiento de alguna de las partes se protocoliza notarialmente a los efectos de su registración.
b) Son recaudos formales para el caso de la partición mixta los mismos que para la partición judicial.

VII. CAPACIDAD PARA CELEBRAR LA PARTICIÓN DE GANANCIALES.

a) Es necesaria la mayoría de edad y la capacidad requerida para celebrar actos dispositivos, a los efectos de realizar la partición de gananciales disuelto el régimen patrimonial matrimonial.
b) No obstante, los menores emancipados pueden celebrar partición de bienes por causa de divorcio vincular o separación personal, en forma privada, en caso de adjudicarse solamente bienes gananciales.

VIII. CONTENIDO DEL ACTO PARTITIVO.

Equivalencia de las hijuelas particionarias. Si bien el art. 1315 del Cód. Civil ordena la partición de los gananciales por mitades, la norma no está alcanzada por el orden público que rige los efectos económicos del matrimonio. Por ello, es posible realizar la división de bienes en hijuelas que no sean equivalentes, ya que los adjudicatarios readquieren su capacidad de derecho para contratar entre si, en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

IX. PARTICIÓN Y COMPENSACIÓN DE HIJUELAS.

a) Si se deseara equilibrar económicamente las hijuelas, las partes podrán transmitirse bienes de origen propio.
b) Tal transmisión dominial reconoce un título causal diferente de la propia partición y es extintivo del crédito.
c) La partición es un acto declarativo, en tanto que la transmisión de la propiedad de un bien propio de un ex cónyuge al otro, a los efectos de igualar las hijuelas, es un acto traslativo, constitutivo y oneroso.

X. CONFECCIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES QUE PUBLICITAN LA ADJUDICACIÓN POR PARTICIÓN.

a) La adjudicación realizada a través del acto partitivo debe dar lugar a un nuevo asiento registral, aunque el adjudicatario sea el anterior titular dominial.
b) Tal técnica de registración coadyuva a la exactitud de la publicidad registral y a su concordancia con la realidad extra registral.
c) Por su parte viabiliza la publicidad de la libre disponibilidad del bien adjudicado, con carácter de personal.

XI. PARTICIÓN Y TRACTO SUCESIVO ABREVIADO.

a) Partición privada notarial y negocios simultáneos. Es posible la celebración de negocios dispositivos conjuntamente con la realización de la partición privada notarial de gananciales, por el trámite del tracto sucesivo abreviado (art. 16 de la Ley 17.801.) (Partición y venta de inmueble adjudicado, hipoteca de parte indivisa, etc.)
b) Partición mixta (protocolización) y negocios jurídicos. Es posible la celebración de negocios dispositivos conjuntamente con la protocolización notarial del acuerdo de partición homologado judicialmente con orden de inscripción. Esta conclusión se funda en la interpretación amplia del texto del art. 16 de la Ley 17.801.
c) Titulaciones inválidas. Son nulas y en consecuencia ineficaces las transmisiones de bienes que se realizan en el acuerdo de partición a favor de terceros (Ej.: donación a los hijos como parte del acuerdo celebrado por los ex – cónyuges en el juicio de divorcio, ello especialmente por ser de aplicación el art. 1.810 del Código Civil).

XII. PARTICIÓN Y BIEN DE FAMILIA.

a) Continuidad del régimen. En caso de adjudicación a uno de los ex cónyuges de un inmueble afectado al sistema de la ley 14.394 de Bien de Familia, no es necesaria la desafectación.
b) Beneficiarios. El ex cónyuge desplazado de la titularidad o cotitularidad dominial perderá su condición de beneficiario por medio de la desafectación parcial subjetiva.
c) Designación de nuevos beneficiarios. El ex cónyuge adjudicatario del inmueble afectado al régimen, podrá designar nuevos beneficiarios para garantizar la permanencia de la afectación.

XIII. CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS DISPOSITIVOS SUSTITUTIVOS DE LAS DISTINTAS FORMAS DE PARTICIÓN. VENTA DE INMUEBLE Y PARTICIÓN DEL PRECIO.

En el caso de codisposición por ambos ex - cónyuges de un inmueble ganancial adquirido por cualquiera de ellos, en forma exclusiva o bien en condominio, puede consignarse en el texto de la escritura pública de compraventa, la partición del precio y el otorgamiento del recibo correspondiente en forma recíproca


XIV. PUBLICIDAD DEL ESTADO DE INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA.

De lege ferenda se propone que:

a) Se instaure un sistema de publicidad registral del estado de indivisión postcomunitaria.
b) Se concrete a través de una comunicación judicial del dictado de la sentencia disolutiva del régimen patrimonial al registro pertinente.

Ello permitiría:

a) Proteger los derechos de los terceros que contraten con el titular dominial. Y
b) Otorgarle al cónyuge no titular una medida alternativa de protección de sus gananciales.

TEMA II-b

Registración del dominio en la disolución de la sociedad conyugal y en las subastas públicas.
Distinción entre la subasta y el remate público. Art. 1184 del C.C. Casos de juicio ejecutivo, división de condominio, partición hereditaria y otros. Instrumentación y registración.

Coordinadores Nacionales

AMERICO CORNEJO
RICARDO PAPAÑO

COMISION REDACTORA
YOLANDA ESTER AMBROGI DE VIEYRA
AMÉRICO CORNEJO
GASTÓN DI CASTELNUOVO
ZULMA A. DODDA
JORGE F. DUMON
ANGEL FRONTINI
LIDIA BLUME IMAS
LIDIA DORA LASAGNA
MIGUEL ANGEL LUVERÁ
VIRGINIA MARTINEZ DE TAPIA GOMEZ
IGNACIO PRÁXEDES MIGUEZ IÑARRA
RICARDO PAPAÑO
LILIANA SEREBRISKY
LILIANA VINASSA

RELATORA
VIRGINIA MARTINEZ DE TAPIA GOMEZ

1) Corresponde distinguir entre subasta y remate. La subasta es la ordenada judicialmente para hacer efectivo el cumplimiento forzado de una sentencia. En cambio, la palabra remate se aplica a la venta realizada voluntariamente, aunque sea dentro de un proceso judicial en el que interviene un martillero y el adquirente resulta ser el mejor postor.
2) Cuando el remate es de inmuebles se requiere del título (escritura pública), del modo (tradición) y, para su oponibilidad a terceros interesados, de la inscripción (art. 2505 C.C.).
3) La subasta es un acto procesal que forma parte de un procedimiento de ejecución por lo que la instrumentación y publicidad de la adquisición tienen reglas propias distintas a las del remate.
4) La adquisición de un inmueble en subasta no requiere de la escritura pública (Art. 1184 C.C.). Sin embargo, es recomendable la protocolización notarial de las actuaciones pertinentes como forma de obtener mayor seguridad.
5) La publicación de edictos anunciando la realización de la subasta no es un medio de publicidad a los fines de hacer oponible a terceros interesados la adquisición producida.
6) El medio más idóneo de publicitar la transmisión del dominio en subasta es la inscripción en el Registro de la Propiedad. No obstante, la transmisión también será oponible a los terceros si de las constancias vigentes, obrantes en los asientos registrales, se pueda conocer que existe un procedimiento de ejecución de sentencia.
Por tal motivo, se recomienda que en las distintas jurisdicciones se contemple la posibilidad de publicitar el auto que ordene la subasta, como así también que se establezca el deber del martillero o del juzgado de comunicar de inmediato al Registro que se ha realizado la subasta, para su toma de razón.
7) La falta de inscripción de la subasta obsta a la continuidad del tracto.

TEMA III

Actuación y permanencia de sociedades constituidas en el extranjero en la República Argentina.

Análisis, interpretación y planteos ocasionados por las recientes regulaciones sobre sociedades constituidas en el extranjero dictadas por la Inspección General de Justicia. La inscripción registral del art. 118. Situaciones que plantea la aplicación de la Resolución 7/03. Función y procedencia de la inscripción del art. 123. Resoluciones Jurisprudenciales. Los recaudos registrales recientemente impuestos. El acto aislado celebrado por las sociedades constituidas en el extranjero. Actuación habitual sin registración. Resolución 8/03 de la IGJ. La regularización dispuesta por la resolución 12/03 de la IGJ. Naturaleza jurídica de la inscripción registral prevista en el art. 124. Personalidad jurídica de la sociedad constituida en el extranjero. Legitimación contractual y procesal.

Coordinadores Nacionales:
NORBERTO R. BENSEÑOR
PABLO MARIA CORNA
COMISIÓN REDACTORA
NORBERTO R. BENSEÑOR
JORGE ANDRÉS DE BARTOLO
ALDO EMILIO URBANEJA
DIRCE ELIA BONA
ANA MARÍA LIZANA
MARÍA BEATRIZ GALIÑARES

RELATOR
ALDO EMILIO URBANEJA

COMISIÓN Nº III

1. Nuestra legislación reconoce la personalidad jurídica de las sociedades constituídas en el extranjero, genéricamente en el art. 34 del Código Civil y mediante el art. 118 de la ley 19.550 cuando dispone que la misma se rige en cuanto a su existencia y forma por la ley del lugar de constitución.
2. La ley del lugar de constitución resulta desplazada por el derecho nacional cuando se comprueba que la sociedad tiene su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma (art. 124 ). Como consecuencia la sociedad debe ser considerada como local a todos sus efectos y no solo con relación al cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento como expresa textualmente el citado artículo.
3. Debe inscribirse todo documento registrable vinculado con las sociedades constituidas en el extranjero que cumpla con los requisitos impuestos por la ley de sociedades para ello.
4. Los organismos administrativos de control están facultados para ejercer funciones de fiscalización en lo que hace a la actuación extraterritorial de éstas sociedades en territorio de la República, exigiendo en su caso el cumplimiento de las registraciones del art. 118 y 123 de la ley 19.550 o la adaptación societaria al régimen nacional si se dieran los supuestos del art. 124.
5. Cuando la sociedad constituida en el extranjero celebra actos jurídicos tal cual dispone el art. 118 segundo párrafo, no necesita expresar que su actuación es aislada. Ese carácter surge como consecuencia directa de no invocar la registración del 118 tercer párrafo ni la del art. 123, en su caso. Por tal motivo tampoco corresponde que los registros inmobiliarios exijan esa declaración en las escrituras públicas que acceden a los mismos.
6. No debe considerarse actualmente aplicable el pronunciamiento del año 1920 de la Cámara Civil de la Capital Federal que exigiera la previa inscripción en el Registro Público de Comercio de una sociedad constituida en el extranjero, para inscribir el titulo de adquisición de un inmueble. En dicho caso la escritura había omitido cumplimentar debidamente el art. 1003 entones vigente del Código Civil y el registro debia calificarlo tal cual disponia la hoy derogada ley 1893.
7. La adquisición de inmuebles por parte de sociedades constituídas en el extranjero no siempre requiere la instalación de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente ( art. 118 L.S.C.)
8. La sociedad constituida en el extranjero debe inscribirse de acuerdo con el articulo 123 para constitur en la república sociedad. Tambien debera hacerlo cuando adquiera participación relevante en la misma. En este último caso cabe destacar que se consideran válidas las resoluciones adoptadas en asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituídas en el extranjero no inscriptas, siempre que dichos votos por sí o en concurrencia con los de otros participantes no hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social.-
9. El incumplimiento de la inscripción prevista en el art. 118, ocasiona la responsabilidad de todos los representantes, administradores, socios y controlantes en forma solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión. Sin perjuicio de ello la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.
10. La inobservancia de la inscripción del art. 123 L.S.C. al tiempo de la constitución de una sociedad, no ocasiona la nulidad del vínculo (art. 16 L.S.C). En este caso solo se restringe la inscripción de la nueva sociedad hasta que la participante foránea acredite su registración.
11. Las sociedades comprendidas en el art. 124 o aquellas a cuyo cumplimiento fueren intimadas, pueden adecuar sus estatutos a las disposiciones de la ley societaria nacional y registrarse en la República. Por aplicación de la Resolución General 12/03 de la I.G.J. de la Nación, el cumplimiento se produce por via de regularización aplicando un procedimiento similar al previsto en el art. 22 de la ley 19.550. En el caso hay que destacar que: a) el acto proviene de la voluntad de los socios o accionistas, b) la sociedad puede adoptar cualquiera de los tipos previstos en la ley sin que sea obligada a mantener el originario, debiendo respetar o recomponer la pluralidad de socios ( art. 1 L.S.C.) c) los socios o accionistas disconformes tienen derecho de retiro de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 19.550 cuarto párrafo, d) hay identidad patrimonial y de sujeto de derecho y no se alteran los derechos y obligaciones de la sociedad como resultado de la regularizacion. Sin embargo, por la actuación anterior, los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del art. 56 (art. 23 de la ley 19.550).
12. Cabe destacar la participación en esta comisión del Inspector General de Justicia de la Nación Dr. Ricardo A. Nissen y del Dr. Enrique M. Butty, actual integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y ex Juez Comercial de Registro de la Capital Federal. El primero de ellos fundamentó la procedencia de las exigencias contenidas en la resolución 7/03, como medio preventivo destinado a comprobar si la actuación de la sociedad constituida en el extranjero que pretende registrarse se encuentra comprendida en el art. 124 de la L.S.C.. Asimismo el Dr. Nissen expuso su opinión en el sentido que el efecto derivado del incumplimiento de la carga registral del art. 118 genera la inoponibilidad de la actuación extraterritorial y en consecuencia la sociedad no podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados mientras no se inscriba.
13. Se considera adecuado el criterio expuesto en el proyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales que consagra la posibilidad de ejercer actos jurídicos por la sociedad constituida en el extranjero no inscripta, sin calificarlos de aislados o no, exigiéndose la inscripción cuando medie instalación de sucursal, agencia o cualquier otra especie de representación permanente. También la comisión toma nota que la inscripción del art. 123 según este último proyecto se haría extensiva para la adquisición de bienes inmuebles en la república.