Consulta Notarial. Es válido el poder otorgado a menor o incapaz. Ampliación.

Según el artículo 1896 estaríamos en una radical negativa a la validez, dado que para ser mandatarios se "puede" ser capaz de contratar. ARTICULO 1.896.- Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas. Pero ese "puede" deja una puerta abierta que se refleja en que el tema de incapaces mandatarios, está directamente regulado por el Código Civil en el artículo 1897. A priori es válido. ARTICULO 1.897.- El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado. Mucho se dijo y hubo una corriente doctrinaria que hasta propuso que se deslizó un error de copia en el código diciendo incapaz cuando debió decir capaz, totalmente válida en conjunción de ambos artículos referidos. Pero la doctrina mayoritaria no comparte dicha teoría, máxime con la aclaración de artículos posteriores. Por otra parte, se produce lo que llamamos una especie de obligación natural, dado que el mandante no puede exigir el cumplimiento al incapaz ni puede accionarlo, teniendo éste la acción de nulidad en su provecho. ARTICULO 1.898.- El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho. Por otra parte atendamos que el código se polariza en la protección de los derechos y bienes integrantes del patrimonio del menor o incapaz. No se contraría su espíritu en este punto, dado que los derechos y bienes en juego son los de terceros capaces que encomendaron el negocio a un incapaz. En síntesis, el poder es válido, ahora si, es inejecutable, no hay demanda que prospere ante la posibilidad del incapaz en proteger "su patriomonio" mediante la acción de nulidad, en un todo de acuerdo al espíritu del Código frente a los desprotegidos en discernimiento. Pero, atacamos el momento de aceptación. Una persona sin discernimiento legal posible declarado, no podría efectuar un acto jurídico de la magnitud de la aceptación expresa o tácita de un apoderamiento. En dicho caso si diferimos de la solución velezana, dado que no traspasa el principal supuesto para producir un acto jurídico válido, los requisitos de discernimiento, intención y libertad. Atendiendo a este supuesto de falta de requisitos, estamos ante un acto viciado que imposibilitaría la solución del artículo 1897 el cual no tendría razón de existir, salvo en la regulación en resguardo de que los efectos de la nulidad de dicho mandato no puede perjudicar al incapaz en su patrimonio. Ampliación. Cuales serían los actos que podrían estar permitidos para el menor adulto. Vemos por otra parte, que más allá de la incapacidad absoluta que invoca el codificador, permite a los menores adultos un cierto número de actos, los cuales pueden ejercer por sí, véase lo normado con respecto a los bienes adquiridos con el producido de su oficio, trabajo, entre otros. Estos menores estarían entonces actuando con discernimiento, intensión y libertad, lo que le permitiría perfectamente efectuar la aceptación del apoderamiento. ARTICULO 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. ARTICULO 127. Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos. Veamos entonces que el Codificador nos da la pauta de que dicha barrera de discernimiento se alcanzaría a los 14 años, momento en el que cobran efectos los actos jurídicos emanados de este tipo de menores. Qué poderes entrarían a jugar en este beneficio de validez del artículo 1897 y que fueren comunes de verse en nuestras escribanías. Encontramos, los poderes de manejo y exportación de vehículos a paises limítrofes conferidos a menores adultos, poderes con respecto al oficio de éstos, etc. Siempre tengamos en cuenta que el 1897 es claro. No se podrá exigir del menor el cumplimiento, más allá de la validez del poder, estando obligado por sus mandas el mandante en todo sentido frente al menor y al tercero. Contestar, o ampliar esta Consulta. Formular respuesta en contrario. Enviar. Oprimiendo aquí nos puede enviar una nueva consulta para nosotros o para nuestros visitantes.