Consulta Notarial. Copropiedad. Usufructo.

La regulación contenida en los artículos 392 y siguientes del C.C. se refiere tanto a la comunidad cuyo objeto son bienes materiales como a la comunidad cuyo objeto recae sobre bienes inmateriales o derechos. A partir de esa premisa entiendo que toda la regulación de la comunidad ordinaria o indivisa contenida en el Código es igualmente aplicable a ambos supuestos, incluido por tanto el artículo 400 C.C. El hecho de que el Código Civil hable de copropietarios (expresión que parece aludir a la propiedad y más exactamente al pleno dominio) y no de cotitulares (que englobaría a copropietarios, nudo propietarios y co-usufructuarios), en mi opinión no es nada más que un defecto de expresión o defecto terminológico del propio Código, bastante frecuente por otra parte, pero no una cuestión sustantiva o de fondo. Ni de la regulación contenida en el Código Civil (no hay más que un Título III que se refiere en general a la comunidad de bienes, sin subdividirse en capítulos que establezcan regulaciones diferenciadas para según que tipo de comunidad) ni tampoco de la naturaleza jurídica y raíz histórica de la comunidad indivisa, pueden deducirse distintas regulaciones en función del objeto sobre el que recaiga la comunidad. La posibilidad de ejercitar la actio communi dividundo reconocida en el artículo 400 CC es un derecho indiscutible de todo cotitular proindiviso, cualesquiera que sean las circunstancias o elementos integrantes de la comunidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras las de 6-6-1997 y de 27-12-1999, y ello aunque existan derechos de usufructo sobre los bienes objeto de la comunidad o sobre cuotas indivisas de los mismos. Incluso aunque existan derechos de uso de carácter indisponible por los particulares, como en la segunda de las sentencias citadas, en la que la vivienda objeto de la comunidad estaba gravada por un derecho de uso establecido por el Juez en un proceso de divorcio a favor de uno de los cónyuges copropietarios de la vivienda. En ese caso, el Tribunal Supremo declara que cualquiera de los dos cónyuges copropietarios puede ejercitar la acción para hacer cesar la situación de comunidad, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de uso a favor de la mujer en este caso, que sólo podrá ser extinguido por resolución judicial o por mutuo acuerdo de las partes aprobado y ratificado también judicialmente. Esa posibilidad indiscutida de ejercicio de la acción de división deriva de la propia naturaleza jurídica de la comunidad romana en contraposición a la naturaleza propia de la comunidad germánica. La primera es transitoria, temporal y está llamada a desaparecer en cualquier momento a instancia de cualquiera de los comuneros, sin perjuicio de los pactos temporales de indivisión, que el Código Civil admite. La comunidad germánica es por naturaleza duradera, habida cuenta de que trata de satisfacer necesidades familiares o sociales determinadas. La situación jurídica y las relaciones jurídicas entre los dos pleno propietarios y el usufructuario han sido calificadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en una Resolución de 7 de febrero de 1995 como una situación que si no puede calificarse de ´situación de comunidad stricto sensu, sí es una coparticipación en la gestión y disfrute de ese bien´. Es decir que entre ellos no existe comunidad sino una situación de cogestión en orden a la realización de los actos de administración ordinaria sobre la finca al objeto de que ésta produzca los frutos que le son propios (artículo 490 CC), y que se atribuirán al usufructuario y a los dos pleno propietarios. Esa situación de cogestión se superpone a la verdadera relación comunitaria que se da entre los dos pleno propietarios y las dos nuda propietarias. Las consecuencias del ejercicio de la actio communi dividundo serán la división de la finca (si admite división) y el reparto de las fincas resultantes entre los comuneros, con la concreción del derecho de usufructo sobre la finca que se adjudique al nudo propietario. Y en el caso de que sea indivisible, la adjudicación de la finca a uno de los cotitulares con abono a los demás o la venta con reparto del precio en proporción a sus respectivos derechos si no se ponen de acuerdo.