Decreto 1601/2005 y Decreto 1599/2005. Se dispone la cancelación total de la deuda contraída con el Fondo Monetario Internacional.

Decreto 1601/2005.  Dispónese la cancelación total de la deuda contraída con el Fondo Monetario Internacional con reservas de libre disponibilidad que excedan el porcentaje establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.  B.O. 16/12/05

Bs. As., 15/12/2005

VISTO la Ley Nº 23.928 y el Decreto Nº 1599 del 15 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 23.928 -texto según el Decreto Nº 1599/05- dispone que las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que excedan el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales, siempre que resulte de efecto monetario neutro.

Que la balanza de pagos registra en la actualidad superávits comercial y de cuenta corriente que aseguran la generación de divisas y la sustentabilidad de las cuentas externas.

Que asimismo, se advierte una situación de solvencia fiscal que permite asegurar la fortaleza de la economía ante eventuales escenarios externos desfavorables.

Que dentro de un régimen de cambio flotante, el nivel actual de reservas internacionales supera con amplitud los márgenes necesarios para mantener adecuadas políticas monetarias y cambiarias.

Que el costo de los financiamientos vigentes con organismos internacionales supera al rendimiento obtenido por la colocación de las reservas.

Que la política de reducción del endeudamiento externo adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional permite obtener una mayor flexibilidad en el diseño y ejecución de las políticas económicas.

Que la aplicación parcial de las reservas a la atención de compromisos con organismos financieros internacionales no afecta el mantenimiento de un adecuado nivel de liquidez que permita enfrentar cambios abruptos en las condiciones financieras.

Que dadas las circunstancias reseñadas, resulta necesario y conveniente proceder en esta instancia a disponer los mecanismos conducentes al pago de la deuda pendiente con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.

Que a tal fin se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que ejecute las medidas pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, y por el Artículo 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1º - Dispónese la cancelación total de la deuda contraída con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL con reservas de libre disponibilidad que excedan el porcentaje establecido en el Artículo 4º de la Ley 23.928 y sus modificaciones, siempre que resulte de efecto monetario neutro.

Art. 2º - Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA proceda a cancelar la deuda total contraída con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL con las reservas precitadas.

Art. 3º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a adoptar las medidas necesarias a fin de poner en ejecución la manda indicada en al artículo anterior.

Art. 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Felisa Miceli.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 1599/2005. Modifícase la Ley Nº 23.928, con la finalidad de establecer que las reservas que excedan el respaldo del cien por ciento de la base monetaria puedan ser destinadas al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales, siempre que esas operaciones resulten de un efecto monetario neutro. B.O. 16/12/05

Bs. As., 15/12/2005

VISTO la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, en relación a las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley citada definieron su composición, objeto, método de exposición y régimen jurídico, disponiendo su afectación al respaldo de la base monetaria, su inembargabilidad y su aplicación exclusiva a los fines previstos en dicha norma.

Que en la actualidad se advierten superávit comercial y de cuenta corriente en la balanza de pagos y una situación de solvencia fiscal que permiten la aplicación parcial de las referidas reservas a la atención de compromisos con organismos financieros internacionales, en la medida que no se vea afectado el respaldo del CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.

Que, en consecuencia, se considera conveniente establecer que las reservas que excedan de dicho porcentaje pueden ser destinadas al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales, siempre que dichas operaciones resulten de un efecto monetario neutro.

Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1º - Sustitúyense los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, los que quedarán redactados del siguiente modo:

"ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

"ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.

"ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales.".

Art. 2º - La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Felisa Miceli. Julio M. De Vido. Aníbal D. Fernández. Alberto J. B. Iribarne. Carlos A. Tomada. Juan C. Nadalich. Daniel F. Filmus. Ginés M. González García.