Decreto 2080/99. Reglamentario. Registro de la Propiedad Inmueble.
- 17/04/2003
- Argentina
CAPÍTULO XV DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ASIENTOS Art. 82 - Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se efectuará por expediente en base a los siguientes elementos: a) El documento inscripto que originó el asiento. b) Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva. c) La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro. d) Las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas. e) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción. TÍTULO SEGUNDO Normas especiales CAPÍTULO I REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO 1. Normas Generales Art. 83 - El registro del dominio o del condominio será en todos los casos previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes no se hubiere abierto. Art. 84 - Al efectuarse el registro se verificarán las referencias catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento. Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro. 2. Titulares de los asientos Art. 85 - Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal. Art. 86 - Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el bien a nombre de éste. Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor. Art. 87 - Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador, trátese de menores u otros incapaces, la repre- sentación se acreditará consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada, además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición. 3. Gestión y Estipulación Art. 88 - Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista repre- sentación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio. Art. 89 - Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los requisitos exigidos por el artículo 23 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los artículos 5º, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones. Art. 90 - Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas. Art. 91 - Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus sucesores. Art. 92 - En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria en los términos de la ley Nº 24.441 y su modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí se establecen. Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de la ley Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto. La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente. Art. 93 - Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión. En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la ley Nº 24.083 modificada por la ley Nº 24.441 y su modificatoria. En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes. 4. Subastas Públicas Art. 94 - Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial, el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario. En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los siguientes autos: a) El que decreta el remate. b) El que lo aprueba. c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido. d) El que tiene por abonado el precio. e) El que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, según el caso. Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden. Art. 95 - Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado, secretaría y juicio en el que aquélla se realizó. 5. Adquisición por usucapión Art. 96 - El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se relacionarán debidamente. 6. Declaratoria de Herederos y Testamentos Art. 97 - Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos: a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso. b) El que ordena la inscripción. En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria. Art. 98 - Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión. Art. 99 - Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos heredi- tarios con relación al asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente. Art. 100 - Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros. Art. 101 - Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo. 7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio Art. 102 - El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas. Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del correspondiente expediente judicial. Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolución particionaria, en su caso. 8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas Art. 103 - Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento se hará en la forma prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular del asiento. 9. Sociedades en Formación Art. 104 - En el caso previsto en el artículo 38 de la ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos: a) Que esté constituido por escritura pública. b) Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación. c) Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte. Art. 105 - En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el asiento y en el documento inscripto. Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias deberán resultar suficientemente del documento presentado. Art. 106 - El registro de la constitución definitiva de la sociedad en formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda, acompañado por el documento indicado por el artículo 104 de este Reglamento, en el que se dejará constancia de la anotación. La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano. Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán debidamente las circunstancias expresadas. 10. Transformación, fusión o escisión de sociedades Art. 107 - En los casos de transformación fusión y escisión de sociedades comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los casos citados. 11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble Art. 108 - Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo: a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente, mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar. b) Fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral. CAPÍTULO II REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL 1. Reglamento de Copropiedad y Administración Art. 109 - Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento, asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el organismo correspondiente. Art. 110 - La calificación del reglamento de copropiedad y administración será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la ley Nº 13.512. Art. 111 - Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del reglamento. Art. 112 - En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al resul-tado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen. 2. Unidades por Construir o en Construcción Art. 113 - Si en el reglamento de copropiedad y administración se incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados. Art. 114 - Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón en los asientos correspondientes. 3. Modificación de Reglamento Art. 115 - No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio. Si la modificación sólo implicare variación en la confi- guración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración. Art. 116 - En todos los casos, si las unidades afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo. Art. 117 - Las unidades complementarias no son susceptibles de ser registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del adquirente. CAPÍTULO III REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMÁS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES AJENOS SECCIÓN PRIMERA DE LA HIPOTECA 1. Letras y Pagarés Hipotecarios Art. 118 - Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto. Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere. Art. 119 - La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva solicitud. Art. 120 - Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en ese acto. No se registrará la cesión de los pagarés o letras. Art. 121 - La cancelación del asiento hipotecario se hará con la presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos. Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será devuelto al peticionario. Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados. Art. 122 - La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de la ley Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de las siguientes circunstancias: a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca. b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del acreedor con los consignados en el asiento hipotecario. c) Monto de la obligación incorporado a la letra. d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento hipotecario. e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca. f) Que la hipoteca es de primer grado. La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente. Art. 123 - Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación, emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural. La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La auten- ticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello establezca la Dirección del Registro. 2. Permuta, Posposición y Reserva de Rango Art. 124 - El registro de los documentos que contengan permuta o posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las respectivas inscripciones hipoteca-rias, indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de hipoteca. Art. 125 - En el caso de documento que contenga reserva de rango su registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la reserva. 3. División y Cancelación de Hipotecas Art. 126- La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la liberación parcial implica. Art. 127 - Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo. 4. Modificación del Monto del Gravamen Art. 128 - Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto. Art. 129 - Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca. SECCIÓN SEGUNDA REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO 1. Preanotación Hipotecaria Art. 130 - Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los bancos oficiales, según el régimen del decreto-ley Nº 15.347/46 ratificado por la ley Nº 12.962 fueren observadas, el asiento de anotación provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere inferior. SECCIÓN TERCERA DE LA ANTICRESIS Art. 131 - El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera de este Capítulo (De la Hipoteca). SECCIÓN CUARTA DEL USUFRUCTO Art. 132 - El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles se efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo (Registro del Dominio y del Condominio). Art. 133 - Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota que prescribe el artículo 28 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la servidumbre tengan efectos inmediatos. SECCIÓN QUINTA DEL USO Y LA HABITACIÓN Art. 134 - El registro del derecho real de habitación para el cónyuge supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se hará en base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de los recaudos registrales exigibles, se consignará: a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción. b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del Código Civil para la procedencia del derecho. c) El auto que dispone la inscripción. SECCIÓN SEXTA DE LA SERVIDUMBRE Art. 135 - El registro de las servidumbres reales se hará mediante asientos recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o temporario y en este último caso el plazo por el que se lo constituye. Art. 136 - Las servidumbres administrativas de electroducto a favor del Estado Nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos, establecidas por la ley Nº 19.552 y su modificatoria, se registrarán en base a la presentación del convenio a que se refiere el artículo 14 de dicha ley. La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se efectuará mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación a que se refiere dicho artículo. La solicitud de registro será firmada por quien represente al Estado Nacional o a la empresa beneficiaria. CAPÍTULO IV ANOTACIONES PERSONALES Art. 137 - En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la ley 17.801 y sus modificatorias se anotarán: a) la inhibición de las personas para disponer de sus bienes; b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento. Art. 138 - Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento. Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal contendrán los recaudos establecidos en el artículo 13 del Reglamento. Art. 139 - La reinscripción de las inhibiciones será solicitada con los mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando, además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se pretende reinscribir. La anotación se hará en forma independiente del asiento originario. La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque. Art. 140 - En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se establecen en el Capítulo siguiente. CAPÍTULO V REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 141 - El registro de los documentos que dispongan embargos u otras medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias. Art. 142 - La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en los documentos que establezcan los convenios interjurisdiccionales en su caso. Art. 143 - El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y secretaría en que éste tramita. Art. 144 - Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar los bienes o derechos objeto de la medida. Art. 145 - La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el registro originario, consig- nándose además, el número y fecha de este último. El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél. Art. 146 - El levantamiento de las medidas cautelares se efectuará por documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos en los que se dispuso la anotación con aquellos en los que se ordenó el levantamiento, así como el juzgado, fuero y secretaría. Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva. Art. 147 - El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne: a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá. b) Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta. c) Determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que se realizará la escritura. En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la medida. En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción. Art. 148 - Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose saber al juez esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva. Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no se registrase en los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada será desplazada de su posición registral al efectuarse dicho registro. CAPÍTULO VI REGISTRO DE AFECTACIÓN A REGÍMENES ESPECIALES SECCIÓN PRIMERA BIEN DE FAMILIA Art. 149 - La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al régimen de bien de familia en los términos de la ley Nº 14.394, se realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 14.394. b) Declaración jurada de: I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la ley Nº 14.394. II. No estar ya acogido al beneficio instituido por la ley. III. Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la ley Nº 14.394. IV. No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar. c) Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil. Art. 150 - Los mismos requisitos establecidos precedentemente se exigirán en el supuesto del artículo 44 de la ley Nº 14.394. Art. 151 - Cuando la constitución se hiciere por acta registral será firmada por el constituyente y el Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal función. Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren su conservación y legibilidad. Art. 152 - Cuando la constitución se efectuare por escritura pública, deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles. Art. 153 - En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso de encontrarse en instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del expediente en que se encuentre. Art. 154 - Se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además se desarrollare en el mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese régimen. Art. 155 - La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio judicial o acta notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales. SECCIÓN SEGUNDA PREHORIZONTALIDAD (Ley 19.724 y sus modificatorias) 1. Afectación Art. 156 - El registro de los documentos de afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias. Art. 157 - Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente visado por el organismo catastral correspondiente. Art. 158 - La solicitud de inscripción del documento de afectación al régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 19 de este Reglamento. Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma por escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la solicitud la firmará el funcionario autorizante. 2. Anotación de los Contratos Art. 159 - Los contratos de venta de las unidades funcionales se presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares. El dupli-cado se archivará en el Registro durante el tiempo y la forma que disponga la Dirección. Art. 160 - La desafectación se inscribirá con la presentación del documento notarial o judicial, según corresponda, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la ley Nº 19.724 y sus modificatorias, respectivamente. Art. 161 - La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que en él no estuviere previsto. CAPÍTULO VII LEASING Art. 162 - Los documentos que constituyan contratos de leasing según la ley Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo dispuesto por los artículos 3º de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 27 de la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la citada ley Nº 17.801 y sus modificatorias. Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo, consignando al inicio que se trata de leasing según la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Se dejará constancia de los datos identificatorios del tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento según las reglas generales. No se aplicará a los asientos así concebidos el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias. La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente. CAPÍTULO VIII MENSURA, DIVISIÓN Y UNIFICACIÓN DE INMUEBLES Art. 163 - Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble. Art. 164 - Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela. TÍTULO TERCERO Del funcionamiento del Registro CAPÍTULO I DE LA DIRECCIÓN Art. 165 - La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal será ejercida por un fun-cionario que deberá llenar los siguientes requisitos: a) Poseer título de abogado o escribano, con cinco (5) años como mínimo de ejercicio profesional. b) Los demás requeridos para el ingreso a la Adminis- tración Nacional. Art. 166 - El Director General tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y las que especialmente se le asignan en este Reglamento. Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o procurador, con la limitación de abstenerse de intervenir en el registro de documentos en los que tuviere interés profesional o personal. Art. 167 - Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el Registro, y adoptará las disposicio-nes no previstas en el presente Reglamento para su mejor funcionamiento. Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro. Art. 168 - Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al Director General: a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación. b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes. c) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija. d) Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas. e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral. f) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas. g) Establecer y coordinar las relaciones con los organis- mos e instituciones similares. h) Disponer los estudios que correspondan a la especia- lidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite. i) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro. j) Ejercer las funciones que resultan del decreto Nº 1741/76. Art. 169 - La Subdirección General será ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director General, siendo sus funciones: a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia. b) Fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir las funciones que el Director General le delegue o encomiende. CAPÍTULO II DE LA DOCUMENTACIÓN Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES Art. 170 - La guarda y conservación de la documentación e información contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad del servicio. Art. 171 - El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección. Art. 172 - Los índices personales se confeccionarán en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes. A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones se actualizarán los índices. CAPÍTULO III DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO Art. 173 - En cumplimiento de sus funciones el Director General del Registro dictará: a) Disposiciones técnico-registrales. b) Resoluciones. c) Disposiciones administrativas. d) Órdenes de Servicio. Art. 174 - Las disposiciones técnico-registrales serán dictadas para regular con carácter general las situaciones no previstas en este Reglamento y las que se hubieren delegado a di-cha regulación. Art. 175 - Las resoluciones serán las que se dicten como conse- cuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los Recursos). Art. 176 - Las disposiciones administrativas serán aquellas que, sin tener carácter técnico-registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los servicios de apoyo a la actividad registral. Art. 177 - Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas al personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior. CAPÍTULO FINAL DISPOSICIÓN TRANSITORIA Art. 178 - Se aplicarán los plazos fijados por este Reglamento cuando fueren más amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su entrada en vigencia. En caso contrario se mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.