Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual. Novación.

Sala Civil y Comercial DAÑOS Y PERJUICIOS: Incumplimiento contractual: Acumulación de acciones: Procedencia: Responsabilidad contractual: Responsabilidad extracontractual: Prescripción; Cómputo. Hecho lesivo: Daño único reiterado: Daños sucesivos; Diferencias. JURISPRUDENCIA: Jurisprudencia de la C.S.J.N.: Carácter no vinculante. NOVACIÓN: Configuración. SENTENCIA NUMERO:07 En la ciudad de Córdoba, a los 03 días del mes de 03 de dos mil tres, siendo las , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Berta Kaller Orchansky, Domingo Juan Sesín, y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "SUCESORES DE SANTIAGO KUNZLE C/ VIDRIOS PIAZZE Y/O VIDPIA SACIF – ORDINARIO – RECURSO DE CASACION" ("S" 47/01), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación intentado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC?. SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?. Conforme el sorteo que en éste acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Berta Kaller Orchansky, Domingo Juan Sesin y María Esther Cafure de Battistelli. A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. VOCAL DRA. BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO: I. La parte actora mediante apoderados deduce recurso de casación en autos "SUCESORES DE SANTIAGO KUNZLE C/ VIDRIOS PIAZZE Y/O VIDPIA SACIF – ORDINARIO – RECURSO DE CASACION", contra la Sentencia número treinta y seis de fecha cinco de abril de dos mil uno, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El recurso se sustanció en esa instancia confiriéndose el traslado pertinente a la parte demandada, la que peticionó el rechazo de la impugnación extraordinaria (fs. 646/655). Mediante Auto Interlocutorio número doscientos veintiuno de fecha veintiséis de junio de dos mil uno, el Tribunal a quo habilitó la casación intentada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 662), queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El tenor de la articulación recursiva, en lo que aquí interesa, es susceptible del siguiente compendio: II.A. Primer agravio. Aplicación del Principio de la "actio nata". Violación al principio lógico de no contradicción y de razón suficiente: Sostiene el recurrente que en oportunidad de contestar el recurso de apelación su parte sostuvo que la prescripción de la acción resarcitoria por incumplimiento contractual no debió iniciar sino hasta que fue fallado el proceso de cumplimiento de contrato, ya que hasta esa oportunidad el tópico constituía un hecho incierto. Puntualiza que la Cámara a quo le rechazó tal defensa, pese a reconocer que le resultaba razonable que la demanda resarcitoria fuera promovida con posterioridad a la resolución de la acción negocial. Lo cual –a su criterio resulta irrazonable. Sobre el punto, agrega que el Mérito se ha atado ciegamente al principio "actio nata" en función del cual el curso de la prescripción iniciaría desde que el actor tuvo expedita la acción. Al respecto señala que a fin de ilustrar tal tesis sentencial, el a quo cita dos supuestos que –a diferencia del sub lite sí serían casos de demandas necesariamente escalonadas. Aquí se centraliza el agravio, afirmándose que los dos casos traídos a colación en el pronunciamiento opugnado –a contrario de lo decidido resultan ser esencialmente análogos al supuesto de hecho sometido a juzgamiento en la especie, lo que imponía al Tribunal aplicar a todos los casos la misma regla de derecho. A los fines de patentizar tal supuesta analogía entre la especie y los supuestos citados por la Cámara señala una serie de cuestiones similares en todos ellos. Concluye que tal identidad entre los casos evidencia la violación al principio de no contradicción porque sin razón alguna dispensa un tratamiento legal diverso a casos esencialmente análogos. Expresa que tal vicio se patentiza aún más cuando el Tribunal se aferra fanáticamente al principio de la "actio nata" para resolver el sub lite, mientras que por otro lado –al abordar casos análogos abandona dicho principio. II.B.Segundo Agravio. El argumento de la "dañosidad prolongada en el tiempo". Falta de fundamentación lógica y legal: Manifiesta el casacionista que su parte había sostenido que el plazo de prescripción de cada una de las mercedes locativas perdidas debe ser computado a partir del período en que cada una de ellas se devengó. Expresa que tal argumentación fue desestimada en la Alzada a partir de la distinción entre dos supuestos distintos de daños: a) El daño único reiterado, en el cual el plazo de prescripción nace con el acontecimiento causante del perjuicio inicial y comprende todos los daños futuros cognoscibles y b) Los daños sucesivos o etapas distintas del daño que observa tantos plazos de prescripción como daños o etapas del perjuicio. Sostiene que sobre esa base, el Mérito concluyó, sin mayores motivos, que el sub lite resultaba encuadrable en el primero de los supuestos enunciados. Asevera que el vicio sentencial se presenta por cuanto la Cámara no brinda las razones que demuestren los motivos por los que el caso sometido a juzgamiento en la especie constituye un supuesto de daño único reiterado y no uno de daño sucesivo. Sobre el particular agrega que el a quo ha omitido considerar que la conducta del demandado (incumplimiento contractual) no constituye un hecho que se agotó en un punto cronológico sino que se repitió una y otra vez a lo largo del tiempo. Manifiesta que esta omisión deriva en una falta de fundamentación en dos sentidos, a saber: a) Por omitir considerar una circunstancia dirimente debidamente acreditada en autos y b) Por arbitrariedad al apartarse de la jurisprudencia que –en sentido contrario asume la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos análogos. Además, sostiene que el argumento por analogía citado y que refiere al lucro cesante por incapacidad resulta absolutamente desconectado y diverso al supuesto de hecho objeto del sub lite. Cuestiona también el argumento sentencial relacionado a los "daños continuados" ya que –según su opinión no se da una explicitación adecuada que demuestre cuáles son las características distintivas de cada una de estas clases de daños y por qué media analogía entre estos daños y el daño único reiterado que es el que, según se resuelve, constituye el supuesto de autos. Reitera, una vez más, que el vicio se patentiza ni bien se repare que en la especie no existe un único hecho productor del daño sino que se trata de un hecho que se repite día tras día. Finalmente, objeta las citas de la CSJN vertidas en el fallo en crisis, desde que –según sus dichos son parciales y descontextualizadas con la realidad, a más de no guardar vinculación alguna con el caso de autos. II.C. Tercer agravio. El acuerdo sobre ejecución de sentencia. Falta de fundamentación lógica y legal: Expresa el recurrente que tanto en primera como en segunda instancia su parte sostuvo que el incumplimiento del acuerdo transaccional de fs. 186/188 es también causante del perjuicio cuya reparación pretende y que por lo tanto aún cuando se entendiera que la acción resarcitoria derivada del contrato de locación se halla prescripta, no podría nunca estarlo la acción derivada del incumplimiento del convenio sobre ejecución de sentencia. Sostiene que tal argumentación fue desechada por el a quo conforme dos argumentos, a saber: a) Que el acuerdo no encierra un reconocimiento del derecho resarcitorio que pudiera operar como interruptivo de la prescripción y b) Que el acuerdo en cuestión no es un contrato distinto al de locación de obra originario. Con relación al primero de los fundamentos, manifiesta que el mismo constituye una verdad de Perogrullo que nunca fue contradicha por su parte. Respecto del segundo, afirma que el mismo resulta infundado. A tal fin expresa que de la sola afirmación de que el objeto del acuerdo sea a los fines del cumplimiento de la sentencia no surge la verdad de la tesis de que se trate de un único y mismo contrato. Insiste con que no media relación lógica alguna en virtud de la cual la afirmación del objeto del acuerdo sea demostrativo de la improcedencia de su defensa. Asevera que, a su criterio, tampoco habría relación lógica entre afirmar por un lado que el convenio es una "derivación y correlación con el contrato originario" y por el otro sostener que se trata de un mismo y único contrato. Insiste con que el convenio constituye un nuevo contrato entre las partes, que se apoya en su propio texto en el que se acordaron prestaciones distintas a las que fueron objeto de la locación originaria. Puntualiza las que según sus dichos serían las características diferenciadoras entre uno y otro contrato. Agrega que la afirmación del a quo relativa a que el convenio versó sobre las prestaciones que debían efectuarse a los fines de cumplir con la condena importa reconocer que el acuerdo guarda relación no ya con el contrato de locación sino con la condena dictada en la causa lo cual, a su criterio, no es lo mismo. Concluye que, de lo expuesto, se deduciría que la sentencia constituye un nuevo título que genera a favor del accionante un nuevo contrato. III. Relacionados así los agravios, y tras un atento análisis de las constancias de la causa, estimo que el recurso de casación intentado no puede ser acogido. Y ello así porque los vicios de actividad aducidos por el quejoso, tal como a continuación será justificado, no resultan ser causal susceptible de casación por la vía impugnativa propuesta. A los fines de dar respuesta cabal a los principios lógicojurídicos de verificabilidad y racionalidad, trataré por separado cada uno de los agravios vertidos en el memorial de casación, demostrando así su inviabilidad. IV. Primer agravio. Aplicación del Principio de la "actio nata". Violación al principio lógico de no contradicción y de razón suficiente: En variadas y diversas censuras sustenta este agravio la parte recurrente. Empero, ninguna de las mismas resulta atendible por la vía casatoria propuesta. En efecto, no existe resquebrajamiento alguno en el andamiaje fundante del fallo en crisis cuando la Cámara, por un lado admite la posibilidad de que frente al incumplimiento contractual el acreedor insatisfecho fraccione en juicios separados la acción con objeto negocial y la acción con objeto resarcitorio, iniciando este último sólo si procede el primero, y por el otro acoge la excepción de prescripción. Y ello así por cuanto, de la sola lectura del pronunciamiento opugnado surge que tal posibilidad procesal –aún cuando admitida como razonable es expresamente condicionada a que la acción resarcitoria de los daños derivados del incumplimiento sea deducida antes de haber transcurrido los diez años. Tal es la única interpretación posible que se deduce del temperamento de la resolución en crisis cuando en forma contundente se sostiene que: "En suma, el accionante puede promover la acción de reparación a posteriori de la condena contractual, pero debe hacerlo antes de los diez años en que aquélla prescribe, a partir del suceso lesivo y por todos los daños, sean existentes, continuados, reiterados o futuros previsibles" (el resaltado me pertenece). De tal modo, resulta inaceptable cualquier crítica de inmotivación sobre el punto desde que la tesis asumida en el fallo sub exámine no sólo luce diáfana, sino además coherente: la acumulación de acciones (negocial y resarcitoria) es sólo optativa, empero las dos pretensiones –necesariamente deben ser ejercitadas dentro del plazo de prescripción previsto legalmente, que en ambos casos inicia –según criterio del a quo con el incumplimiento contractual. Lo expuesto deja vacía de contenido la censura bajo la lupa. Lo propio ocurre con la objeción vertida en orden al cotejo o comparación que –a modo ilustrativo realiza el Mérito para demostrar la imposibilidad de calificar el caso como de "demanda necesariamente escalonada", que el recurrente procura presentar en esta instancia bajo el argumento de una supuesta autocontradicción. No existe la contradicción que se atribuye al fallo, sino una mera discrepancia con la conclusión jurídica sustentada, queja que resulta ajena a la vía recursiva intentada. En efecto, pese a los esfuerzos discursivos y argumentativos ensayados por el impugnante, lo cierto es que los supuestos citados por el a quo para ejemplificar cuándo cabría hablar de demandas necesariamente escalonadas no constituyen –como se pretende hipótesis "esencialmente análogas" al caso juzgado en los presentes obrados. Si bien es real que todos versan sobre acciones resarcitorias, los casos citados en contraposición por el Mérito atañen a hipótesis vinculadas con la responsabilidad extracontractual, mientras que en la especie el fundamento de la pretensión resarcitoria radica en el incumplimiento de lo pactado contractualmente. La distinción puntualizada no resulta baladí. Todo lo contrario, según sea una u otra órbita de la responsabilidad civil, la actividad del juzgador en materia de cómputo de la prescripción, necesariamente debe ser diversa debiendo ponerse mayor cuidado y precaución si se trata de un ilícito aquiliano. En este sentido resulta evidente que, entre los dos ámbitos de responsabilidad civil existen diferencias ontológicas que tienen indudable incidencia en el cómputo del curso de la prescripción y en la determinación de su dies a quo. La denominada responsabilidad contractual, en rigor, nacida del incumplimiento de una obligación, cualquiera fuere su fuente, se basa en un "incumplimiento", que es un hecho que –por lo normal resulta perfectamente identificable, ubicable en el tiempo e imputable al cocontratante que no respetó lo convenido. La cuestión es muy diferente en los "actos ilícitos", propios de la responsabilidad extracontractual, donde las partes, víctima y victimario, no han mantenido, hasta la producción del hecho lesivo relación alguna, siendo –generalmente extraños o desconocidos. Por lo tanto la ubicación en el tiempo del hecho ilícito (del cual depende, en principio, el momento a partir del cual queda expedita la acción) puede no resultar una tarea tan sencilla, igualmente puede devenir en compleja y dificultosa la determinación de la causa del perjuicio y la calificación de antijuridicidad del obrar del responsable. En este sentido, autorizada doctrina ha hecho hincapié en estas diferencias esenciales entre uno y otro ámbito de responsabilidad, sosteniendo que: "(...) en el incumplimiento de una obligación, nacida de una fuente cualquiera –artículo 499 del Código Civil, la persona a demandar por el acreedor insatisfecho no es otra que el deudor (...); no ocurre lo mismo en el tema de ilícitos aquilianos, donde la víctima, en pluralidad de sucesos, no sabe a ciencia cierta quién es el dañador, o tiene dudas fundadas sobre dicha autoría. O sobre la antijuridicidad del obrar, o bien sobre el factor de imputación con base en el cual se ha de reclamar el resarcimiento. Y el despejar esas dudas requiere tiempo y averiguaciones judiciales y extrajudiciales" (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Problemática de la Prescripción Liberatoria en Derecho de Daños", en REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA, N° 22, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000, p. 29). En síntesis, conforme lo expuesto supra, las acciones resarcitorias cuyo título se sustenta en una acusación o denuncia calumniosa o en la falencia de reconocimiento del estado de hijo, son hipótesis claras de responsabilidad civil extracontractual, lo cual ya ab initio hace que se manifiesten como distintas al supuesto de hecho sometido a juzgamiento en este caso (de índole contractual), y autorizan a que el juzgador disponga para ellas un tratamiento jurídico diverso al dispensado en el sub lite en materia del cómputo del curso de prescripción y la determinación de su inicio. Con esto quedaría concluida la cuestión. Sin embargo, conviene puntualizar que a más de esta diferencia esencial entre los casos citados por el a quo y el de marras, existen también otras diversidades que los distinguen y permiten la aplicación de diversas reglas jurídicas en cada supuesto. En efecto, en el caso de responsabilidad por acusación o denuncia calumniosa, el propio recurrente reconoce en su memorial casatorio que la inocencia del acusado o denunciado no puede ser juzgada en el fuero civil. Tal imposibilidad de modo alguno se verificaría en un supuesto como en el de autos, donde en la propia acción resarcitoria por incumplimiento contractual se puede y debe –válidamente esclarecer y decidir acerca del título que genera el derecho resarcitario. Ello así, en el sub lite no se presentaría el obstáculo que el a quo reconoce en los casos de reclamaciones indemnizatorias por acusación calumniosa, desde que desde el momento mismo en que se produjo el incumplimiento, el interesado damnificado podía "poner en movimiento de forma eficaz el derecho pertinente" (fs. 603, el resaltado me pertenece) y en el respectivo juicio civil esclarecer la responsabilidad del cocontratante incumplidor y la legitimidad de su derecho a ser resarcido. Tal diferencia –reitero autoriza aplicar rigurosamente el principio "actio nata" en los supuestos como el de autos, y no aplicarla con igual rigurosidad (o simplemente no aplicarla) en los casos de denuncia o acusación calumniosa, donde la "efectividad" de la tutela no surgiría en su plenitud sino hasta resolverse la cuestión en sede penal. Igualmente, el caso de acción indemnizatoria por falta de reconocimiento del estado de hijo se manifiesta como evidentemente diverso a un supuesto de incumplimiento contractual como el presente. Y ello así no sólo porque se relaciona a delicadas cuestiones extrapatrimoniales del derecho de familia, sino también porque en estos supuestos existe una incertidumbre acerca de la causa de la responsabilidad y del título o derecho a ser indemnizado que resulta cualitativa y ontológicamente diversa a la sospecha que podría emanar de la responsabilidad e imputabilidad derivada de un incumplimiento contractual. Una regla de sentido común patentiza que no puede equipararse la incertidumbre generada en torno a la existencia o no del vínculo paternofilial, que la que puede surgir de una falta de cumplimiento negocial. Tal diversidad en la naturaleza de las cuestiones y en el grado de incertidumbre que entre uno y otro supuesto generaría, autoriza al juzgador a dispensar a cada uno un tratamiento jurídico diverso. De acuerdo a lo expuesto, el esmerado discurrir argumental sustentatorio de este agravio –que evidencia un meritorio esfuerzo de sus autores en su actuación profesional no alcanza para acreditar vicio lógico alguno en la motivación del presente decisorio. Lo fundamentado en el pronunciamiento en crisis en torno a la determinación del dies a quo del curso de la prescripción asegura la logicidad de la resolución y mantiene los principios y reglas que rigen el razonamiento, encontrándose suficientemente motivada la conclusión a la que se arriba. Basta con transcribir alguno de sus párrafos en los cuales se explicita acabadamente por qué el sub lite no constituye un supuesto de "demanda necesariamente escalonada": "...Pero en cualquier supuesto, la acción resarcitoria contractual se encuentra expedita desde la exigibilidad de la indemnización pertinente, que en el perjuicio por mora comienza a correr desde el inicio de ésta misma y por todo el período que perdure. De lo contrario se llegaría a la conclusión absurda de transformar la obligación resarcitoria por mora en imprescriptible, al dilatarse y supeditarse la prescripción al lapso de la tardanza y no a su comienzo, como en cambio es lo correcto. Cabe insistir que en hipótesis como la examinada el ‘título’ no es la sentencia que condena a cumplir, pues preexistía la exigibilidad del derecho resarcitorio por los daños que el mal cumplimiento ya había iniciado a producir y por los futuros previsibles" (fs. 603/603 vta.). Insisto, los supuestos citados ejemplificativamente como diversos al caso juzgado en la especie, se manifiestan como esencial y ontológicamente distintos, no sólo por cuanto versan sobre responsabilidad extracontractual (adviértase que la Cámara pone énfasis y puntualiza la naturaleza contractual de la responsabilidad debatida en el sub lite) sino también porque presentan peculiaridades propias y específicas que autorizan un tratamiento jurídico distinto al dispensado en el fallo en crisis. V. Segundo Agravio. El argumento de la "dañosidad prolongada en el tiempo". Falta de fundamentación lógica y legal: Como directiva de la competencia funcional de esta Sala, cuando la impugnación –como en la especie se sustenta en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, es fundamental recordar que las cuestiones de fondo, la interpretación de normas de naturaleza sustancial y la calificación jurídica de los hechos le son ajenas porque la ley adjetiva ha confiado a este Tribunal de Casación sólo el control de las formas del procedimiento y de la sentencia. En otras palabras, el error en la interpretación o aplicación de normas sustanciales o la calificación jurídica de los hechos no es causa idónea de impugnación susceptible de ser introducida por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC como defecto de motivación. Este motivo impugnativo procura asegurar –entre otras cosas que la sentencia se base en una fundamentación formalmente correcta, análisis que no va más allá de la fiscalización del fallo a la luz de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que gobiernan el pensamiento. Por esta razón deben desecharse los argumentos de que se vale el casacionista para censurar las conclusiones de la Cámara en orden a cuestiones como: la calificación del hecho lesivo como un daño único reiterado (análogo a los daños continuados), la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción y la caracterización de la conducta dañosa como agotada en si misma en un punto cronológico, aunque reiterada sin innovaciones intrínsecas. Todos estos problemas son ajenos al recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC pues se vinculan, indudablemente, con el mérito de la causa y con el contenido de la sentencia, no con su forma. En síntesis, aún cuando se ha intentado introducir estas cuestiones al amparo de algún vicio de forma, los argumentos vertidos en sustento no son más que un pretexto con el cual se quiere disimular el verdadero objeto de la queja que es, en realidad, modificar la interpretación de la ley o el análisis de los hechos efectuados por el Tribunal de Apelación. Con esto me refiero, en primer lugar, a la denuncia de no fundamentación al calificarse de "daño único reiterado" al incumplimiento contractual fundante de la reclamación y a la presunta omisión de considerar un argumento dirimente. Y ello así por cuanto, a despecho de lo sostenido por la parte recurrente, la Cámara no ha omitido considerar ni calificar el hecho lesivo, sino que le ha dado una meritación diversa a la pretendida por el apelado. Para el Mérito el incumplimiento contractual constituye un hecho claramente ubicable en un momento determinado: al producirse la mora, independientemente de que ésta perdure o se prolongue en el tiempo. Tal calificación jurídica se patentiza cuando el Tribunal sostiene: "Tampoco puede invocarse similitud con las obligaciones de cancelación fluyente a que alude el art. 4027, Cód. Civil (prescripción quinquenal de los atrasos de todo lo que debe pagarse por plazos periódicos). Se supone entonces la previsión legal o contractual anticipada sobre una determinada manera de pagar prestaciones, mientras que aquí se está frente a un problema resarcitorio por el incumplimiento de una prestación única. Adviértase el absurdo que implicaría que, a partir de un idéntico suceso lesivo...los plazos de prescripción pudieran iniciarse de manera diferente sólo por la composición material de los daños (perjuicio efectivo o lucro cesante, y en el caso de éste ya consolidado o repetitivo), pese a que todos ellos fueran previsibles y por ende reclamables. Para que la acción resarcitoria se encuentre expedita basta el incumplimiento contractual como causa mediata y como causa inmediata, el daño cierto presente o futuro derivado de ese hecho. Nada más hace falta" (fs. 604/604 vta., los resaltados me pertenecen). Ello así, aún cuando pueda no compartirse, la Cámara a quo ha calificado el hecho lesivo como un único e idéntico suceso dañoso a diferencia de lo pretendido por el casacionista que sostiene que se trataría de una conducta que se reitera y renueva día a día. En otras palabras, para el Mérito el obrar reprochable fue uno (el incumplimiento –o mejor dicho el cumplimiento defectuoso del contrato), y los daños reclamados reconocen su única causa y fundamento en él. Ello así, no ha habido omisión de consideración alguna sino calificación diversa a la sostenida por su parte, calificación que –conforme lo dicho supra constituye una quaestio facti la cual resulta no susceptible de ser controlada por este Tribunal Casatorio por la vía recursiva propuesta por ser ámbito propio y exclusivo de los jueces de grado. Por último no está de más señalar que la calificación jurídica efectuada por el a quo no resulta ser una absurda interpretación de las circunstancias de hecho, sino una razonable tipificación, que puede o no ser compartida, pero que no deviene en irrazonable y constituye una derivación racional de los hechos. La misma consideración merece la censura que el recurrente hace a la falta de explicitación de las razones por las cuales la especie es encuadrable en un supuesto de daño único reiterado (análogo a los daños continuados). El Tribunal ha explicitado que siendo único el suceso lesivo y habiendo éste producido daños ciertos (actuales y futuros previsibles), el dies a quo de la prescripción de la acción indemnizatoria de tales perjuicios fue el momento en el cual acaeció el hecho dañoso: incumplimiento contractual, aún cuando los daños se reiteren, perduren o se agraven. Así sostiene que: "...en el lucro cesante reiterado, originado en un mismo hecho lesivo, la reiteración no implica renovación intrínseca (es decir, algo novedoso o cambiante), sino mera prolongación reiterativa de un perjuicio que se mantiene en sustancia idéntico tanto como dura el incumplimiento" (fs. 602 vta.). Compendiando, la calificación del supuesto juzgado como un daño único reiterado se fundó en dos extremos: que los daños reconocen un único fundamento o causa y que los perjuicios –prolongados o reiterados en el tiempo fueron previsibles desde el momento en que ocurrió el incumplimiento contractual no manifestándose esta reiteración como novedosas etapas lesivas que no pudieran ser previstas por el damnificado al producirse el hecho lesivo (incumplimiento contractual). Es por ello que se diferencia este supuesto a la hipótesis de daños sucesivos donde las nuevas etapas del perjuicio no se presentan como "evolución previsible de un único daño". Y es en función también de tales razones que se asimila el caso de marras al supuesto de daños continuados donde los perjuicios reiterados dan origen a un daño jurídicamente único aunque desenvuelto en el tiempo y referidos a un único hecho productor. Adviértase que éste es también el temperamento que surge de la simple lectura de lo argumentado por el Vocal de segundo Voto cuando señala que en la especie "el daño proviene de un solo hecho prolongado en el tiempo, sin recibir en su devenir matices o nuevos elementos que lo permitan diferenciar por etapas independientes una de otras, debido a esos aspectos que se agregaban de modo imprevisible inicialmente" (fs. 605). Lo expuesto, autoriza –mutatis mutandi a desechar la censura tendiente a objetar el argumento por analogía que refiere al lucro cesante por incapacidad, desde que el mismo carece de trascendencia anulatoria. En efecto, los argumentos sentenciales (puntualizados anteriormente) resultan suficientes para motivar la conclusión jurídica a la que se ha arribado, aún cuando uno de los argumentos vertidos al sólo fin de abundar y ejemplificar la fundamentación no haya resultado del todo feliz. Esto me exime de mayores consideraciones en orden a esta crítica, desde aún cuando hipotéticamente la misma resultara procedente carecería de entidad para provocar la revocación del decisorio bajo anatema. Idéntica argumentación cuadra aplicar a la denunciada descontextualización y parcialidad de las citas jurisprudenciales efectuadas por el a quo en el fallo en crisis. Tales fragmentos de doctrina judicial, fueron puestos en la motivación del pronunciamiento al sólo efecto de abundar en la fundamentación, aún cuando se configurara el vicio que el recurrente esgrime, lo cierto es que tal yerro no invalida lo resuelto desde que quitándose las referidas citas, el pronunciamiento opugnado se mantendría incólume y sustentado en la restante motivación vertida por el a quo, la cual resulta acabadamente suficiente. Sin perjuicio de ello, no deviene ocioso remarcar que la sola circunstancia de que la doctrina jurisprudencial citada haya sido dictada para resolver casos diversos al sub lite, no invalida de modo alguno la cita cuando la misma –como en la especie se encuentra nutrida con algún criterio exegético o pauta hermenéutica que resultare aplicable a una pluralidad de hipótesis no necesariamente idénticas. Igual suerte adversa corre el agravio que censura de arbitrario el fallo en crisis por apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aún cuando resulta viable afirmar que la doctrina del Máximo Tribunal del país puede ser atendida como un argumento de autoridad con el cual robustecer una decisión jurisprudencial y que, en ciertos casos, –en virtud del principio de economía procesal es conveniente acudir a sus criterios resolutivos a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, lo cierto es que –a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional la doctrina legal de la Corte Nacional no obliga ni vincula a los tribunales de provincia, soberanos en sus pronunciamientos y criterios. De allí que la sola circunstancia de haber resuelto la cuestión desde una perspectiva y conforme a un tratamiento jurídico diverso al sustentado por la Corte Federal en algunos casos, de modo alguno autoriza a calificar de "arbitrario" un pronunciamiento emanado de un órgano judicial local, máxime cuando éste se encuentra acabadamente fundamentado en razones de hecho y de derecho. Por estas consideraciones, estimando que la motivación de este acápite de la sentencia opugnada resulta suficiente y legítima, corresponde rechazar el agravio sub exámine. VI. Tercer agravio. El acuerdo sobre ejecución de sentencia. Falta de fundamentación lógica y legal: La totalidad de los argumentos vertidos en sustento de este agravio parten de una interpretación errada y distorsionada de lo sostenido en la sentencia recurrida, por ello no merecen acogida. En efecto, la Cámara nunca afirmó –como pretende el quejoso forzando el tenor de lo resuelto que el convenio de fs. 186/187 fuera el mismo e idéntico contrato de locación de obra primigenio, sino que sostuvo que el mentado acuerdo no entrañaba novación ya que su objeto expreso fue el de dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba el cumplimiento del contrato originario, y no el de contratar nuevas y distintas prestaciones entre las partes. Es decir, para el Mérito no es posible hablar de novación desde que el acuerdo tuvo por fin simplemente instrumentar el modo de dar cumplimiento cabal y completo a lo que se había pactado originariamente, ello así, resulta lógico concluir que no puede computarse de allí el curso de la prescripción de la acción indemnizatoria de los daños padecidos por el incumplimiento del contrato primigenio. Es cierto que los trabajos consignados en el referido convenio no resultan idénticos a las prestaciones pactadas en el contrato de locación de obra originario, pero no es menos real –como bien lo puntualiza el a quo que todas estas nuevas tareas fueron impuestas a la demandada al sólo efecto de procurar que se efectivizara lo acordado al celebrarse la locación de obras. Ello así de modo alguno puede interpretarse que se trata de un nuevo contrato a partir del cual, frente a su incumplimiento, pueda comenzar a computarse un nuevo curso de la prescripción. Finalmente, y en orden al agravio relativo a que la sentencia constituiría un nuevo título que generaría a favor de su parte un nuevo derecho, el agravio carece de todo andamiaje jurídico. La propia Cámara ha dado respuesta suficiente al mismo, sin que los argumentos sentenciales sobre el particular hayan sido objeto de un embate recursivo idóneo, manteniéndose por tanto incólumes: "Debe tenerse presente que la sentencia que dispone una consecuencia a mérito del incumplimiento de una obligación previa no es constitutiva, sino declarativa: reconoce dicho incumplimiento pretérito y, en su mérito, dispone un efecto jurídico (ejecución compulsiva por el deudor, por otro, resolución del vínculo, etc.). En su virtud y aunque (lo reiteramos) no hay obstáculo jurídico para articular la acción resarcitoria con posterioridad al resultado favorable obtenido en la relación contractual conexa, el acreedor ya tenía expedita aquella acción a partir del incumplimiento que constituye el fundamento de ambas..." (fs. 601). VII. Con todo ello queda suficientemente respondida y fundada la denegatoria del recurso de casación por esta vía. Así voto. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a los fundamentos y respuesta a que arriba la Señora Vocal Dra. Berta Kaller Orchansky. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO: Comparto los fundamentos y conclusión a que arriba la Señora Vocal del primer voto. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. VOCAL, DRA. BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO: I. A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: rechazar el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, imponiendo las costas de esta sede extraordinaria a la parte actora en su condición de vencida (C.P.C., art. 130). II. Los honorarios del abogado del recurrido se establecen en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226, y no se regulan honorarios en esta oportunidad a los letrados de la parte recurrente (ley cit., art. 25) del art. 383 del CPCC. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a la solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DIJO: Adhiero a la respuesta proporcionada por la Sra. Vocal Dra. Berta Kaller Orchansky, ya que la misma expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido. Conforme al resultado de los votos emitidos, previo acuerdo el Excmo. Tribunal Superior, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas de esta sede extraordinaria a la parte actora en su condición de vencida (C.P.C., art. 130). III. Fijar los honorarios del Dr. Martín Carranza Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226, y no se regulan honorarios en esta oportunidad a los Dres. Sergio E. Ferrer y José M. Negrelli (ley cit., art. 25). Protocolícese, hágase saber y dése copia. Sent. 7 del 03/03/2003 – Autos: "SUCESORES de Santiago Kunzle c/ Vidrios Piazze y/o Vidpia SACIF – Ordinario – Recurso de Casación" Magistrados: Dres. Kaller Orchansky, Sesín y Cafure de Battistelli.