Conclusiones del XVI Encuentro Nacional del Notariado Novel. Tema I y Tema II

Conclusiones. XVI ENCUENTRO NACIONAL DEL NOTARIADO NOVEL.


CONCLUSIONES TEMA I: DONACIONES
 

DESPACHO DE COMISION

Autoridades:
Coordinadora: Esc. Andrea ROMERO ZAMPINI (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Jujuy).-
Presidente: Esc. Miguel Angel YAPUR (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Tucumán).-
Secretarias: Esc. Laura CAMEJO (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Entre Ríos) y Esc. Beatriz GIMENEZ (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Jujuy).-

Comisión Redactora:
Esc. Mario L. CORREA (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Entre Ríos).-
Esc. Luciana C. BOTTE (Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Bs. As.).-
Esc. Sebastián BERMUDEZ (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As.).-
Esc. Luciana TORELLI (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Salta).-
Esc. Arturo E. GUARDIA PENFOLD (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Córdoba).-
Esc. Andrea V. PUCCIANO (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As.).-
Esc. Arnaldo DARDANO (Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Bs. As.).-
Esc. Gastón J. BAVERA (Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As.).-
Esc. Hernán GOLDSTEIN (Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Bs. As.).-
Esc. Mario A. CONFORTI (Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Bs. As.).-

Considerando:
Que se presentaron doce (12) trabajos, confeccionados de acuerdo con las pautas elaboradas por la Coordinación; y
Que durante el desarrollo de las dos jornadas de comisión, se expusieron nueve (9) de ellos, en un marco de absoluta cordialidad, respeto y camaradería,
La Comisión Redactora eleva ante este Honorable Plenario las siguientes:

PONENCIAS:

A) Aceptación

1.- El art.1789 del C.C. no prevé el cierre del círculo transmisivo, pues el término transfiere empleado, sólo alude a la primera parte del acto de donación, que se perfecciona con la aceptación prevista en el art. 1792 del C.C. (unanimidad).-

2.- Cuando la aceptación de la donación se produce por acto separado, la inscripción registral del mismo es suficiente notificación para el donante (unanimidad).-

3.- En el caso de donaciones realizadas a varias personas, consideramos lo siguiente: a) Si fue efectuada separadamente, sólo aprovecha al donatario que aceptó, en la parte que se le asignó, y no tiene derecho de acrecer; b) si lo fue solidariamente, el que aceptó se verá beneficiado con el todo, en virtud del jus non decrescendi, y c) si fue conjuntamente, cada uno debe aceptar la donación por separado y tiene derecho sólo a la parte que le corresponde, salvo que el donante haya previsto expresamente el derecho de acrecer (unanimidad).-

4.- Considerando que la Comisión creada por el Decreto del P.E.N. 685/95 propone la modificación del artículo 1795 del Código Civil, en el sentido de prohibir la aceptación con posterioridad al fallecimiento del donante, sostenemos que debe mantenerse la actual regulación jurídica, en base al respeto de la voluntad del donante al momento que decidió efectuar la oferta de donación (mayoría).-

5.- DE LEGE FERENDA: Cuando la donación fuera realizada bajo condición suspensiva, la capacidad del donatario debe juzgarse al momento de la aceptación, y no al momento del cumplimiento de la condición (unanimidad).-

6.- Sólo se requiere el pedido de certificados registrales en la escritura de aceptación, porque es en ese momento que opera la transmisión dominial (unanimidad).-

B) Donación a terceros no legitimarios

7.- No pueden desconocerse la actual redacción del artículo 3955 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable vigente que persiguen la protección de la legítima, pues tanto ésta como la donación cumplen una importante función social (mayoría).-

8.- Debe aceptarse todo acto jurídico tendiente a la reinserción en el tráfico comercial inmobiliario de un título de propiedad entre cuyos antecedentes exista una donación a terceros, elaborado en base a la voluntad de las partes, incluso aquel que consista en dejar sin efecto el contrato de donación, sin que ello genere un perjuicio de los derechos de terceros, ni menoscabo al orden público (mayoría).-

9.- DE LEGE FERENDA: En el supuesto de ser procedente la acción de reducción del art. 3955 del C.C., el donatario puede ofrecer el valor del inmueble donado hasta cubrir la legítima, a los efectos de evitar su reivindicación (mayoría).-

10.- DE LEGE FERENDA: Una alternativa para conciliar la protección de la legítima con la seguridad jurídica, podría consistir en establecer una doble limitación temporal de la acción de reducción: por un lado, con un plazo de prescripción más breve que el actual contado desde la muerte del donante, y por otro lado, con la limitación de los actos susceptibles de reducción, considerando un plazo desde su otorgamiento (unanimidad).-

11.- DE LEGE FERENDA: Proponemos la modificación del artículo 3955 del C.C., dando expresamente a la acción de reducción carácter personal con efectos persecutorios del valor de la cosa (unanimidad).-

C) Donación a herederos legitimarios

12.- Los títulos provenientes de una donación a herederos legitimarios no son susceptibles de observación, dado que la acción de reducción es de naturaleza personal, y los efectos reipersecutorios acordados en mérito a la interpretación literal del artículo 3955 del C.C., en ningún caso pueden extenderse a las relaciones entre estos co-herederos (unanimidad).-

RECOMENDACIONES:

1.- Frente a supuestos que plantean discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, como el tema en análisis, debe profundizarse el asesoramiento notarial debido, en búsqueda de la solución más adecuada para la eficacia del título y los intereses de las partes.-

2.- En el caso de donación con derecho de acrecer, se recomienda establecer en la escritura de oferta un plazo en forma expresa para que la misma sea aceptada por los donatarios.-
3.- El análisis de la persona que requiere la actuación notarial, involucra la consideración de ella a partir de su pertenencia a un sector social, el habitat en el que vive y la influencia del contexto en el cual se desarrolla, pues la recepción de las figuras e instituciones jurídicas como la donación va a verse condicionada por la realidad social de quienes las celebran.-


4.- El notariado tiene el compromiso funcional de asegurar a todos los sectores sociales la posibilidad de recibir el servicio notarial con especial atención a quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o marginación.-
 
 
CONCLUSIONES TEMA II: PARTICION NOTARIAL


Coordinadora: GRACIELA MARIA GALINDEZ (Provincia de Salta)

Sub Coordinadora: ANA GABRIELA DELLOCA (Provincia de Tucumán)

Comisión: Presidente: Leandro N. POSTERARO SANCHEZ.

Secretarios: Gustavo Adolfo DARCHUK; Belén SAADI BRIZUELA.

Comisión Redactora: Paola Julieta PIERRI, Cristina Alejandra ESTRELLA; Alejandra Paulina ACOSTA; Eloisa BACA MARTINEZ; Sebastián Justo COSOLA; Magali DELAVAULT; María Rosa del Milagro MARTIN; María Victoria GONZALIA; Marta L. E. BONFANTI; Lorena A. GOLDIN; María Teresa KOMATSU; Ana Gabriela DELLOCA; Graciela María GALINDEZ; Gustavo Adolfo DARCHUK.


PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS:

La inscripción de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble no pone fin al estado de indivisión hereditaria, ni crea un condominio entre los coherederos. UNANIMIDAD.

Solo la Partición debidamente inscripta pone fin a la comunidad hereditaria. UNANIMIDAD

La Partición de Herencia tiene efectos declarativos y no constitutivos o atributivos de derechos. UNANIMIDAD.

Despacho de Mayoría: La Partición Hereditaria es un acto de disposición.
Despacho de Minoría: La Partición Hereditaria es un acto de administración.

Despacho de Mayoría: Llamamos Partición Privada a la otorgada por todos los coherederos ante notario y por escritura pública. La partición otorgada por instrumento privado y homologada por el juez del sucesorio se llama Partición Mixta.

Despacho de Mayoría: Capacidad para otorgar Partición Privada: El artículo 135 (Ley 17.711) deroga tácitamente parte del inciso 1 del articulo 3465 del Código Civil, permitiendo que los menores emancipados por matrimonio (con autorización paterna) otorguen una Partición Privada con conformidad del cónyuge mayor de edad o autorización judicial. Y que los menores emancipados por habilitación de edad otorguen la Partición Privada si existe una autorización judicial.

Toda Partición Privada debe instrumentarse por escritura pública:
a) Integren o no bienes inmuebles el acervo hereditario (Despacho de Mayoría).
b) Sólo en caso de inmuebles. (Despacho de Minoría)

La Partición otorgada por instrumento privado permite optar a los coherederos por: a) Solicitar la homologación judicial (artículo 1184 inciso 2 ultima parte) o b) Exigir el otorgamiento de la escritura pública invocando el artículo 1185 del Código Civil. UNANIMIDAD.

Modo de efectuar la partición: El principio general de la partición en especie impuesto por el artículo 3475 bis se aplica solo a las particiones judiciales. En las Particiones Privadas la unanimidad de los coherederos pueden decidir libremente el modo de partir los bienes. UNANIMIDAD

Despacho de Mayoría: Puede otorgarse una Partición Privada antes del dictado de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento. Sin embargo se trata de una partición condicional sujeta a dos circunstancias:
a) Que a los otorgantes se les reconozca su calidad de herederos.
b) Que no exista oposición de terceros.

Despacho de Minoría: En sentido contrario.

No se requiere el asentimiento conyugal para otorgar la Partición, salvo en el caso del artículo 1277 segundo párrafo. UNANIMIDAD

En la Partición Privada no es necesario que el notario solicite la aprobación de las operaciones de inventario y avalúo, basta una denuncia de bienes y recurrir a las valuaciones dadas por la naturaleza propia de los mismos, por ejemplo la fiscal en los inmuebles. UNANIMIDAD.

La Partición produce efectos entre las partes desde el momento de su otorgamiento, siendo necesaria su inscripción registral a los efectos de su oponibilidad a terceros. UNANIMIDAD.

La Hijuela Partitiva se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble por dos vías:
a) Testimonio Judicial (Tracto Sucesivo).
b) Prescindiendo de la previa inscripción de la misma, utilizando la modalidad del Tracto Sucesivo Abreviado. UNANIMIDAD.

PARTICION DE SOCIEDAD CONYUGAL.

Una vez disuelta la sociedad conyugal y antes de que sea practicada la partición y adjudicación, cualquier acto de disposición de los bienes gananciales deberá ser otorgado por ambos ex cónyuges. UNANIMIDAD.

La Partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal podrá realizarse en el mismo proceso judicial o por vía notarial, la cual no requiere de homologación judicial. UNANIMIDAD.

En el acto particionario se puede convenir libremente las adjudicaciones cuando se trata de personas capaces y se hallen presentes. UNANIMIDAD.

Solo los bienes gananciales quedan sometidos al proceso liquidatorio. Con ellos se afronta el pasivo, también se ajustan las cuentas entre la sociedad conyugal y los ex - cónyuges. El saldo constituirá el líquido partible entre los mismos. UNANIMMIDAD.

Nada prohíbe que alguno de los consortes compense la equivalencia de las hijuelas partitivas, con un bien propio suyo transmitiéndolo al otro. UNANIMIDAD

Un convenio enmarcado en una escritura pública es un medio idóneo para celebrarlo, teniendo como componente esencial la condicionalidad a que se dicte la sentencia de divorcio o de separación personal, en la oportunidad de:
a) Presentada la demanda de divorcio vincular (Despacho de Mayoría).
b) Aun antes de presentada la demanda de divorcio vincular (Despacho de Minoría).

Despacho de Minoría: La falta de publicidad de la sentencia de divorcio vincular podría solucionarse con la publicación de edictos en el periódico oficial y establecer un plazo para que los acreedores de alguno de los cónyuges se puedan presentar en el expediente a los fines de hacer valer sus derechos creditorios contra el cónyuge que contrajo la deuda.

Despacho de Mayoría: Por la negativa.

PARTICION DE SOCIEDAD COMERCIAL.

Debe diferenciarse claramente la Resolución Parcial de una Partición Parcial, ya que la primera implica la extinción de la relación socio-sociedad, naciendo un derecho de crédito que se liquidara sobre la base de una empresa en marcha. Mientras que la Partición Parcial se realiza en virtud de haberse producido una causal de disolución de la sociedad, y se liquida en base a una empresa cuyo objeto ha mutado encaminado a la extinción de la persona jurídica. UNANIMIDAD

Despacho de Mayoría: La Partición Societaria tiene efectos declarativos.

La adjudicación de bienes como cuota de liquidación no comporta una verdadera Dación en Pago en los términos del artículo 779 Código Civil. UNANIMIDAD.

La ley 19550 consagra el principio de identidad social por ello la sociedad conserva la personalidad jurídica durante todo el proceso de liquidación, hasta cancelar su inscripción registral. UNANIMIDAD.

SUGERENCIAS:

Se recomienda la adecuación de las normas registrales en aquellas demarcaciones que no se ajusten al efecto declarativo de la inscripción de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento.

Atento al enfoque del tema concluimos que podemos establecer esta clasificación tripartita en cuanto a los pilares básicos en materia de partición en sede notarial:
1.- La idea de justicia como la constante y perpetua virtud de dar a cada uno lo suyo.
2.- La jurisprudencia oscilante .
3.- El rol del Escribano como mediador, primer intérprete de la ley, juez arbitral, y autor del documento notarial particionario.

El documento notarial particionario cobra particular relevancia con el posterior estudio de antecedentes dominiales. Destacamos el rol del Notario como autor y redactor del documento notarial en cuanto a establecer las características del documento particionario para que sea un título perfecto, válido en el tráfico jurídico y así lograr el sistema jurídico preventivo de litigios al que aspiramos y aspira el Notariado internacional.

El acuerdo patrimonial que celebren los ex cónyuges privadamente ante escribano público gozará de las garantías brindadas por la función notarial de control de legalidad, imparcialidad y adecuado asesoramiento.

Ampliar la protección del artículo 107 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales respecto de terceros acreedores a los fines de salvaguardar su crédito, y respecto al liquidador a los efectos de proteger su responsabilidad, creando un mecanismo de protección análogo en cuanto a la publicidad regulada por la ley 11.867 de Transferencia de Fondo de Comercio, incluyendo la posibilidad de realizar la distribución parcial ante escribano público.

Sugerimos para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges de un matrimonio con hijos, que se otorgue una escritura de Partición Hereditaria – por tracto abreviado- con adjudicación en el caso de inmuebles, de la nuda propiedad a favor de los hijos, y del usufructo a favor del cónyuge supérstite. De manera que, al fallecimiento de este último, los hijos consoliden el dominio de los inmuebles con solo extinguir el usufructo por fallecimiento del beneficiario, evitando así la sucesión del cónyuge supérstite, y/o posteriores donaciones de nuda propiedad.