Conclusiones de la XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
- 01/12/2004
- Argentina
COMISION N° 6: SUCESIONES: "POSESION HEREDITARIA" Presidentes: Bossert, Gustavo A; Lloveras, Nora. Coordinadores: Magín Ferrer, Francisco; Cornet Manuel Relator: Córdoba, Marcos Secretarios: Mereles, Rosa Noemí; Martínez Ledesma, Dido T. Ponentes: Lloveras, Nora; Faraoni, Fabián; Orlandi, Olga E.; Verplaetse, Susana N.; Basanta, Alicia Dolores; Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José; Tavip, Gabriel Eugenio; Lúpoli, María Claudia; De Goycoechea, Carlos R.; Alferillo, Pascual Eduardo; Guastavino, Gabriel N.; Matozo Gemignani, Rafael; Belon, Alejandra Marcela; Mailhes, Patricia Noemí; Wodzak, Marina Cecilia; Majide, Elsa; Jesús, Elsa Yolanda; Reinoso, Alejandra; Vanella, Vilma R.; Córdoba, Marcos M.; Dellacasa, Ivana; Galicia, Verónica Andrea; Vaudagna, Matilde; Ferrer, Juan Ignacio; Garayzábal, Sebastián I.; Pérez, Verónica Z.; Vidal, Claudia J.; Walckzac, Leticia; Ortelli, Ana María; Dansey, Carlos. Asistentes: Gloria M. E. Martínez; Graciela Camps; Gabriela Nucciarone; Mariela Vanesa González; Andrés Glucksmann; Jorgelina Guilisasti; María Aurora Roch-Benítez; María Laura Maenza; Federico Carreras. Comisión redactora: Gustavo Bossert; Nora Lloveras; Marcos Córdoba; Manuel Cornet; Francisco Magín Ferrer; Rosa Noemí Mereles; Dido Martínez Ledesma; Roberto M. Natale. I – SISTEMA DE POSESION HEREDITARIA EN EL DERECHO ARGENTINO - De lege ferenda - 1 - Es conveniente una revisión de la regulación de la posesión hereditaria en nuestra legislación que equipare el régimen legal de los muebles registrables al de los inmuebles. (Mayoría) - 2 Despacho A): Debe mantenerse y perfeccionarse el actual doble sistema de posesión hereditaria, de pleno derecho o por otorgamiento judicial, revalorizándose tanto en el ámbito judicial como extrajudicial (Mayoría). Despacho B) La posesión hereditaria debe otorgarse siempre por vía judicial, debiendo regularse un mecanismo ágil y expeditivo a tal fin, que posibilite a los pretensos herederos lograr tal reconocimiento de una manera efectiva, económica y rápida. ( Minoría ) II - ALCANCES DE LA POSESION HEREDITARIA DE PLENO DERECHO - De lege lata - 1 – Los herederos que se encuentran de pleno derecho en posesión de la herencia no necesitan de la Declaratoria de herederos ,salvo los límites impuestos expresa y específicamente por la ley, quedando facultados, por consiguiente, entre otros actos a: demandar a terceros, continuar o requerir el cumplimiento de los contratos celebrados por el causante siempre que sean transmisibles, inciar o continuar acciones por los derechos hereditarios. ( Mayoría ) - 2 – Es ineludible la Declaratoria de Herederos cuando existan bienes inmuebles o incluso otros derechos registrables integrantes del acervo hereditario. En los restantes supuestos, deberá aplicarse literalmente el contenido del Art. 3410 CC. (Mayoría) - 3 – Los herederos forzosos podrán ejercer sus derechos conforme a lo prescripto por el Art. 3410 CC , acreditando fehacientemente la muerte del causante y el vínculo invocado . ( Mayoría ) - 4 – Actos de Administración y Disposición: Cualquiera de los herederos ejerce los derechos del autor de la sucesión de una manera indivisible, en cuanto a la posesión, la propiedad y las acciones, pudiendo ejecutar los actos de administración y disposición en representación de sus coherederos, salvo las limitaciones impuestas por la ley. ( Minoría ) - 5 – La confusión que se constata en la práctica judicial hace necesario expresar que debe diferenciarse el tema de la posesión hereditaria respecto de la subsistencia de la responsabilidad separada de los cónyuges tras la muerte de uno de ellos, conforme la vigencia que conserva el Art. 5 de la Ley N° 11.357. ( Unanimidad) - 6 – La posesión hereditaria se reputa de mala fe cuando el heredero poseedor conoce o debe razonablemente saber sobre la existencia de otro sucesor con vocación preferente o análoga y el mismo no se presenta a recoger la sucesión porque ignora que le ha sido deferida. ( Mayoría ) III – POSESION HEREDITARIA Y REGISTRACION - De lege ferenda - 1 – Declaratoria de Herederos y acreditación de vínculos parentales. Deben implementarse acciones que apunten a investir al auto de declaratoria de Herederos de un mayor grado de certeza. ( Minoría ) Deben otorgarse facultades al Poder jurisdiccional, para que en forma previa al dictado del auto de declaratoria de herederos, pueda requerir mediante oficio a librarse a los registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la información con que cuente acerca de los sujetos cuyos vínculos parentales generen vocación hereditaria respecto del causante, debiendo para ello adecuarse los registros. ( Minoría ) 2 – Publicidad del título de heredero. Por razones de seguridad en el tráfico jurídico, publicidad, economía procesal y unidad de criterio, proponemos la creación de un registro Nacional de Juicios Sucesorios .( Mayoría ) IV – ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA - De lege ferenda - Se propone el Art. 3425 CC con el siguiente texto:" El vencido en la acción de petición de herencia debe entregar al heredero todos los objetos hereditarios que estén en su poder, con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, pero si la posesión fuese de buena fe, se le deberá el valor de las accesiones y mejoras que se hubiesen producido por su desempeño". ( Mayoría ) V – POSESION HEREDITARIA Y BOLETO DE COMPRAVENTA - De lege ferenda - Debe quedar contemplado en la norma del art. 3430 CC, el Boleto de Compraventa. ( Unanimidad ) VI – EMBRIÓN CRIOCONSERVADO Debe impulsarse un proceso de investigación cuyas conclusiones permitan determinar si le corresponde la posesión hereditaria al embrión crioconservado, tema instalado de un modo altamente conflictivo en la comunidad científica. (unanimidad) CONSIDERACIONES FINALES: En la regulación de la posesión hereditaria se observa un claro divorcio entre el derecho de fondo, las normas rituales y de registración. La posesión hereditaria debe ser interpretada y regulada en concordancia con los principios y demás instituciones del Derecho Sucesorio. COMISIÓN Nº 7 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO "GARANTÍAS MOBILIARIAS" Autoridades de la Comisión Presidente: Ciuro Caldani Miguel Angel; Kaller de Orchansky Berta. Coordinador: Perugini Alicia M. Relatores: Soto Alfredo; Weingarten Celia. Secretarios: Menicocci Alejandro A.; Galván Roberto M. Nóminas de ponentes: Miguel Angel, Ciuro Caldani; Julieta, Gallino; Ilse, Ellerman; Alejandro, Núñez. ACTA: La Comisión 7 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil trató el tema "Garantías mobiliarias". Se constituyó los días 25 y 26 de septiembre de 2003 en la sede de las Jornadas en la Facultad de Derecho del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina, con la presidencia del doctor Miguel Angel Ciuro Caldani y la secretaría del doctor Alejandro Aldo Menicocci. La doctora Berta Kaller de Orchansky, co-presidenta de la Comisión hizo saber su imposibilidad de asistir por razones de salud y la doctora Alicia Perugini, coordinadora de la Comisión hizo lo propio expresando razones laborales. También anunció su ausencia el secretario doctor Roberto M. Galván. En la apertura de las sesiones se escucharon los relatos de los doctores Alfredo M. Soto y Celia Weingarten. Se escucharon informes de las comunicaciones y ponencias presentadas: "Filosofía de las garantías mobiliarias con especial al Derecho Internacional Privado", del doctor Miguel Angel Ciuro Caldani, "Garantías mobiliarias internacionales", de las doctoras Julieta Gallino e Ilse Ellerman, "Las ventas con cláusulas ROT o ROMALPA, su confronte ante el Derecho argentino", del doctor Miguel Angel Acosta y "Garantías mobiliarias", del doctor Alejandro Núñez.. Luego del debate se arribó a las conclusiones que se documentan por separado, con la indicación de sus suscriptores. En distintos momentos de las deliberaciones intervinieron los doctores Miguel Angel Ciuro Caldani, Alfredo M. Soto, Celia Weingarten, Alejandro A. Menicocci, María Fabiana Raveglia, Gerardo Rubio, Santiago Villa, Jorge Raúl Causse, Alejandro Núñez, Miguel Angel Acosta, Emiliano Arroyo, Ilse Ellerman, Milton Feuillade, María del Carmen Suárez de Hooft, Sebastián Ricardo Frabosqui Díaz, Luciana Hollemaert, Nélida García de Hollemaert, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Dámaso Francisco Javier Vicente Blanco, Mariela Rabino, Carolina Iud, Mateo Ferrari, María del Rosario Dell´Agnolo, Laura Bevilaqua, Eduardo Hooft, María Florencia Fina, Mónica Muriziasco, Ana María Ronzone, María Laura Maenza, Carolina Armesto Como síntesis de los relatos, comunicaciones, ponencias y deliberaciones, la comisión considera: I) Que el régimen de garantías mobiliarias debe atenerse a dos principios fundamentales: a) El despliege de la garantía y del crédito como instrumento del desarrollo económico, y su reconocimiento internacional. b) El resguardo de los sujetos económicamente débiles. II) Al establecer el régimen de las garantías mobiliarias se deberán tener en cuenta los antecedentes de las fuentes internacionales vigentes y proyectadas. En todo caso deberá ponerse especial atención en proteger al tercero de buena fe contra maniobras fraudulentas. Sea cual fuere el régimen que se adopte, excepcionalmente la parte débil que resultara gravemente perjudicada por el Derecho aplicable podrá acudir a los tribunales de su domicilio a fin de obtener la protección necesaria. En los casos en que se tratara de reconocimiento y ejecución de pronunciamientos judiciales y arbitrales, la protección de la parte débil gravemente perjudicada será uno de los componentes del orden público internacional a considerar. El despacho es firmado por los siguientes miembros titulares: Miguel Angel Ciuro Caldani, Ilse Ellerman, Eduardo Hooft, Alejandro Aldo Menicocci, Alejandro Núñez, Alfredo Mario Soto, María del Carmen Suárez de Hooft (con aclaración obrante al pie), Dámaso Francisco Javier Vicente Blanco, Celia Weingarten, Aclaración de la Dra. M. Del C. Suárez de Hoof : "El juez del domicilio únicamente aplicará la lex fori para decidir la existencia de la lesión si la ley que rigel el acto no tratare dicha institución" COMISIÓN Nº 8: DERECHO ROMANO: "ANTECEDENTES DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA" Presidentes: Dres. Juan Carlos Ghirardi y Alfredo Di Pietro Coordinadores: Dres. Eduardo Casiello y Eduardo Molina Quiroga. Relatores: Dres. César Lombardi y María Laura Estigarribia Bieber Secretarios: Dres. Pascual Alferillo y Dalmacio J. Chavarri. Nómina de Ponentes: Casiello,Eduardo; Carro,Daniel, Comolli, César;Germán Alonso;Sánchez Herrero Andrés; Costa,José Carlos, Ghirardi,Juan Carlos, Alferillo, Pascual;Guillén Andrés Eduardo; Mojer Mario Antonio. Presentes: Juan Carlos Ghirardi, Eduardo Casiello, Daniel Carro, César Comolli, Germán Alonso, Andrés Sánchez Herrero, José Carlos Costa;, María Cristina Filippi, Pascual Alferillo, Lorena Galleni, Mirta Noemí Keegan, Néstor A. Raymundo, Andrés Eduardo Guillén, Mario Antonio Mojer, Dalmacio Chavarri, María Laura Estigarribia y Eduardo Molina Quiroga Se designa como relator ante el Plenario al Dr. Eduardo Casiello La Comisión Nº 8, por unanimidad, ha arribado a las siguientes conclusiones: El Derecho Romano no conoció la teorìa de la apariencia, en cambio sí pueden encontrarse aplicaciones concretas, donde se otorgó eficacia a "actos aparentes", desplazando a los "actos reales", en las soluciones del tráfico jurídico cotidiano. En consecuencia, puede sostenerse que en el Derecho Romano hubo aplicaciones a favor de la apariencia jurídica que merecen reivindicarse como antecedentes de la Teoría de la Apariencia. Puede inferirse de los diversos casos en los que se otorgó eficacia al acto aparente por sobre el acto real, que la nota común o distintiva fue proteger al tercero de buena fe, aplicando criterios de equidad. También es posible inferir de estas soluciones, la protección de la buena fe de quien ha contratado en razón de esa apariencia, con el fin de preservar la seguridad en el tráfico negocial, es decir lo que hoy llamaríamos "seguridad dinámica". COMISIÓN No. 9 INTERDISCIPLINARIA "LÍMITES DE LA EMERGENCIA" Autoridades de la Comisión Presidentes: Bueres, Alberto J; Parellada, Carlos A. Coordinadores: Vázquez Ferreira, Roberto; Meza, Jorge A. Relator: Pita, Enrique Secretarios: Seguí, Adela; Ariza, Ariel Carlos Nomina de Ponentes Alonso, Analía; Abasolo, Martín Javier; Miguel, Jorge Alberto; Fernández, Claudia Raquel; Delannoy, Solange; Mack, Adriana; Garrido Cordobera, Lidia M. Rosa; Pinese, Graciela Gloria; Wenceslao Tejerina. Conclusiones: 1. Cabe ratificar las conclusiones de la XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. 2. LA SITUACION DE EMERGENCIA: i. Desde el punto de vista fáctico la emergencia es una situación excepcional que debe presentar el carácter de extraordinariedad o sea, escapar de lo normal. Por su naturaleza misma debe objetivamente los valores fundantes de la sociedad civil o las instituciones. No debe convertirse en una herramienta de gobierno. b. La emergencia puede tener su origen en causas imputables o no imputables. 3. FUNDAMENTO: a. El fundamento del derecho de emergencia lo constituye el estado de necesidad. 4. LA EMERGENCIA EN LA CONSTITUCION: a. Es responsabilidad de todos los operadores jurídicos observar el valor normativo de la Constitución Nacional b. La situación de emergencia no es ajena ni inhibe la vigencia de la Constitución Nacional. Está prevista expresamente en las normas de los arts. 76 y 99 inc. 3º de C.N. c. La superación de la situación de emergencia no justifica actuar al margen de la Constitución Nacional o no respetar la división de poderes. d. El art. 29 de la Constitución Nacional es un límite infranqueable para el Derecho de emergencia. e. El derecho de emergencia sólo se justifica en la medida de la necesidad y con la finalidad de satisfacer el bien común y los intereses generales. f. La declaración de emergencia es, en principio, competencia del Congreso de la Nación. En el supuesto de que fuere a través de delegación el órgano delegante no pierde sus facultades de control sobre el ejercicio del poder delegado, ni su competencia plena sobre la materia; deben precisarse en el acto de delegación los principios de política legislativa. Ha de tratarse de una situación determinada y acotada en el tiempo. g. La prevención de las situaciones de emergencia constituye un deber de los Poderes Públicos establecidos. 5. LA EMERGENCIA Y EL PODER JUDICIAL: La declaración de emergencia, su prolongación y cesación constituyen actos revisables por el Poder Judicial, con motivo de los actos individuales de aplicación del Derecho de emergencia. 6. INTERPRETACION DEL DERECHO DE EMERGENCIA: El derecho de emergencia debe ser interpretado en consonancia con el ordenamiento en el que se integra 7. LIMITES DEL DERECHO DE EMERGENICIA: a. Los derechos fundamentales constituyen un límite infranqueable al Derecho emergencial. En virtud de ello, la emergencia no puede afectar el derecho a la vida digna, a la libertad y a la igualdad de trato. b. La desnaturalización de la esencia de los derechos de los particulares y el cercenamiento o su postergación irrazonables invalidan las normas de emergencia. En tal sentido, las medidas dispuestas por las normas de emergencia deben observar una estricta proporcionalidad con la situación fáctica que las motivan. c. La razonabilidad constituye una pauta ineludible para el juzgamiento de todos y cada uno de los requisitos que legitiman el derecho de emergencia. 8. LA RESPONSABILIDAD Y LA EMERGENICA: a. La falta de previsión de los hechos evitables que conducen al estado de emergencia responsabiliza a los funcionarios públicos, cuando concurre factor de atribución b. La emergencia, por sí misma, no constituye una eximente de la responsabilidades del Estado ni de los funcionarios públicos. De lege ferenda: 1. Las experiencias vividas deben orientar en la búsqueda de los mecanismos jurídicos que tiendan a resguardar los derechos individuales en las situaciones de emergencia. 2. Despacho A. La presunción de constitucionalidad de las normas y legalidad de los actos no debe regir para las normas y actos dictados al amparo de la situación de emergencia. Despacho B. Es aconsejable que se refuerce el control de constitucionalidad en situación de emergencia. 3. Es aconsejable que la revisión judicial tenga efectos erga omnes. 4. Es recomendable que se agilicen los mecanismos legislativos para atender las situaciones de emergencia. 5. Ha sido perjudicial la ampliación de las facultades del Poder Ejecutivo para las situaciones de emergencia. 6. El ámbito de reserva que veda el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo debe comprender los derechos fundamentales de la persona. 7. El Poder Judicial juega un papel protagónico e irrenunciable en la apreciación y corrección de los excesos a que llevan la situaciones de emergencia. 8. El fortalecimiento de las garantías de la independencia del Poder Judicial es un instrumento eficaz e imprescindible para que el derecho de emergencia se mantenga dentro de los límites establecidos. 9. Es aconsejable el estudio de vías legales y medidas de gobierno para facilitar y cooperar con la justicia en la solución de los conflictos que plantea la emergencia y, en general, los derivados del abandono de la convertibilidad. 10. Se estima útil –como lo dispone la ley 340- que el Poder Judicial eleve un informe periódico sobre las dificultades suscitadas en la aplicación del ordenamiento emergencial. COMISION Nº 10 : UNIONES DE HECHO EN EL MERCOSUR Autoridades Presidentes: Eduardo, Fanzolato; José W., Tobías Coordinador: Roberto M., Natale Relatores: Graciela, Medina; Beatriz, Biscaro Secretarios: Silvia, Tanzi; Sebastián, Picasso Nómina de ponentes Dora, Bagdassarián; Stella Maris, Biocca; Corina, Iuale; María Victoria, Pellegrini; Rodrigo, Zeballos Bilbao; Stella M., Guaniz; Carolina, Duprat; Christian, Yesari; Carlos, Conti; Julio César, Capparelli; Alicia, Castro; Patricia, Sesin; Cristina de Tamborenea; Laura, Ciarroca de Cervetto; Ana María de los Ángeles, Montalto; Laura Beatriz, Bilotta; Néstor, Solari; Gloria, Martino; Adriana M., Wagmaister; Jorge M., Bekerman; María del Carmen, Yarke; Rodrigo A., Zeballos Bilbao; Alonso, Analía; Abasolo,Martín Javier; Hooft, Eduardo Raimundo; La Comisión nº 10 de Derecho Privado Comparado consideró la problemática de las uniones de hecho en el Mercosur, bajo la presidencia de los Dres. Eduardo Fanzolato y José W. Tobías, siendo coordinador el Dr. Roberto Natale; relatores las Dras. Graciela Medina y Beatríz Bíscaro y secretarios Silvia Tanzi y Sebastián Picasso. Presentaron y defendieron ponencias los profesores que se detallan a continuación: 1) Dora Bagdassarian; 2) Eduardo Raimundo Hooft; 3) Rodrigo Zeballos Bilbao; 4) Julio César Capparelli; 5) Laura Ciarrocca de Cervetto; 6) Stella Maris Biocca, Corina Andrea Iuale, María Victoria Pellegrini, Rodrigo Zeballos Bilbao, Stella Maris Guaniz, Carolina Duprat, Christian Jesari, Carlos Conti; 7) Corina Andrea Iuale; 8) Adriana Wagmaister y Jorge Bekerman; 9) María del Carmen Yarke; 10) Ana María de los Angeles Montaltoy Laura Beatriz Bilotta; 11) Jorge Carlos Berbere Delgado y Mirta Videla. Las sesiones comenzaron con la exposición de los derechos sobre el particular correspondientes a los países del Mercosur, a cargo de los profesores Dora Bagdassarian (Uruguay); Francisco de Assis Pinto Bermúdez (Brasil) y Laura Ciarrocca de Cervetto (Paraguay). I. REGULACION DE LAS UNIONES DE HECHO EN LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR a) Los países del Mercosur tienen diversidades culturales, históricas y sociológicas y una regulacion diferente en relación con las uniones de hecho. Existen países que han legislado genéricamente sobre ellas, mientras que otros sólo han legislado parcialmente sobre algunos aspectos. b) El reconocimiento por todos los paises de la existencia de uniones de hecho es indiscutible, y su diversidad legislativa requiere armonización mínima dentro del Mercosur. II. NECESIDAD DE LA ARMONIZACION DE LA LEGISLACION EN LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR La armonización normativa de los paises del Mercosur en torno a las uniones de hecho resulta imprescindible a fin de posibilitar el cumplimiento del Acuerdo de Asunción. Por ello se recomienda: a) La calificación de modo autárquico a los fines del derecho internacional privado de las uniones de hecho, y los deberes y derechos de las partes. b) Reconocer eficacia extraterritoral a los estatutos de las uniones estables, y a los pactos celebrados de acuerdo a la ley siempre y cuando no se opongan al orden público. c) Actualizar los Tratados de Montevideo en orden a las uniones de hecho. d) Celebrar un acuerdo multilateral sobre uniones de hecho para lograr la identidad de soluciones legislativas. III. CONVENIENCIA DE LA ADECUACION DEl ORDENAMIENTO JURIDICO DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR. Resulta conveniente que todos los paises del Mercosur, tanto aquellos que tienen legislación integral como parcial, adecuen su ordenamiento jurídico a fin de: a) Optimizar el sistema de seguridad social para la familia constituida a partir de una unión de hecho. b) Reglamentar una adecuada protección a la vivienda familiar de los miembros de la unión de hecho. IV. UNIONES HOMOSEXUALES Ninguno de los paises del Mercosur ha legislado a nivel Nacional sobre las Uniones de Hecho Homosexuales, cuya realidad nadie discute. No hubo acuerdo en la Comsión sobre la necesidad actual y la extensión de su regulación. Al respecto se recibieron propuestas generales a todo el régimen de las uniones de hecho y propuestas limitadas a determinados aspectos. Propuestas generales. a) Las uniones entre personas del mismo sexo deben ser distinguidas de las convivencias heterosexuales como de las uniones matrimoniales. Distinguir lo diferente no implica discriminación, ni descalificación de situación alguna, sino defensa de la institución matrimonial como entidad que reúne las mejores condiciones para la fundación de una familia. b) Debería reconocerse a los miembros de la pareja la facultad de regular las uniones de hecho heterosexuales y homosexuales a través de pactos que respeten los principios generales del derecho; en especial, el orden publico, la moral y las buenas costumbres. Ciertos aspectos que escapan a la regulacion convencional entre partes (beneficios sociales, derechos sucesorios, bien de familia) requieren una regulación legal adecuada. Propuestas relacionadas con la niñez a) La homosexualidad debe ser tenida especialmente en cuenta para no otorgar la guarda, tenencia, y adopción unilateral de menores, interpretando el interés superior del niño. b) La homosexualidad no inhabilita para la guarda, tenencia, y adopción unilateral de menores en la medida que no atente contra el interés superior del niño c) La convivencia homosexual inhabilita para la adopción unilateral del menor porque atenta con contra el interés superior del niño que tiene derecho a una familia conformada por madre y padre de distinto sexo y al desarrollo psicoafectivo normal, que requiere la diferencia de sexos parentales. Se debería rechazar toda búsqueda de hijos mediante técnicas de fecundación asistida. d) Al conviviente homosexual que haya desarrollado relaciones familiares estables significativas se le debe reconocer el derecho de comunicación con los menores cuando se disuelva la unión. En su caso se lo deberá considerar entre los legitimados para el otorgamiento de la tenencia o tutela faltando el progenitor biológico. e) La esencia de la unión de hecho no radica en las relaciones sexuales, sino en la convivencia. Los derechos hereditarios podrán regularse mediante testamento, respetando la legítima. V- REEMPLAZO DEL REGIMEN MATRIMONIAL Y DE LAS UNIONES DE HECHO POR UNA NUEVA ENTIDAD JURIDICA DENOMINADA UNION CONYUGAL. Se recibió una sugerencia novedosa que propugna una modificación de la normativa matrimonial existente, reemplazándola por una regulación de la unión estable registrada entre hombre y mujer, libre de impedimentos, que se denominaría, genéricamente, unión conyugal, cuya celebración podría efectuarse bajo forma pública o privada. La unión conyugal abarcaría, así, tanto al matrimonio formal como a las convivencias estables. La propuesta se completa con una regulación de efectos personales y patrimoniales que impone la registración obligatoria con el objeto de resguardar los derechos de terceros. Se destaca en la normativa proyectada la reglamentación de las consecuencias de la disolución de la unión en vida de la pareja, defendiendo la supresión de toda referencia a la culpa en la causación como un medio que facilitará la relación futura con los hijos y la propia integridad psíquica y espiritual. En una propuesta complementaria, se hace referencia específicamente al régimen alimentario post-conyugal, desestimándose, como regla general, la perduración de alimentos después de la disolución de la unión, salvo situaciones excepcionales de necesidad en las que se debe admitir su fijación judicial por un plazo legal. COMISIÓN Nº 11 : ENSEÑANZA EN EL DERECHO: "Evaluación del proceso de enseñanza- aprendizaje en la universidad de masas" Autoridades: Presidentes: Dra. Graciela Messina de Esterella Gutierrez; Dr. Carlos Gustavo Vallespinos. Coordinadores: Enrique Niel Puig; Enrique Müller. Relator: Enrique Stein. Secretarios: Mario Gianfelici; Stella Maris Alou. Ponentes: Dra. Mónica Elisa Kloss de Llano. Dr. Abel Fleitas Ortiz de Rosas. Dra. Nora María Bianconi. Dras. Mariana Moscariello, y Melo, Verónica. Dras. Amanda Estela Kees y María de Carmen Richeni de Barreto. Dr. Arturo Caumont. Dr. Andrés Mariño Lopez. Dra. Diana Lidia Brustia. Dres. Bianchetti, Fridman y Zareto. Dra. María Cristina Plonavich. Dres. Mario C. Gianfelici y Sandra del Valle Ferrari y Sr. Walter Alderete. Dr. Gustavo Dellepiane. Dra. Elena Isabel Sogari. Dra Stella Maris Alou. Conclusiones La evaluación no será sólo un instrumento de calificación sino de ayuda en el diagnóstico de los conocimientos y aptitudes adquiridos. La evaluación forma parte del proceso de enseñanza- aprendizaje y tiene una finalidad formativa, además de la función de control de la internalización del conocimiento. Se propicia que cada cátedra elabore el plan de evaluación precisando los criterios y objetivos, los que deberán hacerse de saber oportunamente a los estudiantes. Se debe optar por un sistema de evaluación continuo que permita determinar los avances en el proceso de enseñanza- aprendizaje. Es recomendable inducir la autoevaluación de docentes y alumnos. Que la masividad actual en las facultades de derecho no sirva de obstáculo o pretexto para disminuir la atención y búsqueda de múltiples técnicas y estrategias para abordar la evaluación. El notable aumento de estudiantes de las carrereas de Abogacía en los últimos años no debe constituir un obstáculo al libre acceso a la enseñanza universitaria. Para el ejercicio dela docencia universitaria es necesario que de manera previa se acceda a un sistema de formación docente. Los profesionales de la docencia estarán sometidos a un proceso de evaluación y actualización académica continua. La existencia de una universidad superpoblada no debe ir en mengua de la calidad de la enseñanza que debe ser preocupación tanto de las cátedras como de la institución.