Cumplimiento de Contrato y Escrituración.

Causa nº 56.251-Juz. 11 Reg. Sent. Def. nº 258 En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Norberto Horacio Basile, Rodolfo Miguel Tabernero y Carlos Ricardo Igoldi, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 56.251, caratulada: "SIRONI de BASADONNA, Viviana M. y otro c/LAURIA de BRUCCO, Hilda maría s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ESCRITURACION".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2ª.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile, Tabernero e Igoldi.- -V O T A C I O N- A la primera cuestión el Dr. Basile dice: 1.- La señora juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 del fuero, dictó a fojas 115/119 sentencia definitiva en estos autos seguidos por Viviana Miriam SIRONI de BASADONNA y Juan Carlos BASADONNA contra Ilda María LAURIA de BRUCCO y Mirta Norma BRUCCO y LAURIA, resolviendo admitir la demanda por escrituración del inmueble sito en la calle Cabrera 375 de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, designado según título como lote 26 de la manzana 38, con nomenclatura catastral III-A-38-26; como asimismo condenando el pago de una multa de $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos), morigerando así la cláusula penal pactada en el boleto de compraventa, con más intereses desde la mora y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos periodos de aplicación.- Condenó en costas a la parte demandada y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.- 2.- Apeló la actora, quien en su presentación de fojas 316/323, expuso diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica a fojas 325/330.- A fojas 331 se llamó autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.- 3.- DE LOS AGRAVIOS: Se agravia la parte actora: a.- Por haber la iudice a-quo reducido la cláusula penal establecida en el boleto de compraventa; b.- Porque la cláusula penal ha sido limitada en el tiempo, sin reconocerse que la pena estaba encaminada a constreñir el cumplimiento de la condena; c.- Por la tasa de interés que se manda pagar; d.- Por la fecha de mora establecida y a partir de la cual se condena a pagar intereses; e.- Por la moneda de pago en que se fijó la condena, que se requiere en dólares, conforme lo demandado en autos y que emerge del instrumento por el cual se constituyó la obligación.- 4.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS: 4-a) De la reducción de la cláusula penal establecida: Corresponde inicialmente señalar que la cláusula penal pactada por las partes en el boleto de compraventa debe ser calificada de moratoria; ello así porque la misma fue establecida previendo únicamente la indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal de escriturar.- No existe duda que el acreedor ha reclamado conforme a derecho el cumplimiento de la prestación y la pena, al haber ocurrido la mora de quienes se encontraban compelidas a elevar a escritura pública la promesa de venta; así lo pactaron las partes (art. 1197 Cód. Civil).- Ahora bien, que la compradora es acreedora de una suma de dinero en concepto de cláusula penal es tan claro, como que existe facultad del juez para intervenir y reducirla a sus justos límites, cuando resulta demasiado elevada y desproporcionada, contrariando a la moral y las buenas costumbres, circunstancia que hace que caiga dentro de las previsiones del artículo 656 segundo párrafo del Código Civil (Conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", Tº I, pág. 421).- Es doctrina de esta Sala que cuando una cláusula penal desempeña una efectiva función resarcitoria, no es posible ignorar enteramente el real daño sufrido por el acreedor. La cláusula penal vale en este supuesto como un pacto por el cual las partes han acordado fijar anticipadamente el monto del daño que pueda reportarle al acreedor pero, como todo pacto, también éste queda sujeto a la directiva fundamental de subordinación a la moral y buenas costumbres. Y citando al Tribunal Superior de esta Provincia ha dicho que establecer si el artículo 656 del Código Civil tolera la actuación de oficio del juez constituye una cuestión de derecho, porque la referida norma autoriza a los jueces a reducir las penas cuando su monto, desproporcionado con la gravedad de la falta, traduzca un aprovechamiento abusivo de parte del acreedor, y su comprobación no requiera una previa investigación del hecho (Causa 54.383, 15-IV-03, Reg. Sent. Def. 93).- Uno de los extremos de la pena abusiva es la desproporción de su monto con la gravedad de la falta, debiéndose computar, para apreciar aquella desproporción, el valor de las prestaciones, entendiendo por tal no sólo el económico, sino también el de afección perjudicado por el incumplimiento. Porque es obligación de los jueces apreciar si se guarda un equilibrio justo entre la importancia de la pena acumulada y el reproche que suscita la conducta del deudor (Salas-trigo Represas-López Mesa, "Código Civil Anotado", Tº 4-A, págs. 273 y 274).- Tal es la facultad del magistrado para morigerar la pena, que cuando el desborde de las prestaciones es notorio y excesivo pueden proceder de oficio; circunstancia que no ha aquí acontecido, siendo que la judicante ha morigerado la multa a instancia de las demandadas.- Siguiendo doctrina de la Casación provincial diré que estoy persuadido que la cláusula penal pactada es exorbitante, habiendo llegado a desnaturalizar la función propia que el ordenamiento le tiene asignada, y reflejando una actitud de los acreedores reñida con las buenas costumbres y contraria a los límites impuestos por la buena fe (S.C.B.A., 1-XI-94, Ac. 51.395).- Bien ha procedido entonces la magistrada de anterior grado, porque es doctrina jurisprudencial constante que el principio de inmutabilidad no es absoluto, sino que está subordinado a los principios rectores del ordenamiento jurídico que consagra la supremacía del orden público y de la moral, sobre los fueros de la autonomía de la voluntad particular, orientación ésta que ha sido consolidada por la ley 17.711, mediante la eliminación del precepto que contenía el artículo 522 del Código Civil y el agregado introducido al artículo 656 del mismo código (En igual sentido, Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 1-VIII-95, Reg. Sent. Def. 266/95, E.D. Bs. As. en Disco Laser, Albremática 1998).- En el sub-examine considero que la pronunciante ha actuado conforme con las circunstancias obrantes en la causa; ello sin perjuicio de abocarme infra a determinar si la suma que estableció es equitativa y satisface justamente las pretensiones de los reclamantes, quienes deben recibir una compensación derivada del estado de mora que se apreciara en la sentencia en crisis, retardo imputable que no advierto cuestionado en la Alzada.- Y entonces, en mi concepto, no le asiste razón a la agraviada para cuestionar la actuación de la magistrada de anterior grado, quien aprecio interpretó que la excesiva onerosidad de la prestación a cargo de la obligadas al pago de la pena, debía conjugarse con las especiales circunstancia de la causa.- En efecto, es cierto que los compradores abonaron todo el precio, pero no lo es menos que como contrapartida fueron puestos en posesión del inmueble, circunstancia ésta que no puede soslayarse al momento de establecer el quantum de la pena.- Por otra parte, de haberse admitido sin más la pretensión de los acreedores, condenando al pago de la suma de $ 112,50 diarios hasta el efectivo cumplimiento, partiéramos o no de la fecha que se indicara para la mora, obtendríamos una cantidad que superaría varias veces el valor del precio pagado por ellos por la compra del bien.- Por las consideraciones expuestas, propongo así al Acuerdo desestimar el primero de los agravios formulados por los quejosos, dejando establecido que la cláusula penal ha sido morigerada por la juez "a quo" conforme las especiales circunstancias emergentes de la causa, y de las facultades que la ley sustantiva le confiere.- 4-b) De las limitación temporal de la cláusula penal, tasa de interés que se mandó pagar y fecha a partir de la cual debe ésta satisfacerse: Debo abocarme al tratamiento en conjunto de esos tres agravios, habida cuenta de su íntima relación.- No me conmueve el argumento que sostiene la agraviada en el sentido que el escribano designado se encuentre impedido para otorgar la escritura traslativa de dominio, porque falte integrar la tasa de justicia en el sucesorio en el que las demandadas fueran declaradas herederas.- Así lo sostengo porque en la cláusula 4ª del boleto de compraventa (fs. 3/4) las vendedoras han tomado a su exclusivo cargo los gastos que irrogue la escrituración por tracto abreviado, el impuesto que prevé la ley 23.905 y la constitución del estado parcelario (ley 10.707).- Con ello quiero significar que el notario bien puede cumplir con su cometido, exigiendo a las obligadas a escriturar, además de los mencionados gastos e impuestos, la suma que corresponda para integrar la tasa de justicia, y depositarla dando cuenta de ello en el expediente sucesorio.- Queda claro que las demandadas deberán distraer una suma de dinero para poder escriturar; consecuentemente, si el expediente referido cuenta con el dictado de la declaratoria de herederos, con la orden de inscripción de la misma con relación al inmueble, y se ha cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, restando solamente integrar la tasa de justicia, se encuentra en condiciones para que el notario formalice el acto escriturario conforme las normas del tracto abreviado. Las retenciones son responsabilidad del profesional actuante y exigirá los importes antes de formalizar tal acto, como condición para poder materializarlo.- Pero aún hay mas; si es que las obligadas no abonaran esas erogaciones, pueden los compradores hacerlo, utilizando el instituto de la subrogación, de manera de repetir luego lo que por ellas pagaran (arts. 767, 768 y concs. del Cód. Civil).- Es mi apreciación, ello no obstante, que deberá establecerse una multa diaria acumulativa, acorde con las especiales circunstancias que emergen de la causa, en un todo de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula 5ª del boleto de compraventa, y que deberá liquidarse al día en que efectivamente las demandadas cumplan con su obligación de escriturar.- La modificación que propongo en la condena, y que es la que efectivamente se condice con lo que verosímilmente las partes entendieron contratar, conforme interpreto del exegético análisis del instrumento referido, me obliga a replantear la cuestión de los intereses.- Los pretendientes al promover la acción no reclamaron condena por intereses, habida cuenta que en el boleto de compraventa las partes no fijaron intereses moratorios para el caso de incumplimiento imputable a las vendedoras, sino que predeterminaron solamente una pena.- A su turno, éstas contestaron la demanda sin expedirse sobre lo que no fue pedido. Sin embargo, la judicante de la anterior instancia, violando a mi entender el principio de congruencia, estableció intereses sobre la suma de condena, desde la mora y hasta el efectivo pago.- Y digo que violó tal principio, porque contrarió la doctrina de nuestra Casación Provincial que lo ha definido como la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, resultando ineludible exigencia de principios sustanciales del juicio, concernientes a la igualdad, bilaterabilidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez (S.C.B.A., 20-6-89, D.J.B.A., 137-529; esta Sala, Causas nº 51.032, 24-VIII-2000, Reg. Sent. Def. 290; nº 51.739, 27-III-2001, Reg. Sent. Def. 102).- Ahora bien, no han sido las demandadas quienes se alzaran contra la violación que advierto, fue precisamente quien se beneficia con la condena quien viene a la Alzada pretendiendo se establezca aquí una tasa superior a la fijada en la instancia de origen.- Pero, como ya he dicho, no queda allí su queja, ya que también pretende la aplicación de la multa diaria pactada, desde la mora y hasta el efectivo pago, a cambio de lo establecido en el pronunciamiento recurrido.- Estos dos cuestionamientos y la forma en que propondré recomponer la cláusula penal, me habilitan a aplicar al sub lite la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal Provincial en la materia.- Tiene dicho nuestra Excma. Suprema Corte de Justicia que resulta improcedente la aplicación de los intereses derivados de la mora conjuntamente con la cláusula penal, por cuanto ésta excluye a cualquier otra condenación y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es suficiente (arg. art. 655 Cód. Civil; Conf. S.C.B.A., 13-VI-89, Ac. 40.200, Mazuolo, Domingo c/Meridiano S.A.", Ac. y Sent. 1989-II-368).- Y esto es efectivamente así atento que no pueden acumularse pena moratoria e intereses moratorios, porque la multa que pactaran los contratantes para este supuesto habrá de entrar en lugar de los mismos, y tal improcedencia resulta como corolario del principio de inmutabilidad.- Insisto, no se me escapa que el agravio es la medida del recurso y que las obligadas al pago de intereses no lo cuestionaron, pero tampoco, que quien trae la cuestión a la Alzada es la parte actora, proponiendo una reformulación de la condena por la cláusula penal, contraria a la establecida en la instancia de origen. Ello así, no existe otra forma de recomponerla que no sea estableciendo una suma diaria conforme lo pactado por las partes, desde la mora hasta el efectivo pago; pero, entonces, no corresponde adicionar intereses moratorios.- En cuanto a la fecha de la mora a partir de la cual deberá calcularse la pena, la sentencia recurrida la fijó en el mes de noviembre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda. Considero que asiste razón a los recurrentes quienes acotan que ambos justiciables la establecieron en el año 1997; ellos en noviembre y las demandadas en diciembre, mas nunca en el año 2000.- Así, es mi opinión que la mora deberá establecerse el día 16 de diciembre de 1997 (conforme reconocen las vendedoras), fecha en que venció el plazo para escriturar, una vez transcurridos los 180 días concedidos para concluir el juicio sucesorio, y los 30, desde el dictado del auto que ordenara la inscripción de la declaratoria de herederos.- Ello establecido corresponde fijar en esta instancia la pena diaria que deberán abonar las obligadas a escriturar, desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que cumplan efectivamente la condena principal.- Estimo prudente morigerar la cantidad de $ 112,50 diarios (0,25 % del precio) pactados en el boleto de compraventa hasta la de $ 4,50, también diarios (0,01 % del precio), y los que una vez liquidados en oportunidad de cumplirse la obligación principal, de manera voluntaria o compulsiva, deberán efectivizar las obligadas al pago dentro del plazo de cinco días de su aprobación, bajo apercibimiento de ejecución con más intereses, a partir de tal mora, que se fijan a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en los distintos periodos de aplicación (arts. 509, 622, 623, 656 y concs. del Cód. Civil y 498, 499, 500, 501 y concs. del Cód. Proc.).- 4-c) De la moneda de pago: Se alzan los compradores porque pretenden que la multa sea establecida en dólares estadounidenses a cambio de serlo en pesos, toda vez que ella debe representar un porcentaje del precio pagado en esa moneda, siendo que la propia sentencia cuestionada lo fija en el 10 % del precio. Adelanto que en mi concepto no les asiste razón.- En los fundamentos de sus agravios los recurrentes afirman que las partes fueron contestes en que el precio fue en dólares; de ello no cabe la menor hesitación. Tampoco, que los accionantes a fojas 18 vuelta del escrito de demanda liquidan la pretendida multa en pesos.- Así se trabó la litis, y las demandadas cuando por su parte liquidan lo que eventualmente les pudiera significar que se admitiera la multa tal cual fue pactada, la expresan también en pesos. De esto son también contestes las partes. El reclamo fue en pesos.- Y debo así volver a lo que ya expusiera supra respecto del principio de congruencia; la judicante de anterior grado falló conforme le fuera propuesto. De haber condenado en dólares estadounidenses hubiera vulnerado una vez más tal principio.- No dejo de advertir que cuando se promovió la demanda se encontraba vigente la ley de convertibilidad número 23.928, resultando 1 dólar equivalente a 1 peso; pero tampoco puedo dejar de considerar que a la época del dictado de los decretos 214/02 y 320/02 y la ley 25.561 este proceso se encontraba en curso de ejecución. No propusieron los agraviados a la Magistrada interviniente, antes del dictado de la sentencia definitiva, aquello que recién plantean en la Alzada.- Era en la instancia de origen donde debieron haber aclarado que no obstante lo que requerían en la demanda, otra era la pretensión ante el cambio de legislación en materia monetaria. A cambio de ello, quedó subsistente la pretensión tal cual vino en todo el proceso, circunstancia que motivó el dictado del pronunciamiento tal como quedara expresado.- No puede este Tribunal volver sobre aquello que no le fue propuesto oportunamente a la juez de anterior grado, so pena de violentar la norma del artículo 272 del ritual, por lo que la queja debe ser sin más desestimada.- En virtud de las razones expuestas y citas legales, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión los Dres. Tabernero e Igoldi dijeron que VOTAN TAMBIEN POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada y revocarla con relación a la forma en que dispusiera el pago de la cláusula penal, resolviendo que deberán las demandadas pagar a los actores una multa diaria de $ 4,50 -pesos cuatro con cincuenta centavos- (0,01 % del precio), sin interés, desde el 16 de diciembre de 1997 hasta que cumplan con la obligación de escriturar, por sí o por intermedio del Juzgado a su costa. La suma liquidada deberán efectivizarla las obligadas al pago dentro del plazo de cinco días de su aprobación, bajo apercibimiento de ejecución con más intereses, a partir de tal mora, que se fijan a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en los distintos periodos de aplicación. Las costas se imponen a las accionadas que continúan revistiendo la calidad de vencidas (art. 68 Cód. Proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión los Dres. Tabernero e Igoldi expresan que VOTAN EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -S E N T E N C I A- En el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia apelada no es totalmente justa, por lo que debe ser confirmada en lo sustancial y revocada parcialmente.- 2º) Que las costas de la Alzada deben imponerse a las accionadas (art. 68 Cód. Proc.).- 3º) Que los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).- POR ELLO: Y fundamentos consigna-dos en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial la sentencia apelada y revócasela con relación a la forma en que dispusiera el pago de la cláusula penal, resolviendo que deberán las demandadas pagar a los actores una multa diaria de $ 4,50 (0,01% del precio), sin interés, desde el 16 de diciembre de 1997 hasta que cumplan con la obligación de escriturar, por sí o compulsivamente. La suma liquidada deberán efectivizarla las obligadas al pago dentro del plazo de cinco días de su aprobación, bajo apercibimiento de ejecución con más intereses, a partir de tal mora, que se fijan a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en los distintos periodos de aplicación (arts. 509, 622, 623, 656 y concs. del Cód. Civil y 498, 499, 500, 501 y concs. del Cód. Proc.). Las costas se imponen a las demandadas (art. 68 Cód. Proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- FDO. DRES. BASILE-TABERNERO-IGOLDI. JUECES.-