Conclusiones de la XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.

COMISION Nº 1 : Comienzo de la existencia de la persona humana Presidentes: Rivera, Julio C; Lorenzetti, Ricardo Coordinadores: Saux, Edgardo I, Flah, Lily, Peyrano, Guillermo F. Relatores: Acciarri, Hugo A, Tavano, María J. Nómina de Ponentes: Albizzati, María Cristina; Cismondi, Margarita A; Vignatti, Silvana G; Alliaud, Alejandro O; Álbarez Gardiol, Ariel; Andorno, Roberto; Arias de Ronchietto, Catalina Elsa; Arribere, Roberto; Assandri, Mónica; Basanta, Alicia Dolores; Molina de Caminal, María Rosa; Barbieri, Javier H; Bertoldi de Fourcade, María Virginia; Cerutti ,María del Carmen; Plovanich, María Cristina; Bittar de Duralde, Amara; Croce, Mariana Beatriz; Marconi, Soledad; Borda, Delfina M; Casas, María José; Vitali, Ileana; Jalil Manfroni, María Victoria; Tavip, Gabriel; Peralta, María Eugenia; Oviedo Figueroa, Ofelia; Chiapero de Bas, Silvana María; Soler, Silvia Verónica; Cossari, Nelson G; Vives, Luis María; Fernández de Vigal, Juan; Surt, María Silvana; Oviedo, Osvaldo; Sosa, Norma Natividad; Ganc, Diana Beatriz, Gastaldi, José María; Centanaro, Esteban; Colla, Guillermo A M; Gastaldi, José Mariano; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gianfelici, Mario César; Gonen Machello de Gandolfo, Graciela N; González, Andía Miguel; Gustavino, Gabriel Nicolás Eustaquio; Herrera, Daniel Alejandro; Kilgelmann, María Romina; Sánchez, Sabrina; Krasnow, Adriana Noemí; Capella, Lorena Soledad; Lafferriere, Jorge Nicolás; Cartasso, Guillermo Ramón; Lapalma, Juan Carlos; Lombardi, César Alfredo; Maresca, Alejandro Juan; Matuz Ahumada, Carlos Eduardo, Alferillo, Pascual Eduardo; Montalto, Ana María de los Ángeles; Bravo, Liliana; Rodríguez, Gustavo Julio; Ossola, Federico Alejandro; Petrelli de Aliano, María Elisa; Peyrano, Guillermo Federico; Piñón, Benjamín Pablo; Moia, Angel Luis; Salmaso, Carlos Fenando; Sambrizzi, Eduardo Antonio; González, del Cerro Angel; Sandoval Luque, Esteban; Junyent Bas, Beatriz María; Santi, Mariana; Feldman, Paula A.; Saux, Edgardo Ignacio; Sciammaro, Maria D.; Silva- Ruíz, Pedro F.; Siverino Bavio, Paula; Stein, Enrique; Videla, Ernesto C.; González, César Omar; Wolkowicz, Ana Marcela; Alvarez Gardiol, Ariel; Stein, Patricia; Wüst, Graciela C.; I.- Principios liminares I.1.- El principio básico insoslayable en la materia es el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales (unanimidad). I.2.- Es necesario establecer normas jurídicas que contemplen el aspecto ético y deontológico tendientes a regular los problemas que se relacionen con los embriones humanos (unanimidad). II.- Vida humana y persona humana a) La existencia de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y a partir de ese momento tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El inicio de la vida humana coincide con el comienzo de la persona humana (Peyrano, Ganc, Lafferriere, Gianfelici, Bittar de Duralde, San Martín, Petrelli, Arias de Ronchietto, Herrera, González Andía, Sambrizzi, González del Cerro, Sandoval Luque, Junyent Bas, Cartaso, Gonem Machello de Gandolfo, Cobas, Zago, Chiapero de Bas, Basanta, Sciammaro, Saux, Barbieri, Jaureguiberry, Santi, Videla, Cossari, Azvalinsky, Surt, Vives, Leal, Palacio, Méndez Sierra). Agregado del Dr. Sambrizzi: la fecundación se produce con la penetración del óvulo por el espermatozoide (Peyrano, Ganc, Lafferriere, Gianfelici, Bittar de Duralde, Petrelli, Arias de Ronchietto, Herrera, González Andía, González del Cerro, Sandoval Luque, Junyent Bas, Cartasso, Gonem Machello de Gandolfo, Cobas, Zago, Chiapero de Bas, Saux, Barbieri, Jaureguiberry, Santi, Videla, González, C., Cossari, Azvalinsky, Surt, Vives, Leal, Palacio, Méndez Sierra). b) Hay que realizar una distinción entre el comienzo de la vida humana y el reconocimiento de la calidad de persona. El inicio de la vida humana no coincide con el comienzo de la persona. Resulta importante conferir protección a la vida humana antes de reconocerle personalidad jurídica (Arribere, Cerutti, Wust, Bertoldi de Fourcade, Alliaud, Salmaso, Plovanich, Stein, E., Chavarri, Wolcowicz, Stein, P., Jure, Medina, Podestá). III.- Técnicas de reproducción asistida: a) Es necesario regular las técnicas de reproducción asistida prescindiendo de éticas particulares para asentar la respuesta legal en lo que la moral social acepta como valioso, dentro del contexto de una sociedad pluralista y democrática, teniendo como referencia los derechos humanos. Dicha regulación debería receptar aportes provenientes de otras disciplinas y establecer soluciones jurídicas revisables ante los avances científicos (Stein, E, Chavarri, Cerutti, Plovanich, Wolcowicz, Medina, Arribere, Salmaso, Azvalinsky, Molina Quiroga, Wust, Alliaud, Fernández de Vigay, Surt, San Martín, Podestá, Ganc, Bertoldi de Fourcade, Jure). b) Es necesario regular las prácticas de reproducción humana asistida, las que deberán estar orientadas exclusivamente a fines terapéuticos (forma de remediar la esterilidad) y no como medio alternativo de procreación. Deberán fecundarse exclusivamente la cantidad de óvulos que puedan ser implantados en el útero materno (Saux, Basanta, Junyent Bas, Sandoval, Santi, Videla, Bittar de Duralde, Sambrizzi, González del Cerro, Arias de Ronchietto, Jaureguiberry, Cobas, Chiapero de Bas, Leal). Agregado de los Dres. Sambrizzi y Arias de Ronchietto: no deberá fecundarse un número mayor de tres óvulos y deberán transferirse al efecto de la implantación todos los fecundados.(Gianfelici, Palacios, González, C., Videla, Gonzalez del Cerro, Jaureguiberry, Leal, Basanta). Agregado de la Dra. Arias de Ronchietto: la regulación estatal deberá proteger los derechos de los embriones, con resguardo, de las instituciones y normas del derecho de familia y de la constitución. (Jaureguiberry; Leal, Videla, Sambrizzi, González del Cerro, Chiapero de Bas, González C.). c) Es necesario prohibir las técnicas de fecundación artificial por ser contrarias a la dignidad de la transmisión de la vida humana, afectar el derecho a la vida y el derecho de no discriminación y a la igualdad. (Herrera, Barbieri, Petrelli, Laferriere, Cartasso, Gonem, Vives, Mendez Sierra, Cossari). IV.- Crioconservación: a) La crioconservación debe limitarse exclusivamente a los supuestos en que por razones excepcionales no puedan ser transferidos para su implantación en el útero materno (Podestá, Palacios, Jure, Stein P, Basanta, Bertoldi de Fourcade, Chiapero de Bas, Santi, Vitar, Cerutti, Plovanich, Azvalinsky). b) La crioconservación de embriones agravia a la dignidad y atenta contra los demás derechos de la personalidad que le corresponden a la persona por nacer. Por lo cual solo pueden crioconservarse los embriones cuya transferencia resulta imposible (Barbieri, Videla, González C, Gonem, Jaureguiberry, Arias, González del Cerro, Cossari, Petrelli, Laferriere, Méndez Sierra, Sambrizzi, Cartasso, Peryrano, Herrera) V.- Clonación: V.1.- Deben prohibirse las prácticas eugenésicas (unanimidad). V.2.- a) Debe prohibirse la clonación de embriones humanos con fines reproductivos (Molina Quiroga, Medina, Saux, Jure, Stein, P, Bertoldi, Plovarich, Salmaso, Azvalinsky, Fernández de Vigay, Podestá y Arribere) b) Debe prohibirse todo tipo de clonación humana (Sambrizzi, Gonem, Peyrano, Sandoval, Arias, González del Cerro, Rodil, vives, Méndez Sierra, Cossari, Petrelli, Laferriere, Cartazo, Leal, González Andía, Ganc, Herrera, Barbieri, Bittar. Agregado Sambrizzi: se debe permitir la reproducción de células somáticas. Sambrizzi, Gonem, Peyrano, Arias, González del Cerro, Rodil, vives, Méndez Sierra, Cossari, Bittar, Petrelli, Laferriere, Cartazo, Leal, Ganc, Herrera, Barbieri, Videla, Chapero de Bas) VI.- Fetos anencefálicos VI.1.- De Lege Lata a) En el derecho argentino no está autorizada la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos (Videla, Gonem, González del Cerro, Sambrizzi, Rodil, Vives, Méndez Sierra, Cartaso, González C, Lafferriere, Gianfelici, Leal, Barbieri, Herrera, Peryrano, Arias de Ronchietto, Cossari, Palacio) b) En el derecho argentino está autorizada la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos por aplicación lo dispuesto por el art. 86 inc. 1 del Código Penal (San Martín, Molina Quiroga, Saux, Stein, P, Jure, Cerutti, Plovanich, Bertoldi, Medina, Arribere, Salmazo, Azvalinsky, Basanta, Podestá, Wolcowicz, Sciammaro, ). VI.2.- De Lege Ferenda a) Debe mantenerse la prohibición de la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos (González del Cerro, Sambrizzi, Méndez Sierra, Cartazo, González, C, Lafferriere, Leal, Barbieri, Herrera, Arias de Ronchietto, Cossari, Palacio y Videla) b) Debe dictarse una ley nacional que posibilite la inducción al parto en el caso de fetos anencefálicos. (San Martín, Molina Quiroga, Saux, Stein, P., Jure, Cerutti, Plovanich, Bertoldi, Medina, Arribere, Salmazo, Azvalinsky, Basanta, Podestá, Wolcowicz, Sciammaro, Fernández de Vigay, Surt). VII. Censo nacional de embriones crioconservados Se propicia la implementación de un censo nacional de embriones crioconservados. Disidencia del Dr. Arribere, Molina Quiroga, Salmaso, Basanta: no debe propiciarse ese censo. VII.- Artículo 74 del Código Civil Agregado del Dr. Saux: la condición resolutoria legal consagrada por el artículo 74 del Código Civil para el caso de nacimiento sin vida de la persona natural debe interpretarse limitada sólo a la capacidad de derecho en su faz patrimonial que ella adquiriera durante su etapa de gestación, excluyéndose todo lo vinculado a los derechos extraplatrimoniales (Peyrano, Barbieri, Herrera, Arias de Ronchietto, González del Cerro, Sambrizzi, Vives, Rodil, Mendez Sierra, Cossari, Lafferriere, Cartaso, Leal, Cobas, San Martín, Azvalinsky, Medina, Peyrano, Fernández de Vigay, Arribere, Molina Quiroga, González, C.). En disidencia: Dr. Arribere. COMISION Nº 2: "Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual" Autoridades de la comisión Presidente: Trigo Represas, Felix A; Ghersi, Carlos A Coordinadores: Ámela, Oscar J; Compagnucci de Caso, Rubén H. Relatores: Boragina, Juan Carlos; Ghesualdi, Dora. Secretarios: Javier Wajntraub; Méndez Sierra Eduardo C. Nómina de Ponentes: Alliaud, Alejandro O.; Boulin, Diego; Martinez Appiolaza, Raúl; Reta, Roberto J.; Busleiman, María del Carmen; Ferreira, Francisco Froilán; Carelli, Carlos; Casiello, Juan José; Cornet, Manuel; Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; Müler, Enrique Carlos; Dellamónica, Roberto Héctor; Scalvini, Elda; Sancho, Ricardo; Leiva, Claudio; Tejerían, Wenceslao; Laustaunau, Roberto José; Tolosa, Pamela C; Compiani, María Fabiana; Talco, Gabriel Antonio; Magri, Eduardo Omar; Álvarez, Lelia Graciela; Boisson Patricia Andrea; Magañini, Mónica Emilse; Raris, Claudio Alejandro; Fazeuilhe, Federico; DESPACHO 1. Conclusiones: 1- La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas ultimas la depreciación monetaria. (A favor: GHERSI, AMEAL, WAJNTRAUB, GESUALDI, BESALU PARKINSON, GURFINKEL DE WENDY, MARTINES CUERDA, RODRIGUEZ, BLANCO, ANGELINI, COMPIANI, BONI, LIEBER, BERRINO, WAYAR, MAGRI, TALCO, RINESI, ABDALA, FLASH) 2- Las deudas dinerarias están regidas por el principio nominalista (art. 619 del Código Civil), reafirmado por la Ley de Convertibilidad (23.928) y las normas de la Emergencia Pública (25.561). (UNANIMIDAD) 3- El deudor moroso puede pesificar en razón del análisis integral de las normas de emergencia pública, destacándose que en ese caso adeuda conforme al art. 508 del Código Civil los daños moratorios, en razón que las consecuencias mediatas imprevisibles no le son atribuibles. Al cálculo que emana de la aplicación del CER y CVS deben aplicarse las pautas del es fuerzo compartido y la equidad económica. (Por mayoría, con voto en disidencia de: GURFINKEL DE WENDY, MUSLEIMAN, AZAR, FERREIRA, BLANCO, CORNET, ALLEGRO, ETCHEGARAY, ECHEVESTI, LOUSTANAU) 4- Tasa de interés: En el tiempo actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al deudor moroso es la tasa activa que utilizan los Bancos Oficiales en sus operaciones de descuento. (UNANIMIDAD) 5- En caso de incumplimiento doloso (arts. 506 y 521 del Código Civil) corresponde resarcir las consecuencias mediatas previsibles que pueden considerarse como un plus inmdemnizatorio, complementario de lo establecido en el art. 622 del Código Civil. (Por mayoría, con voto en disidencia de: ALLEGRO, ETCHEGARAY) 6- En el seguro de retiro el deudor (Cia. De Seguros) asume el riesgo de la aplicación de las leyes de emergencia pública, debiendo pagar en la moneda del contrato. (A favor: AMEAL, BESALU PARKINSON, COMPIANI, GESUALDI, BONI, LIEBER, GURFINKEL DE WENDY, BERRINO, MAGRI, WAJNTRAUB. En contra: MUSSIO, LOUSTANAU, MARTINEZ CUERDA, WAYAR, RODRÍGUEZ, FERREIRA, MUSLEIMAN, ANGELINO, BLANCO, CORNET, ABDALA, RINESI, GHERSI) 7- Obligaciones dinerarias con garantía hipotecaria: En los supuestos de las obligaciones dinerarias garantizadas con el derecho real de hipoteca, una vez pesificadas, se impone un reajuste equitativo que contemple no sólo el aspecto obligacional (naturaleza de la obligación, bases del contrato, situación de las partes, destino del préstamo, plazo,. Monto, etc.), sino que también respete el principio de especialidad del derecho real hipotecario, manteniendo la obligación la relación entre el valor del inmueble y el valor garantizado. (Por mayoría, con voto en disidencia de: WAYAR, ABDALA, FLASH, ALLEGRO, ETCHEGARAY, TEJERINA) 8- El dictado de las leyes de emergencia hace responsables a los funcionarios públicos y al Estado de las consecuencias de su dictado y su implementación, más allá de la responsabilidad que le compete a las autoridades de control y a los Bancos extranjeros que activaron los dólares en sus casas matrices (mediante transferencias electrónicas). (UNANIMIDAD) 9- A. Los jueces pueden aplicar de oficio la pesificación (GHERSI, AMEAL, WAJNTRAUB, BONI, BESALU PARKINSON, LIEBER, COMPIANI, ECHEVESTI, FLASH, CORNET, RINESI, WAYAR, ANGELINO, MUSLEIMAN, MUSSIO, RODRÍGUEZ, GURFINKEL DE WENDY, LOUSTANAU, BERRINO) B. Los jueces no pueden aplicar de oficio la pesificación. (GESUALDI, MARTINEZ CUERDA, AZAR, BLANCO, TEJERINA, ALLEGRO, ETCHEGARAY, TALCO, RICHETTI) Se abstienen de votar el despacho 1 los doctores TRIGO REPRESAS, CASIELLO, COMPAGNUCCI DE CASO, BORAGINA, MENDEZ SIERRA. DESPACHO 2. Conclusiones: 1.- Régimen jurídico de las obligaciones dinerarias luego de la ley 25.561.- 1.1.- Vigencia del principio nominalista La ley 25.561 mantiene el principio nominalista reafirmado desde la vigencia de la ley 23.928; con prohibición de todo tipo de mecanismo de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria de origen normativo o convencional. (UNANIMIDAD)- 1.2.- Alcance del principio nominalista: instrumentos jurídicos no prohibidos 1.2.1.- Los arts. 7° y 10° de la ley 23.928 –mantenidos por la ley 25.561 con leves variantes de redacción- prohíben únicamente los medios de ajuste directos; no así los mecanismos indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. (UNANIMIDAD)- 1.2.2.- Los intereses compensatorios o moratorios, mediante una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, constituyen el correctivo inmediato de las obligaciones dinerarias. (No tiene adhesión por mayoría, conforme a los votos en disidencia de: ÁMEAL, MARTINEZ CUERDA, GESULADI, BLANCO, BERRINO, RODRÍGUEZ, WAJNTRAUB, GURFINKEL DE WENDY, GHERSI, BESALU PARKINSON, BONI, COMPIANI, LIEBER, MAGRI, ECHEVESTI, ANGELINI, WAYAR – disidencia parcial -) 1.2.3.- El pacto en moneda extranjera es válido.- Su vigencia es ratificada por la ley 25.561 y resulta indirectamente un mecanismo de ajuste. (No tiene adhesión por mayoría de votos). 1.2.4.- El nominalismo no impide que las partes establezcan cláusulas de determinación del precio, según los arts. 1349 y 1353 C.C.. (UNANIMIDAD) 1.2.5.- También resulta posible el pacto en pesos argentinos oro. (UNANIMIDAD)- 1.3.- Situación del principio nominalista frente a una eventual desmedida inflación 1.3.1.- Las normas que prohíben los mecanismos de ajuste o repotenciación del monto nominal de la prestación dineraria devendrían inconstitucionales de sobrevenir un persistente o relevante incremento de la depreciación de nuestra moneda. (UNANIMIDAD, con abstención de: WAYAR, MARTINEZ CUERDA, GURFINKEL DE WENDY, GHERSI) - 1.3.2.- La imprevisión, la buena fe y la teoría del abuso del derecho resultan, entre otros, instrumentos jurídicos adecuados frente a un eventual proceso inflacionario. (UNANIMIDAD)- 2.- Las deudas de valor frente a la ley 25.561. Actualidad de la distinción 2.1. Las deudas de valor no están alcanzadas por el principio nominalista.- Consecuentemente no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste o repotenciación previstos por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en la redacción dada por el art. 4° de la ley 25.561. (UNANIMIDAD) 2.2.- Frente a situaciones dudosas, debe entenderse que la deuda es de valor. (UNANIMIDAD)- COMISIÓN No. 3 CONTRATOS: Renegociación y revisión del contrato" Presidentes: Mosset Iturraspe, Jorge; Pizarro, Ramón Daniel Coordinadores: Aparicio, Juan Manuel; De Lorenzo, Miguel Federico Relatores: Borda, Alejandro; Márquez, Fernando Secretarios: Esborraz, David F; Sozzo, Gonzalo Nómina de Ponentes: Aparicio, Juan Manuel; Juanes, Norma; Carrer, Mario; Calderón, Maximiliano Rafael; Márquez, José Fernando; Fretes, Alejandro; Ariza, Ariel; Borda, Alejandro; Céceres de Bollatti, María Marta; Puga, de Juncos María Mónica; Carletti, Sandra; Sar Sar de Pani, Mirta; Leiva, Claudio; Casaiello, Juan José; Castillo, Silvia; Carena, Eduardo; Cobas, Manuel Osvaldo; Sago, José Alberto; Crovi, Luis Daniel; Esborraz, Davis F; Fresneda Saieg, Mónica; Hernández, Carlos Alfredo; Filebert de Carelli, Susana Cristina; Gastaldi, José María; Centenaro, Esteban; Colla, Guillermo A M; Gastaldi ,José Mariano; Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gonzales, José Eduardo; Tinti, Guillermo P; Gueiler, Susana Silvina; Juanes, Norma; Orgaz, Gustavo; Castillo, Silvia; Carrasco, Valeria; Besso, Analía; Carena, Eduardo; Cáceres, María Virginia; Calderón, Laura; Diaz, Adriana; Ferreyra, Sebastián; Milanesio, Roberto; Yofre, Pablo; Gónzalez de Quero, Marta; Velasco Reinoso, María Soledad; Kees, Amanda Estela; Louge Emiliozzi, Esteban; Giuffo, María Virginia; Miquel, Juan L; Tavano, María J; Miquel, Silvina; Della Savia, Beatriz; Boretto, Mauricio; Moisá, Benjamín; Nicolau, Noemí Lidia; Riba, Marina Andrea; Calderón, Maximiliano Rafael; Sozzo, Gonzalo; Trucco, Alejandra ; Quaglia, Marcelo; Zuvilivia, Marina C. De lege lata: 1. En la interpretación del derecho vigente es básico atender a las recomendaciones de las XVI Jornadas Nacionales acerca de la "autonomía de la voluntad" –comisión 3ª- y de las XIII Jornadas Nacionales –comisión 3ª- sobre la "frustración del fin del contrato" (unanimidad). 2. a) El principio de la autonomía de la voluntad, que dimana de nuestra Constitución Nacional, y su consecuencia, la fuerza vinculante del contrato, continúan siendo los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, mientras se mantengan las circunstancias tenidas en vista al momento de contratar (Mosset Iturraspe, Gastaldi, Gastaldi, Centanaro, González de Prada, Ana Márquez, Frustagli, Colla, Ariza, Felibert, Sozzo, Zuvilivia, Juanes, Esborraz, Santarelli). b) El principio de la fuerza vinculante del contrato continúa siendo uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico. El contrato, acto de previsión por antonomasia, no puede –por regla- verse modificado, salvo disposiciones legales o convencionales que lo autoricen (Pizarro, Aparicio, Gianfelici, Fernando Márquez, De Lorenzo, Vergara, Borda, Silvestre, Zago, Moisá, Carnaghi, Freytes). 3. Debe afirmarse la superioridad de los remedios que procuran la revisión o adecuación del contrato sobre las soluciones que nulifican o liquidan el vínculo (unanimidad). 4. La revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente –art. 1198, 2ª parte- no agota los supuestos frente al desequilibrio negocial en los contratos de duración (unanimidad). 5. La teoría de la imprevisión, la frustración del fin contractual, el principio general de la buena fe, el abuso del derecho y la equidad constituyen herramientas útiles para la revisión contractual (unanimidad). 6. La parte afectada por la excesiva onerosidad sobreviniente puede demandar la revisión o la resolución del contrato (unanimidad). 7. El accionado por revisión puede oponer, con fundamento suficiente, la resolución del contrato. El juez debe decidir, en definitiva, cuándo la adecuación resulte factible (unanimidad). 8. Se entiende incluido en el principio de la autonomía de la voluntad el supuesto de renegociación (unanimidad). 9. La renegociación es un remedio contractual tendiente al mantenimiento y adecuación del acto a circunstancias sobrevenidas, correspondiendo su ubicación en los efectos de los contratos (unanimidad). 10. a) La obligación de renegociar puede derivar de una cláusula expresa del contrato, de una disposición de la ley o como deber emergente del principio general de buena fe (Mosset Iturraspe, Esborraz, Gastaldi, Gastaldi, Colla, Centanaro, Zago, Juanes, González de Prada, Silvestre, Ana Márquez, Vergara, Frustagli, Sozzo, Zuvilivia, Ariza, Felibert, Freytes, Carnaghi, Santarelli). b) La obligación de renegociar puede derivar de una cláusula expresa del contrato o de una disposición de la ley (Aparicio, Pizarro, Borda, Fernando Márquez, Gianfelici). c) La renegociación no constituye una obligación sino una facultad de las partes contratantes (Moisá) 11. Las cláusulas que obligan a las partes a renegociar el contrato ante determinadas circunstancias que alteren el equilibrio contractual (cláusula "hardship") generan obligaciones de medios, que deben ser cumplidas de buena fe (mayoría con abstención de Gianfelici). 12. a) La renuncia anticipada a las acciones por excesiva onerosidad sobreviniente no es válida cuando se trata de hechos imprevisibles que han desquiciado la armonía negocial (Mosset Iturraspe, Esborraz, Borda, Zuvilivia, Zago, Centanaro, Gastaldi, Gastaldi, Colla, González de prada, Frustagli, Ana Márquez, Juanes, Ariza, Moisá, Felibert, Sozzo, Gianfelici). b) En principio, tratándose de contratos paritarios cabe admitir la renuncia anticipada a las acciones por excesiva onerosidad sobreviniente (Aparicio, Pizarro, Freytes, Carnaghi. Fernando Márquez, De Lorenzo). 13. En el caso de contratos coligados o conexos la revisión o renegociación debe contemplar, en principio, el conjunto y conexión entre ellos (unanimidad). 14. La salida desordenada del régimen de la convertibilidad, sumado al confuso y contradictorio ordenamiento legal dictado (y más allá de los reparos constitucionales que puedan hacerse) no debe hacer perder de vista el principio de conservación y cumplimiento de los contratos, para lo cual deberá recurrirse a los principios de la buena fe y del esfuerzo compartido, la equidad, el realismo económico y la justicia contractual (unanimidad). 15. En las situaciones de emergencia debe procurarse una rápida solución del conflicto, para lo cual resulta aconsejable la utilización de las vías procesales más abreviadas, el arbitraje, la conciliación y la mediación (unanimidad). De lege ferenda 1. a) Es aconsejable disponer legalmente la obligación de renegociar el contrato cuando circunstancias sobrevenidas y extraordinarias modifiquen las bases del negocio (Mosset Iturraspe, Pizarro, Borda, Esborraz, Ariza, Frustagli, Zuvilivia, González de Prada, Fernando Márquez, Sozzo, Santarelli, Silvestre) b) No es necesaria la incorporación de dispositivos de esa naturaleza (Moisa, Carnaghi, Freytes, Zago). c) Es conveniente la regulación legal que permita a cualquiera de las partes requerir a la contraria o, en su caso, demandar la modificación de las condiciones contractuales, cuando las circunstancias sobrevinientes sufren una alteración anormal y grave en la ecuación económica o las bases del mismo (Ana Márquez, Gastaldi, Gastaldi, Colla, Centanaro, Felibert) 2.En los contratos a título gratuito debe admitirse la revisión equitativa de la prestación cuando se ha tornado excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (Carnaghi, Fernando Márquez, Aparicio, Frustagli, Ariza, Pizarro, De Lorenzo, Santarelli, Moisá, Juanes, González de Prada, Ana Márquez, Felibert, Freytes, Vergara) COMISIÓN N º 4 – DERECHOS REALES Tema: "Superficie forestal" Presidente: Alterini, Jorge Horacio Coordinador: Puerta de Chacón, Alicia A. Secretarios: Garrido Cordobera, Lidia M. R; Luverá, Miguel Angel Relator en el Plenario: Puerta de Chacón, Alicia A. Nómina de Ponentes: Alterini, Jorge; Alterini, María Eugenia; Andorno, Luis O.; Belmaña Juarez, Jorge; Bianchetti, Alba; Bortolatto, Ana María; Bressan, Pablo; Bucai, Sylvia Ileana; Calegari de Grosso, Lydia; Cánfora Roxana; Carlucci de Sabatini, Fabiana; Castillo, Silvia; Chocobar, Víctor; Corna, Pablo M.; Cossari, Nelson; Cura Grassi, Domingo César; De Reina Tartiere, Gabriel; Fernández, Hilda E.; Franchini, María Florencia; Garay María Adriana; Garrido Cordobera, Lidia; Goldenberg, Alicia E.; Gutiérrez, María Florencia; Humphreys, Ethel; Iturraspe, Juan Bernardo; Iturraspe, María Bernardita; Lasagna, Lidia; Linares de Urrutigoity, Martha; López Zamora, Ximena; Lucas, Guillermo; Luna Daniel; Martínez, Victor; Massiccioni, Silvia; Mazzei, Beatriz; Navarro, Sebastián; Novelli, Federico; Ormaechea, Carolina; Palomanes, Ana María; Pérez Escolar, Marta; Picado, Leandro; Pilot, Diana E.; Puerta de Chacón, Alicia; Pujol de Zizzias, Irene; Ruani, María Alejandra; Ruiz de Erenchun, Alberto; Salvá, Luis; Sansón, Fabiana; Stacchiotti, Fabián; Tanzi, Silvia; Tripelli, Adriana; Urtubi, Victoria; Vázquez, Gabriela A.; Ventura, Gabriel; Villanustre, Cecilia A. y Vives, Luis M. Conclusiones De lege lata I.- Objeciones a la Ley 25.509 Es objetable la técnica seguida por la ley 25.509, en virtud de las reiteradas imprecisiones terminológicas y desajustes metódicos (Unanimidad). II.- El derecho real de superficie forestal dentro de la clasificación de los derechos reales. Despacho a): El derecho real de superficie forestal es mixto. Admite en su desarrollo una categorización dual, tanto como derecho real sobre cosa propia cuanto como derecho real sobre cosa ajena (Mayoritario, 25 votos) Despacho b): El derecho real de superficie forestal recae siempre sobre cosa propia (Minoritario, 4 votos). Despacho c) : El derecho real de superficie forestal recae siempre sobre cosa ajena (Minoritario, 3 votos). III .- Régimen legal 1) Implicancias de la Ley 25.080 de "Inversiones para Bosques Cultivados" La remisión a la Ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados no excluye que la Ley 25.509 tenga un ámbito propio. Por ello, y entre otras consecuencias, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 25.080 no es presupuesto necesario para la constitución del derecho real de superficie forestal (Unanimidad). 2) Normas de aplicación supletoria En los aspectos no regulados expresamente por la Ley 25.509 resultan de aplicación a la superficie forestal los principios generales de los derechos reales. (Unanimidad) IV.- Objeto Despacho a): El derecho real de superficie forestal, en sus dos manifestaciones, recae sobre cosa inmueble. Las plantaciones son cosas inmuebles por naturaleza (Art. 2314 del Código Civil) (Mayoritario, 27 votos). Despacho b): La plantación es cosa mueble cuando su destino es la forestación, teniendo en cuenta su temporalidad y finalidad (Minoritario, 2 votos) V.- Finalidad Corresponde una interpretación amplia del vocablo "forestal" comprensiva de distintas plantaciones. No cabe circunscribir este derecho real a las especies arbóreas. Ello en aras de la utilidad socio – económica de la figura y el principio de igualdad de raigambre constitucional (Mayoritario, 27 votos y una disidencia). VI.- Derechos reales de garantía Despacho a): La superficie forestal, en sus dos manifestaciones, puede ser objeto de hipoteca (Mayoritario, 24 votos). Despacho b): El derecho real de superficie forestal, en tanto derecho, no puede ser objeto del derecho real de hipoteca (Arts. 3108, 3109, 3120 y conc. del Cód. Civil). Puede ser objeto del derecho real de hipoteca sólo lo plantado en tanto inmueble (Arts. 2314, 3108, 3109, 3120 y conc. del Cód. Civil y Art.2 ° "in fine" de la Ley 25.509 (Minoritario, 2 votos). VII.-Transmisibilidad Lo dispuesto en el art. 5° de la Ley 25.509 no obsta a la transmisión del derecho real de superficie forestal por causa de muerte. (Unanimidad) VIII.- El principio de accesión: Los arts. 2518, 2519, 2587, 2588 y concordantes del Cod. Civil también son de aplicación al superficiario de conformidad al régimen estatuido por la Ley 25.509. (Unanimidad) IX .- Extinción La solución prevista en el art. 10 de la Ley 25.509 en materia de extinción de la superficie forestal por consolidación, es aplicable, en lo pertinente, a los otros supuestos de extinción (art. 8°), salvo la causal de extinción por vencimiento del plazo. (Unanimidad) X.- Registración: El art. 5° de la Ley 25.509 es reprochable al invadir las autonomías provinciales, con relación a soluciones propias en materia de técnica registral. (Unanimidad) De lege ferenda I.- Finalidad: Debe incorporarse el derecho real de superficie en general, con amplitud de fines socio – económicos.(Unanimidad) II.- Derechos reales de garantía: No obstante lo expresado en el despacho A) del punto VI de Lege lata, debería regularse con mayor precisión la posibilidad de hipotecar el derecho real de forestar (Minoritario, 7 votos) Recomendaciones a) Dada la presentación de valiosas ponencias que consideran extensiva la superficie forestal a las construcciones vinculadas con la actividad forestal o la silvicultura, esta Comisión recomienda, por su importancia, proponer en futuros encuentros académicos avocarse al estudio de esta posibilidad. (Unanimidad) b) En futuros encuentros académicos se recomienda estudiar la posibilidad de incorporar el derecho de preferencia o tanteo a favor del dueño del suelo y del superficiario, según corresponda. (Unanimidad) COMISIÓN N°5: Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia SESIONES DEL 25 Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Salón F de la Facultad de Derecho de la UCA Autoridades de la Comisión Presidente: Zannoni, Eduardo Coordinadores: Barbero, Omar; D’Antonio, Daniel Hugo. Relator: Dutto, Ricardo. Secretarios: Ramos, Rodolfo; Galli Fiant, María Magdalena. Orden de Ponentes Grupo 1: Principios generales con relación a la autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia 1- Arianna, Carlos Alberto "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 2- Conen, Cristian y Ortelli, Ana María "La autonomía de la voluntad en la regulación por los cónyuges de las consecuencias de la separación o divorcio" 3- Aseff, Lucía M. "El principio de reserva y las teorías de la argumentación" 4- Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto E. "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" Grupo 2: Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de los cónyuges 5- Barbero, Omar "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 6- Capparelli, Julio César "La autonomía de la voluntad en los derechos personales del matrimonio" 7- Famá, María Victoria y Revsin, Moira "La autonomía de la voluntad y el deber de fidelidad exigible entre cónyuges" 8- Figueroa Ríos, Marcela A.; Vega de Hansen, Graciela T.; Peracca, Ana G. "Deber de fidelidad y débito conyugal producido el cese de la cohabitación de los cónyuges acordada por ambos o consentida –tolerada- con posterioridad. Alcances de la autonomía de la voluntad" 9- Pellegrini, María Victoria "Deberes matrimoniales y autonomía de la voluntad" 10- Rabinovich, Silvia Beatriz "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 11- Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José "Separación de hecho y derecho alimentario de los cónyuges" 12- Barcos, Graciela Inés; Beroch, Nélida; De Oliveira, Juan José; Lastra, María Andrea "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 13- Chechile, Ana María "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 14- Callegari, Mariana; Siderio, Alejandro Javier; Flores Levalle; Ramiro G. "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 15- Perrino, Jorge Oscar "La autonomía de la voluntad en las relaciones de familia y los deberes de fidelidad y convivencia en el matrimonio" Grupo 3: Autonomía de la voluntad en las uniones de hecho 16- Mollura, Pedro "Autonomía de la voluntad en las relaciones de familia. Grupo 4: Autonomía de la voluntad de los cónyuges frente al conflicto matrimonial 17- Dutto, Ricardo J.; Feldman, Gustavo E. "Declaración oficiosa de inconstitucionalidad de las cláusulas limitativas temporales para peticionar el divorcio" 18- Bíscaro, Beatriz; Levy, Lea "Mutuo acuerdo en el divorcio" Grupo 5: Autonomía de la voluntad en las relaciones entre padres e hijos 19- Galletti, Judith "Convenios de ejercicio compartido de la patria potestad. Una mirada desde los derechos fundamentales" 20- Bonzano, María de los Angeles; Assandri, Mónica; Faraón, Fabián. "Los límites a la autonomía de la voluntad de los padres en el ejercicio de la patria potestad" 21- Callegari, Mariana; Siderio, Alejandro J.; Flores Levalle, Ramiro G. "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia. 22- Bacigalupo de Girard, María . "Acuerdos sobre delegación de la autoridad parental" 23- Kielmanovich, Roberto; Fernández Rojo, Gabriela. "Validez de los convenios sobre tenencia compartida de los hijos menores de edad presentados para su homologación judicial de manera conjunta por los padres que viven separados" 24- Kuyumdjián de Williams, Patricia; De Tomaso de Rodríguez de la Torre, Susana. "Tenencia compartida" 25- Mizrahi, Mauricio L. "El principio de la autonomía de la voluntad no rige en las decisiones de los padres respecto de sus hijos menores" 26- Krasnow, Adriana "Autonomía de la voluntad del marido de la madre en el supuesto de persona concebida por inseminación artificial o fecundación in vitro con semen de donante" 27- Scherman, Ida A. "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 28- Wagmaister, Adriana M. "Acceso a ambos padres como derecho humano del niño" 29- Galli Fiant, María Magdalena "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 30- Mangione Muro, Mirta Hebe "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 31- Arribere, Roberto "Autonomía de la voluntad de los menores de edad competentes, en la toma de decisiones en materia de salud: un desafío para el Derecho de Familia" 32- Basile, Carlos Alberto "Los niños y adolescentes frente al ejercicio de su derecho fundamental a la salud reproductiva" 33- Battelli, Roxana B. "El derecho del niño a ser escuchado y a ser informado debidamente en toda clase de proceso en el que sea parte como manera de ejercer la autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia. Grupo 6: Autonomía de la voluntad y la adopción 34- Bíscaro, Beatriz; Santángelo, María Victoria "Guarda de hecho" 35- Ciolli de Aguirre, María Laura "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia" 36- Levy, Lea; Tamborenea, Cristina de "Autonomía de la voluntad y guarda preadoptiva" 37- Musa, María del Carmen; Colazo, Alicia María "Alcances de la entrega del niño en guarda con fines de adopción. La autonomía privada" 38- Roveda, Eduardo Guillermo; Burdeos, Florencia "La autonomía de la voluntad en el proceso de guarda preadoptiva" 39- Herrera, Marisa "¿Ciudadanos de "segunda"? Autonomía de la voluntad y entrega en adopción" Grupo 7: Autonomía de la voluntad y disposiciones para la futura y eventual incapacidad. Autonomía de la voluntad e ingreso del anciano a instituciones geriátricas. 40- Caramelo Díaz, Gustavo D. "Manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos" 41- Tamborenea, Cristina de y Martino, Gloria "Cómo prever una eventual incapacidad" 42- Di Tullio Budassi, Rosana Gabriela "Ingreso del anciano al geriátrico" 43- Gonem Machello de Gandolfo, Graciela N. "La causal de extinción del derecho real de habitación del cónyuge supérstite por nuevas nupcias. Trascendencia de este derecho en la actualidad" 44- Gonem Machello de Gandolfo, Graciela N. "Los ancianos y el ingreso a una institución geriátrica" Integrantes de la Comisión en carácter de miembros Titulares (43) Wagmaister, Arianna, Barcos, Galleni, Perrino, Rossi, Chechile, Gizoya, Mizrahi, Roveda, Cordo, Vanella, Siderio, Callegari, Flores Levalle, Bíscaro, Conen, Ortelli, Benoch, Makianich, Krasnow, Scherman, Vicente, Caramelo Díaz, Tamborenea, Iñigo, Ilundai, Kuyumdjián de Williams, Pellegrini, Musa, Angulo, Vega de Hansen, Perecca, Mangione Muro, Haubenreich, Ruzafa, D’Antonio, Zannoni, Dutto, Barbero, Ramos, Galli Fiant. Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia 1- Generalidades Despacho A Las reglas que garantizan la igualdad, la solidaridad y responsabilidad familiar y la protección de los hijos deben considerarse de orden público familiar. Es necesario armonizar el derecho a organizar y desarrollar la vida íntima familiar con dichos principios. Unanimidad Despacho B La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia está íntimamente ligada al principio de reserva que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, y consecuentemente, a la noción de orden público vigente en una época y una sociedad determinadas. Mayoría (22 votos) Despacho C Los derechos-deberes conyugales son de orden público e indisponibles, siendo nulos de nulidad absoluta los acuerdos que pretendieran regularlos o eximirlos. El principio de autonomía de la voluntad rige en las relaciones personales de familia sólo en las situaciones de separación personal o divorcio, sujeto a las siguientes limitaciones: a) cónyuges en situación de conflicto que buscan una solución judicial al mismo b) el convenio entre cónyuges como instrumento para determinar y establecer los efectos jurídicos familiares de la separación personal o divorcio, que no sustituye a las normas de orden público, y cuya ejecutoriedad requiere la homologación judicial Minoría (11 votos) Despacho D Pese a la existencia de una serie de libertades y poderes en el Derecho de Familia, la autonomía privada, en rigor técnico, no tiene cabida en las relaciones personales de familia Minoría (1 voto) 2- En las relaciones entre cónyuges I – De lege lata I-a. En general Despacho A Los esposos no pueden dispensarse de los deberes de cohabitación y fidelidad porque forman parte de la ontología de la institución. Pretender lo contrario, invocando la autonomía de la voluntad fundada en el art. 19 de la Constitución Nacional, importa una desnaturalización del matrimonio y contraría el bien común. Mayoría simple (21 votos) Despacho B El contenido del deber de fidelidad normado en el art. 198 de Código Civil es amplio, dinámico y está sujeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges; es lo que los esposos acuerdan que es, en virtud del plan de vida que han elegido, en orden a lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional. Minoría (12 votos) (8 abstenciones) I-b. En situación de conflicto Despacho A Los cónyuges que acuerdan vivir separados de hecho pueden dispensarse mutuamente del deber de fidelidad. Dicho acuerdo constituye el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad en la esfera privada de las relaciones de los cónyuges y no perjudica ni vulnera el orden público o las buenas costumbres. Minoría (7 votos) Despacho B El acuerdo de separación de hecho entre los cónyuges implica la cesación del mutuo deber de fidelidad. Mayoría (27 votos) Despacho C No es invocable como causal de separación personal y divorcio, el adulterio cometido por uno de los esposos luego de la separación de hecho, sea ésta de común acuerdo, sea que uno de ellos haya impuesto esta situación al otro. Mayoría (28 votos) Despacho D Aun después de la separación de hecho subsiste el deber de fidelidad, dado de éste no nace de la cohabitación sino del vínculo conyugal. Minoría (10 votos) Despacho E Los artículos 204, 205, 214 inc. 2° y 215 del Código Civil son inconstitucionales, en cuanto impiden a los cónyuges demandar la separación personal o el divorcio vincular antes del cumplimiento de los plazos establecidos. Minoría (2 votos) II- De lege ferenda II-a- Posibilidad de optar por la indisolubilidad del vínculo conyugal Debe modificarse el art. 230 del Código Civil, suprimiendo la palabra "divorcio", a fin de eliminar la prohibición de la opción por parte de los contrayentes, tanto al contraer matrimonio como después, por la indisolubilidad del vínculo. Minoría (6 votos) II-b- Deberes matrimoniales y autonomía de la voluntad Despacho A La imposición de deberes jurídicos matrimoniales, de neto contenido moral, responde a la necesidad de dar sustento al sistema de divorcio sanción. Resulta necesario eliminar los deberes matrimoniales y sus consecuencias: el divorcio culpable e imputación de efectos en función de la noción de culpa en el quiebre matrimonial, sin perjuicio de prever prestaciones compensatorias a favor del cónyuge más necesitado. Minoría (10 votos) Despacho B Se incorpore expresamente la no vigencia del deber de fidelidad mediando separación de hecho consensuada por las partes. Mayoría simple (21 votos) Despacho C Se incorpore al Código Civil el siguiente texto: "Transcurridos dos años del matrimonio los cónyuges en presentación conjunta podrán solicitar al Juez competente su separación personal, sin expresar causas. Si hubiera hijos menores o incapaces, será requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de acuerdos sobre tenencia, alimentos y régimen de visita. En las mismas condiciones, transcurridos tres años de la celebración del matrimonio, los cónyuges podrán solicitar el divorcio vincular, conforme los requisitos enunciados. En ambos supuestos el juez podrá observar los convenios cuando considere que lesionan los intereses de los menores o incapaces" Minoría (6 votos) 3- En las uniones de hecho No son vinculantes los convenios o pactos entre convivientes de hecho que obliguen a continuar la convivencia o a guardarse mutua fidelidad, con invocación de la autonomía de la voluntad. Mayoría (26 votos) 4- En las relaciones entre padres e hijos I – De lege lata Despacho A Las decisiones de los padres respecto de los hijos menores en tanto importa la gestión de intereses de otros y carecen de poder vinculante ante la judicatura, no se inscriben en el ámbito del principio de la autonomía de la voluntad. Mayoría (34 votos) Despacho B Los acuerdos de tenencia compartida no violan en orden público, sin perjuicio del control judicial en cada caso concreto relativo al respeto de los derechos constitucionales de las partes involucradas. La función estatal a través del órgano jurisdiccional debe limitarse a controlar que el interés del menor de edad sea el que prive en dichos acuerdos. Mayoría (40 votos) Despacho C La implementación plena de la Convención de los Derechos del Niño en la familia exige la revisión de las actitudes y relaciones que los adultos mantienen con los niños y jóvenes. Pero también demanda el desarrollo de un nuevo marco legislativo que tome debida nota de que existe interdependencia entre los conceptos de patria potestad y las facultades de los niños. Mayoría (29 votos) Despacho D El derecho del niño a ser escuchado y a ser informado debidamente en toda clase de proceso en que sea parte constituye una manifestación de su autonomía en las relaciones personales de familia. Mayoría (42 votos) Despacho E Resulta imperativo el pleno reconocimiento del hijo como individuo autónomo que, más allá del conflicto de sus padres, tiene derecho a acceder, a ejercitar y a obtener la ayuda y colaboración para preservar el vínculo con ambos. Mayoría (40 votos) Despacho F El adolescente, como sujeto de derecho, es el titular de su derecho a la salud reproductiva y procreación responsable que a su salud le atañe, y por lo tanto, el pleno ejercicio del mismo por él no puede tener restricciones y el Estado debe implementar medidas tendientes a garantizarlo. La patria potestad no resulta conculcada por las normas contenidas en la Ley de Salud Reproductiva y Procreación responsable. Mayoría (30 votos) Despacho G Si se promovieren acciones judiciales tendientes a restringir el ejercicio de los derechos relativos a la salud reproductivas de un menor, éste deberá ser citado por el juez para que ejerza personalmente los derechos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la Convención de los Derechos del Niño. Mayoría (30 votos) Despacho H En los casos de inseminación artificial o fecundación extra corporal de la mujer casada debe requerirse el consentimiento del marido. En tales casos la paternidad de éste no podrá ser impugnada. En caso de no existir el consentimiento del marido, prevalece la verdad biológica. Mayoría (29 votos) II- De lege ferenda Despacho A Se incorpore expresamente a la legislación la figura de la tenencia compartida. Mayoría (33 votos) Despacho B La ley debe autorizar a los progenitores para que, en forma conjunta o separada, celebren acuerdos para delegar ciertos aspectos de la autoridad parental a terceros, delegación que requerirá en consentimiento informado del niño mayor de 12 años. Dichos acuerdos deberán ser presentados judicialmente para su homologación y podrán ser revocados por voluntad de cualquiera de las partes y no extinguen la titularidad de la patria potestad de ambos progenitores. Mayoría (23 votos) Despacho C Los progenitores menores adultos no emancipados tienen el ejercicio de todos los derechos y deberes que comprende la autoridad parental. Pueden celebrar acuerdos y reclamar en defensa de los intereses de sus hijos, sin necesidad de asistencia de sus padres. En caso de ser necesaria la representación de sus hijos en sede judicial, requerirán previa autorización del juez. Minoría (18 votos) 5- En la adopción De lege lata Despacho A Deberá ser respetada la guarda de hecho al momento de otorgar la guarda judicial con fines de adopción, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Mayoría (26 votos) Despacho B La ley 24.779, que ordena la organización de un Registro Único de Aspirantes a la Adopción no impide la entrega directa del menor efectuada por los padres biológicos a los pretensos adoptantes Mayoría (30 votos) Despacho C No es admisible que el consentimiento otorgado por los progenitores para la guarda con fines de adopción se refiera a personas determinadas. Minoría (1 voto) Despacho D Si bien los padres deber ser citados a juicio y pueden ser oídos respecto de la elección de futuros adoptantes, la autonomía de la voluntad de los progenitores no es suficiente para convalidar una guarda de hecho otorgada con miras a adopción fuera del ámbito judicial y sin intervención del Ministerio Público. Mayoría (35 votos) Despacho E La falta de recursos económicos de los padres no es causal autónoma para separar al niño de su familia de origen. Debe garantizarse la efectiva ejecución de políticas sociales para acompañar a las madres antes y después de la "entrega" con fines adoptivos. Debe garantizarse la asistencia jurídica obligatoria a las madres/padres biológicos al prestar el consentimiento del art. 317 inc. a del Código Civil, a los fines de respetar el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño. Unanimidad 6- En otras relaciones familiares I- De Lege lata Despacho A Las manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos constituyen una forma específica del consentimiento informado y deben ser admitidas en todos los casos en que el paciente eventualmente no pueda expresar su voluntad, no sólo en los casos de enfermedad terminal. Los denominados "testamento vital" y "poder para el cuidado de la salud" o "mandato de autoprotección" son medios idóneos para la formulación de tales manifestaciones anticipadas de voluntad. Sería necesario crear un Registro de fácil acceso, vinculado con un sistema de alerta temprana en la documentación personal del paciente que permita al personal sanitario corroborar el contenido de las manifestaciones anticipadas de voluntad que hizo el mismo. Mayoría (36 votos) Despacho B Garantizar a los ancianos en el contrato de ingreso a una Institución Geriátrica un período de adaptación de dos o tres meses, que permita una evaluación integral de su situación. Garantizar el consentimiento informado del anciano capaz. Mayoría (28 votos) II- De Lege ferenda Debe incorporarse como art. 479 bis del Código Civil la posibilidad de que los mayores de edad, frente a su eventual incapacidad, designen un representante por escritura pública. Mayoría (29 votos)