¿Cuál es el régimen jurídico de las personas jurídicas en materia de firma electrónica?

La Ley 56/2003, de 19 de diciembre de Firma Electrónica va más allá que su predecesor Real Decreto Ley 14/1999, que sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos, regulando la actuación de las personas jurídicas como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades en el tráfico telemático. Esta novedad ha sido motivada por la enorme expansión que han tenidos los certificados electrónicos en dicho ámbito de la gestión de tributos en los últimos años, sin que ello haya representado aumento alguno de la litigiosidad, ni de la inseguridad jurídica en las transacciones, aconsejando, en consecuencia, la necesidad de generalización de la titularidad de certificados electrónicos de personas jurídicas. En todo caso, es necesario destacar que los certificados electrónicos de personas jurídicas no alteran la legislación civil y mercantil en cuanto a la figura del representante orgánico o voluntario, y no sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación. Así mismo, la regulación sobre los certificados electrónicos de personas jurídicas que hace la Ley, no sólo se aplica a las sociedades mercantiles, sino a cualquier tipo de persona jurídica que quiera hacer uso de la firma electrónica en su actividad, así como a las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aunque a los solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda. Como resortes de seguridad jurídica, la Ley exige, por un lado, una especial legitimación para que las personas físicas soliciten la expedición de certificados. Así, el artículo 7.1 señala que sólo podrán solicitar certificados electrónicos de personas jurídicas sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos; por otro lado, La Ley, en su artículo 7.2, también obliga a las personas físicas solicitantes, cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico, a responsabilizarse de la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, todo ello sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a la entidad. Por último, de cara a terceros, el artículo 7.3 limita el uso de estos certificados a los actos que integren la relación entre la persona jurídica y las Administraciones Públicas y a la contratación de los bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario. Con ello se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares. Todo ello, sin perjuicio de los posibles límites cuantitativos o cualitativos que puedan añadirse y que, en todo caso, deberán figurar en el propio certificado electrónico, como prevé el artículo 7.3 de la Ley. En definitiva, de lo que se trata, tal y como establece la propia Exposición de Motivos de la Ley, es "conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico, con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creación de firma".