Cuenta Única Notarial: Inexequible parcialmente: Julio 15/03: Corte Const.

Corte Constitucional - Sala Plena, celebrada el día 15 de julio de 2003, adoptó la siguiente decisión, en el Expediente D-4462 - Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 1.- Norma revisada : Artículo 112 de la Ley 788 de 2002 (Normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial) 2.- Contenido de la norma revisada: Cuenta Única Notarial. Establécese la Cuenta Única Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtengan la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios. A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros. 3.- Problema jurídico: Fundamentos de los demandantes: La obligación de abrir la cuenta única notarial viola los artículos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constitución, en cuanto: (i)la violación del principio de igualdad se produce porque a otros particulares que prestan un servicio público la ley no les impone la obligación de abrir esta clase de cuenta bancaria. (ii) Los derechos a la intimidad, a la reserva bancaria y a la autonomía de la voluntad, se afectan pues, la cuenta de que trata la disposición acusada implica que se le de el manejo conjunto de la misma con otras personas, quienes pueden tener acceso a toda la información, lo que desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad física del notario al hacerse público el estado de la cuenta bancaria, teniendo en consideración la situación de criminalidad que vive el país. Además, se vulnera el derecho a las personas de decidir libremente si quieren celebrar o no un contrato bancario para el depósito de sus bienes. (iii)Se desconoce el principio de la buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es dar fe pública de los actos puestos a su consideración no se explica que al mismo tiempo se establezca un control de esta naturaleza en relación con la recaudación de impuestos. La cuenta única notarial constituye una obligación impregnada de desconfianza con el manejo de los recursos que reciben las notarías. (iv)Se violan los artículos 131 y 158 de la Constitución, pues, en una ley que no es la que reglamenta el funcionamiento de las notarías, se dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se viola el principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria temas del servicio público notarial. 4.- Razones de la decisión (i)El servicio notarial comprende no sólo la prestación de un servicio público sino que, además, desarrolla una función pública, carácter este último que hace a los notarios sustancialmente distintos a las demás personas privadas que suministran un servicio público. Y para abundar en aspectos que confieren diferencias entre estas dos clases de personas, hay que mencionar que a los notarios la ley les ha conferido la responsabilidad de ser directos colaboradores suyos en materia tributaria, en relación con algunos impuestos, contribuciones y aportes para entes estatales, función que no tienen las personas privadas que prestan o suministran un servicio público. (ii)Respecto de la violación del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria, al parecer corresponde a una lectura errada o incompleta de la norma, porque, si la misma se lee detenidamente, no se llega a la conclusión de los demandantes. La disposición acusada, en ninguna parte contempla la posibilidad de que la cuenta sea abierta en forma conjunta por personas distintas al notario, ni que su manejo ni la disposición de los dineros allí depositados se realice en forma conjunta por quien no sea su titular, y que sólo éste es quien puede hacer los pagos y transferencias a los titulares de los ingresos recaudados. Tampoco nada dice sobre la posibilidad de dejar sin efectos la reserva bancaria, por lo que debe entenderse que, en esta materia, tal reserva se rige por las normas generales en este tema, y, en especial, cuando es procedente legalmente levantarla. Asunto distinto es el derecho del Estado, a través de sus órganos de control, de requerir al notario para que dé información contable de todos los ingresos que recibe o recauda en desarrollo de la función pública que le está asignada. Sobre la presunta violación del derecho a la autonomía de la voluntad, porque se está obligando a celebrar un contrato de apertura de una cuenta bancaria, la Sala considera que se trata de una obligación razonable, que no implica la exigencia de una conducta desproporcionada por parte del notario, pues la obligación de la apertura de una cuenta bancaria corresponde a una actividad comercialmente usual; cuya finalidad está acorde con los principios y la obligación del Estado de ejercer el mayor control en asuntos inherentes al fisco, en virtud de que los notarios además de la función pública notarial, colaboran con el Estado en el recaudo de algunos impuestos, contribuciones y aportes para entes estatales. (iii)El cargo parte de dos presupuestos equivocados: primero, los actores confunden la función de dar fe pública con el principio de la buena fe, y segundo, consideran que el principio de la buena fe le impide al Estado ejercer controles sobre los ingresos recaudados por quienes, por ley, tienen tal responsabilidad. La norma acusada en nada afecta la función propiamente notarial, pues, la obligación de abrir una cuenta única corresponde a asuntos meramente procedimentales, dejando intacto el núcleo esencial de la función fedante. La obligación prevista en la disposición acusada corresponde a la libertad de configuración del legislador en esta materia, que sólo está limitada por la propia Constitución. (iv)No se desconocen los artículos 131 y 158 de la Constitución, porque no era propósito del Constituyente reservar en una sola ley todo lo concerniente a la regulación notarial, y por la evidente conexidad entre el tema de la Ley 788 de 2002 y la fijación de un procedimiento a cargo de los notarios en relación con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la notaría, que surge, en razón de la función de responsable del recaudo de impuestos y aportes destinados, precisamente, a la DIAN y otros organismos públicos, en desarrollo de la colaboración en materia tributaria que la ley le asignó a los notarios. (v) No obstante lo anterior, la Corte encuentra que los ingresos propios del notario no destinados a los fondos o cuentas parafiscales o demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios, no pueden hacer parte de esa cuenta única notarial pues en ese caso el Estado tiene los mismos controles que ejercen sobre los demás particulares sobre el recaudo de otros tributos. Por consiguiente, la inclusión de esos ingresos en la cuenta única notarial invade el ámbito privado del notario, de suerte que la expresión ¨al notario¨¨ contenido en el inciso primero de la disposición demandada debe ser declarado inexequible. 5. Decisión La Corte declaró exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 ¨Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones¨, por los cargos estudiados, salvo la expresión ¨al notario¨, contenida en el inciso primero que se declara inexequible.