Decreto 9020/1978. Orgánico Notarial de la Provincia de Buenos Aires.
- 17/04/2003
- Argentina
DECRETO - LEY 9020/78 -LEY NOTARIAL- (Texto actualizado según T.O. por Decreto N° 8.527/86, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.542 , 11.138 , 12.008 y 12.623) PRIMERA PARTE TITULO I REGISTROS NOTARIALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES NOTARIO Artículo 1º: A los efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a sus prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial de la Provincia. REGISTROS Artículo 2º: Es competencia del Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos, en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado Provincial. NUMERO DE REGISTROS Artículo 3º: El número de registros de cada Distrito Notarial y su delimitación territorial se fijará en relación al de habitantes, al tráfico escriturario e inmobiliario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial. Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada Distrito. BASES PARA SU DETERMINACION Artículo 4º: La determinación a que se refiere el artículo precedente será efectuada por lo menos cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes. El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del número de registros al que se refiere el artículo anterior. SITUACION DE LOS REGISTROS EXCEDENTES Artículo 5º: Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con la determinación que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán los excedentes de cada Distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren adscriptos. VACANCIA DE REGISTROS Artículo 6º: Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva del titular, el Juez Notarial dispondrá de inmediato, si no fuera necesario la continuidad del servicio, la formación de un inventario de las existencias por un Inspector Notarial y designará depositario si no hubiere adscripto. Si fuera necesaria la continuación del servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 22. CAPITULO II ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO Artículo 7º: La designación del titular para cada registro se efectuará por resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación deberá ser ampliamente informativa sobre las calificaciones de la totalidad de los participantes. Artículo 8º: Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos (2) años, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en el del Colegio con antelación de noventa (90) días.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Artículo 9º: El Tribunal Calificador será presidido por el Presidente de la Cámara de Apelaciones o de la Sala con competencia en materia Civil y Comercial, en turno, de los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia, debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el Juez Notarial por un profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional con sede en el territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el Consejo del Colegio y otro por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de Secretario uno de los notarios titulares a elección del Tribunal. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL Artículo 10: El Tribunal se reunirá mediante convocatoria que hará su Presidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el Presidente del Tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumirá la Presidencia el Juez Notarial. PARTICIPACION EN EL CONCURSO Artículo 11: Podrán participar en el concurso los notarios en ejercicio y los inscriptos en el Registro de Aspirantes a notarios que llevará el Colegio y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que determine la reglamentación de esta ley. Para resolver, el Tribunal tendrá en cuenta la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computará de acuerdo con el siguiente orden: 1. Las calificaciones obtenidas en las pruebas. 2. (Texto Ley 12.623) La antigüedad de más de cinco (5) años en el ejercicio profesional como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro distrito. 3. Publicaciones o premios jurídico-notariales, calificaciones y premios en o con motivo de estudios universitarios. 4. (Texto Ley 12.623) Su condición de adscripto con antigüedad menor de cinco (5) años. 5. Calificaciones obtenidas en otros concursos. FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Artículo 12: El Tribunal Calificador estará facultado para interpretar la normas de esta ley y de su reglamentación relativa a los concursos, y adoptar en consecuencia las decisiones que estime pertinentes. DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Artículo 13: Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de reconsideración ni de apelación. El veredicto deberá se emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto. OTORGAMIENTO DE LA TITULARIDAD Artículo 14: Con el objeto de que se otorgue la titularidad a los concursantes, el Tribunal enviará las calificaciones al Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 7°, dentro de los diez (10) días posteriores a la emisión del veredicto, conjuntamente con una terna de candidatos para cada registro de cuya provisión se trate. El Poder Ejecutivo previo análisis de las circunstancias del caso, resolverá y conferirá los registros, mediante el acto correspondiente, comunicándolo al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner en posesión del cargo a los designados, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes. ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD Artículo 15: (Texto según 12.623) Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura. CAPITULO III ADSCRIPTOS, INTERINOS Y SUPLENTES ADSCRIPTOS Artículo 16: Cada notario titular podrá proponer un único adscripto siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1.Tener una antigüedad como titular de registro de la Provincia no inferior a cinco (5) años, contada desde la primera escritura autorizada. 2.Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente. 3.Encontrarse el propuesto, inscripto en el registro de aspirantes o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la Provincia. Artículo 17: La solicitud deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, el que previo análisis de las circunstancias del caso, adoptará la resolución respectiva. La resolución que acuerde la adscripción será publicada en el Boletín Oficial y comunicada al Colegio. Artículo 18: El adscripto cesará en su función: 1.Cuando el titular lo solicite en presentación al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa, previa comunicación al adscripto efectuada con una antelación no inferior a noventa (90) días. 2.Si se hallare fehacientemente probada la violación de la obligación de compartir el local profesional que menciona el artículo 20. Artículo 19: Si por cualquier medio de prueba se acredite haber lucrado con la concesión de adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos. Artículo 20: El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en sus mismos protocolos. Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y si vacare el Registro, asumirá su interinato con conocimiento inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser inferior a un (1) año, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante. Artículo 21: El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto. Artículo 22:Si se produjera la vacante de un Registro o el titular hubiera hecho abandono del cargo y no existiera adscripto el Juez Notarial proveerá a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicará al Poder Ejecutivo. SUPLENTE Artículo 23: I.-Actúa como notario suplente de un registro notarial quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese carácter a su propuesta, un notario titular del mismo distrito. II.-El Juez Notarial resolverá en que‚ casos será obligatoria la designación del suplente. Artículo 23 bis : (Incorporado por Ley 12.623) Dos notarios titulares de registros del mismo Distrito que no tengan adscriptos, podrán proponerse en calidad de suplentes recíprocos, lo que deberá ser autorizado por el Juez Notarial y comunicado por éste al Poder Ejecutivo. El notario suplente podrá actuar en todo momento en el registro del suplantado con sus mismas facultades, pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones propias como las que afecten al titular. No podrán en ningún caso autorizar actos en que el otro notario intervenga con interés personal. Se entenderá como licencia el caso de ausencia o impedimento transitorio del titular del registro. En los supuestos de ese artículo los notarios quedan exceptuados de realizar el trámite previsto en el artículo 35°, incisos 10 in fine, de la Ley Notarial. Artículo 23 ter : (Incorporado por Ley 12.623) Un notario que no tenga adscripto podrá nombrar como suplente simple a otro notario que sí lo tenga, aplicándose lo normado en el artículo precedente. Artículo 24:El titular responderá subsidiariamente de la actuación del suplente. TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION CAPITULO I ASPIRANTES A NOTARIO MATRICULACION Artículo 25: Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el Colegio y a tal efecto el interesado deberá: 1.Acreditar identidad con documento de ley. 2.Constituir domicilio especial en la Provincia. 3.Justificar poseer título universitario de abogado expedido o revalidado por universidad argentina. INSCRIPCION Artículo 26: Justificados los extremos a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevará el Colegio, a cuyo objeto deberá acreditar: 1.Mayoría de edad. 2.Ciudadanía argentina nativa o por naturalización. 3.Buena conducta mediante el procedimiento que determine el reglamento notarial. PUBLICIDAD Artículo 27: El nombre del interesado en inscribirse en el Registro de Aspirantes se publicará por una sola vez en el Boletín del Colegio y durante los treinta (30) días siguientes se recibirán las impugnaciones que el Comité Ejecutivo podrá rechazar por mayoría de votos o aceptar por dos tercios. DENEGATORIA Artículo 28: Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá, dentro de los diez (10) días de la notificación fehaciente de la parte dispositiva del acto, apelar ante el Consejo Directivo, el que deberá pronunciarse por dos tercios de votos. Si se confirmare la denegación, el interesado podrá presentar posteriormente nueva solicitud acreditando haber desaparecido las causales en que se fundó. Rechazada por segunda vez, no podrá reiterar los pedidos sino con intervalos de un (1) año. De las denegatorias del Consejo Directivo, el interesado podrá recurrir ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, del Departamento Judicial de La Plata. . ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos) HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES Artículo 29: I.-Inscripto en el registro, el interesado quedará en condiciones de aspirar al ejercicio de funciones notariales. II.-Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las prescripciones de esta ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones: 1.Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiere pasado más de dos (2) años de su inscripción en el Registro de Aspirantes. 2.Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades. 3.Prestar juramento en audiencia especial, ante el Presidente del Colegio, de desempeñar con honor las funciones notariales. 4.Afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el monto, en la forma y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Directivo. 5.Registrar su firma y sello en el Colegio y en el Juzgado Notarial. III.-La fianza cubrirá la responsabilidad disciplinaria fiscal y civil del notario. El Colegio se constituirá en fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión y hasta el monto de la fianza, por intermedio del cofre fedatario de responsabilidad, cuyo capital se formará con los aportes de los fiados, con la partida prevista por el artículo 7°, inciso h) de la Ley 6983 y con los demás recursos que establezca el Consejo Directivo. Artículo 30: Los notarios cesan en sus funciones: 1.Por renuncia. 2.Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente. 3.Por destitución. Artículo 31: El notario que facilitare el ejercicio de la profesión por personas no habilitadas o que de alguna manera lo hiciere posible, será sancionado por el Juez Notarial, sin perjuicio de su juzgamiento por el Tribunal Notarial si el caso se considerase comprendido en el artículo 41, inciso 1). CAPITULO II INHABILIDADES CAUSALES Artículo 32: No podrán ejercer funciones notariales: 1.Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad. 2.Los incapaces. 3.Los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del Juzgado Notarial importen un impedimento de hecho 4.Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva y en tanto ésta se mantenga. Si por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Juez Notarial, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones, por el término que estime prudencial. 5.Los condenados dentro o fuera del país por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos. Si el delito hubiere sido contra la Administración Pública, excepto el de desacato, hasta quince (15) años después de cumplida la condena. En su caso, el plazo computará desde la fecha en que se opere la prescripción de la pena. La inhabilidad será perpetua y definitiva en el supuesto de que el delito hubiere sido contra la propiedad o la fe pública. En los supuestos en que la condena no hubiere sido por delitos contra la propiedad, la Administración Pública o la fe pública, el Juez Notarial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá no hacer efectiva la cesación de sus funciones, siempre que el sentenciado no estuviere privado de libertad. 6.Los fallidos y concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. 7.Los inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de la República, en tanto se mantenga la medida. 8.Los destituidos o privados de la función notarial en cualquier lugar del país o del extranjero. Esta inhabilidad tendrá carácter perpetuo y definitivo, sean cuales fueren el tiempo, lugar y causa de la sanción salvo el supuesto revocatoria en el pertinente proceso de revisión. CAPITULO III INCOMPATIBILIDADES CAUSALES Artículo 33: El ejercicio del notariado es incompatible: 1.Con el ejercicio de otras profesiones, en cualquier parte que éstas se realicen. 2.Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o en el carácter de auxiliares. 3.Con empleos o cargos judiciales, militares o eclesiásticos. 4.Con el desempeño de las funciones del Inspector Notarial. 5.Con el ejercicio de funciones notariales en otra demarcación. EXCEPCIONES Artículo 34:No se considera incompatible: 1.El ejercicio de la abogacía y la procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padres o hijos cuando lo permitan las respectivas leyes orgánicas. 2. El desempeño de cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones de carácter notarial o registral, los de carácter docente y los de índole literaria, científica o artística dependiente de academias, bibliotecas, museos o institutos de ciencia, artes y letras. 3.La función de Director o Subdirector de Registros Públicos en tanto los documentos que autorice como notario no fueren susceptibles de inscripción en dichos organismos. 4.La tenencia de acciones y los cargos de Director o Síndico o de miembros del Consejo de Vigilancia en sociedades de ese tipo. 5.Los cargos de miembros de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y mixtos. 6.Los cargos de escribanos en la Escribanía General de Gobierno de la Provincia. CAPITULO IV DEBERES NOTARIALES ENUMERACION Artículo 35:Son deberes del notario: 1.Autorizar con su firma los documentos en que intervenga. 2.Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio. 3.Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles. 4.Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas. 5.Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad. 6.Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan públicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores. a)Se equipara a la revelación del secreto, la utilización que en beneficio propio o de terceros hiciere el notario sobre la base de los conocimientos que para su intervención se le hubieren confiado. b)El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estuvieren directamente vinculadas con el objeto de su intervención. c)La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará librada a la conciencia del notario. 7.Proceder de conformidad con las reglas de la ética. a)Constituyen en general faltas de ética, los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí. b)El Reglamento Notarial establecerá las faltas de ética, pero su enumeración no tendrá carácter taxativo, pues podrán considerarse tales las que surjan de la conceptualización general contenida en el apartado anterior. 8.Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo. 9.Asentar en los títulos de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieran, nota de los actos autorizados ante él, que tengan relación con aquellos. 10.Atender personalmente la notaría y no ausentarse por más de diez (10) días continuos sin conocimiento del Presidente de la delegación respectiva. Si la ausencia fuera superior a un mes, deberá solicitar licencia al Juez Notarial y proponer suplente, si así correspondiere. 11.Mantener abierta la oficina al público no menos de cuatro (4) horas diarias. Deberá anunciar el horario de labor en lugar visible. 12.Remitir trimestralmente a la delegación respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deberá remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho período. 13.Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente. CAPITULO V DERECHOS DEL NOTARIO CREDENCIAL Artículo 36: El Colegio expedirá una credencial a los notarios, en la que se certifique su identidad. PERCEPCION DE HONORARIOS Artículo 37: Los notarios percibirán sus honorarios por la prestación de servicios con arreglo al arancel que se establezca por ley. Cuando la escritura hubiere de surtir efecto o inscribirse en otra jurisdicción, los escribanos podrán optar por la aplicación del arancel vigente en la misma. TITULO III CAPITULO I JURISDICCION NOTARIAL Artículo 38: La jurisdicción notarial es ejercida por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata; por un Juzgado Notarial con sede en la Capital de la Provincia y competencia en todo su territorio; y por el Tribunal Notarial. COMPETENCIA Artículo 39: Compete a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata entender: 1.En grado de apelación respecto de las cuestiones previstas en el apartado 1 del artículo 40. 2.De la recusación del Juez Notarial. 3.En grado de apelación de las sanciones del Tribunal Notarial cuando las mismas sean de suspensión. Artículo 40:Compete al Juez Notarial conocer: 1.Los procesos: a)Por mal desempeño de la función notarial; b)Por expedición de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1007 del Código Civil; c)Por renovación de títulos. La competencia asignada en los apartados b) y c) lo será sin perjuicio de la atribuída para iguales materias a los Juzgados Civiles y Comerciales. 2.La recusación de los miembros del Tribunal Notarial y de los Secretarios del Juzgado Notarial. 3.Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el Notario con motivo de la aplicación del arancel. 4.El grado de apelación, las causas en que hubiere intervenido el Tribunal Notarial y la sanción fuera de amonestación. Artículo 41:Compete al Tribunal Notarial: 1.Las causas relativas a falta de ética y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario. 2.Las recusaciones del Secretario del Tribunal. FACULTADES DEL JUEZ NOTARIAL Artículo 42: El Juez Notarial en cumplimiento de sus funciones, podrá: 1.Requerir la comparecencia de personas sujetas a su jurisdicción bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa, se hará efectivo el requerimiento con auxilio de la fuerza pública. 2.Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinentes, como la suspensión preventiva del notario, el secuestro de los protocolos y demás documentos de la notaría. 3.Disponer la cesación de funciones de los notarios o suspensión, toda vez que se compruebe haber sido alcanzado por el régimen de inhabilidades e incompatibilidad. 4.Ejecutar sus propias resoluciones y las del Tribunal Notarial con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar la colaboración de autoridades judiciales, policiales y administrativas en la misma forma que los demás Jueces de Primera Instancia. 5.Ordenar la sustanciación de sumarios. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES Artículo 43: El sumario se instruirá con la intervención del o de los inspectores que a tal efecto designe el Juez, los que tendrán amplias facultades para efectuar averiguaciones de los hechos que se investiguen, recibir las denuncias que se hicieren sobre los mismos, verificar las diligencias que fueren urgentes, recoger pruebas y demás antecedentes que se consideren necesarios para establecer y determinar la participación de notarios sujetos a la jurisdicción notarial, proceder a todos los exámenes, indagaciones y averiguaciones que se consideren necesarias, recibir declaraciones, informes y noticias que pueden servir al esclarecimiento de la verdad, de parte de los denunciantes, implicados y demás personas que pueden prestarla. PROCEDIMIENTO Artículo 44: Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de la instancia del Colegio, del resultado de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública o por presuntos damnificados, o de la propia decisión de los órganos jurisdiccionales. DERECHO DE DEFENSA Artículo 45: Todo notario a quien se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a su derecho. Artículo 46: El notario sometido a jurisdicción notarial podrá hacerse patrocinar por otro notario o por abogado de la matrícula. Si citado en la sede de su registro a comparecer en juicio, no lo hiciere dentro del término que se le fije, será declarado en rebeldía y el proceso seguirá adelante hasta dictarse sentencia. DENUNCIA Artículo 47: Cuando se proceda por denuncia, servirá de base al procedimiento la presentación respectiva. Si ésta fuera verbal, se labrará un acta ante la inspección, haciendo constar las circunstancias que la determinan y relatando los hechos que se presenten punibles. VISTAS. TRASLADOS Artículo 48: El plazo para contestar vista y traslados, salvo disposición en contrario, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o el Tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado será irrecurrible para quien no la haya contestado, excepto aquellas que causen gravamen irreparable. NOTIFICACIONES Artículo 49: Las citaciones, notificaciones e intimaciones podrán hacerse por cédula, telegrama o por intermedio de los inspectores del Juzgado. PLAZOS Artículo 50: Los plazos son perentorios, salvo que el Juez resuelva lo contrario. Cuando esta ley no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. ELEVACION DEL SUMARIO Artículo 51: Finalizado el cometido, el inspector elevará las actuaciones con un informe circunstanciado al Juez Notarial. VISTAS Artículo 52: Concluida la instrucción, el Juez correrá vista de lo actuado al imputado por diez (10) días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba. PRUEBA Artículo 53: Admitida la prueba, el Juez abrirá un término de veinte (20) días para su recepción. Artículo 54: Vencido el término para la presentación de la defensa y agotadas las diligencias para el esclarecimiento del caso, se llamará a autos para resolver. Artículo 55: Desde entonces quedará cerrada la instancia y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las que el Juez considere oportuno para mejor proveer o los que tuvieren origen en hechos nuevos. TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA Artículo 56: El término para dictar sentencia será para el Juzgado y Tribunal Notarial de treinta (30) días desde la fecha en que haya quedado consentido el llamado de autos para resolver. RECURSOS Artículo 57: I. Contra las resoluciones del Juez y del Tribunal Notarial podrán interponerse recurso de revocatoria y de apelación y nulidad en subsidio, salvo que se tratare de providencias simples o de la sanción de apercibimiento, casos en que procederá sólo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos serán de quince (15) y cinco (5) días respectivamente. II .Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias serán concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo. NORMAS SUBSIDIARIAS Artículo 58: En las actuaciones contra notarios se seguirán las normas precedentes y subsidiariamente, las contenidas en el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia, en cuanto sean aplicables. En los demás casos previstos por el artículo 40 se aplicarán subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. CAPITULO II INSPECCION DE REGISTROS NOTARIALES VISITAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Artículo 59: La inspección de los registros notariales se llevará a cabo por lo menos dos (2) veces al año en forma ordinaria. Las visitas de carácter extraordinario en averiguación de denuncia o de hechos irregulares que hubieren llegado a conocimiento del Colegio de los órganos jurisdiccionales, se realizarán cuantas veces sean necesario. OBJETO DE LAS INSPECCIONES Artículo 60: Las inspecciones tendrán por objeto verificar: 1.Si los protocolos se encuentran formados por cuadernos que se ajusten a las disposiciones de la ley. 2.Si los documentos extendidos llevan las firmas correspondientes. 3.Si están autorizados con la firma y sello del notario. 4.Si la numeración de los documentos y foliatura de los protocolos estén en orden. 5.Si concuerda el contenido de los protocolos con el de los estados trimestrales del inciso 12 del artículo 35. 6.Si los documentos están extendidos en el folio que corresponde según el orden cronológico. 7.Si se han salvado las enmiendas efectuadas en el texto del documento en la forma prevista por la ley. 8.Si se encuentran archivados los certificados del Registro de la Propiedad y del Catastro Nacional, cuando así correspondiere. 9.Si los documentos errados o que no han pasado tienen la nota pertinente. 10.Si las escrituras sujetas a inscripción tienen la nota respectiva. 11.Si se encuentran agregados a los protocolos los documentos que obligatoriamente deben ser incorporados y si están en forma legal. 12.Si los protocolos contienen la nota de apertura y en su caso el certificado de clausura. 13.Si los protocolos correspondientes a años anteriores se encuentran encuadernados y si se llevan los índices reglamentarios. 14.Si se han cumplido las formalidades de la ley en la facción de los documentos. 15.Si se han cumplido regularmente las diligencias y obligaciones fiscales a cargo del notario como agente de retención. Por ningún concepto podrán los inspectores ni el Juzgado Notarial ocuparse de cuestiones que se relacionen con el fondo de los actos, excepto para este último y en grado de apelación, en las previstas en el artículo 132. FORMA DE EFECTUAR LAS INSPECCIONES ORDINARIAS Artículo 61: Las inspecciones se verificarán en la sede del Registro. En los casos en que así lo disponga la reglamentación de esta ley, el Reglamento Notarial, o lo resuelva el Juez Notarial, tendrán lugar en la sede de la delegación respectiva o en la del Juzgado Notarial. En caso de que no se presentaren los protocolos en el día y hora señalados, el Juez Notarial fijará un nuevo plazo bajo apercibimiento de suspender al titular o al reemplazante legal hasta tanto d‚ cumplimiento. Si los protocolos no fueren presentados a la segunda citación, el inspector interviniente pondrá los hechos en conocimiento del Juez, el que hará efectivo el apercibimiento y aplicará las sanciones que estime correspondan. En todos los casos en que se disponga que las inspecciones se realicen fuera de la sede del Registro, el día y la hora se determinará con una antelación de diez (10) días corridos. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que ante el incumplimiento del titular o su reemplazante, la inspección se lleve a cabo en la sede del Registro o se disponga la incautación de protocolos. ACTA DE INSPECCION Artículo 62: En toda inspección deberá labrarse un acta que firmarán el inspector y el notario. Si éste se negare, así se hará constar. Si en el acta resultaren observaciones, el notario podrá contestarlas en el mismo momento por escrito separado o por acta complementaria. Si no pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deberá contestar las observaciones dentro del término de diez (10) días y si no lo hiciere, los órganos juridiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector, sin perjuicio de disponer las medidas que se estimaren pertinentes para mejor resolver. TRABAS A LA INSPECCION Artículo 63: Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen en el momento oportuno o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada. CAPITULO III SANCIONES DISCIPLINARIAS SANCIONES Artículo 64: Las sanciones disciplinarias consistirán en: 1.Apercibimiento. 2.Multa hasta cubrir el monto de la fianza. 3.Suspensiones de hasta dos (2) años. 4.Destitución del cargo. SANCIONES POR FALTA DE ETICA Artículo 65: Las faltas a que se refiere el inciso 1) del artículo 41, recibirán las siguientes sanciones: 1.Amonestación. 2.Suspensión por tres (3) meses. En caso de reincidencia de faltas por circunstancias similares o análogas a las que motivaron la aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 2) de este artículo, el Tribunal remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo para que decida en definitiva la medida a aplicar pudiendo llegar hasta la destitución. Oportunamente se comunicará la aplicación de las sanciones al Juzgado Notarial y al Colegio. Contra la decisión definitiva del Poder Ejecutivo será procedente la acción contencioso-administrativa del artículo 149, inciso 3) de la Constitución Provincial. . ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos) ACCESORIO Artículo 66: Las sanciones a que se refieren los incisos 1) y 2) del artículo anterior, llevarán aparejada la suspensión del derecho de elegir y ser elegido para cargos directivos del Colegio por el término de cuatro (4) años. EJECUCION DE SANCIONES Artículo 67: La aplicación de las sanciones disciplinarias tendrá lugar en la siguiente forma: 1.El pago de la multa se intimará por escrito. Si pasados diez (10) días de la notificación el notario no la hubiere oblado, se suspenderá la habilitación de los cuadernos hasta que se presente la boleta de depósito. 2.Restituido el notario, se le intimará la entrega de los protocolos bajo apercibimiento de su extracción por la fuerza pública pudiendo decretarse igual medida en caso de suspensión. Artículo 68: La destitución del cargo importa la imposibilidad de inscripción en el registro de aspirantes y la cancelación de la matrícula. Artículo 69: Decretada una medida disciplinaria será notificada, pero no podrá publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada se anotará en el legajo personal del notario y será comunicada al Colegio. Artículo 70: Las sanciones disciplinarias de suspensión o destitución que queden firmes, serán comunicadas al Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales. Si consistieren en multas y suspensiones se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el "Boletín Oficial". Artículo 71: Las suspensiones preventivas se pondrán en conocimiento del notariado por circulares internas que distribuirá el Colegio. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES Artículo 72: Las acciones que den lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias prescriben a los diez (10) años de cometida la falta. CAPITULO IV JUZGADO Y TRIBUNAL NOTARIAL JUZGADO NOTARIAL Artículo 73: El Juez Notarial será nombrado y removido en la forma en que lo son los Jueces de Primera Instancia. Gozarán de las mismas garantías y derechos que ellos y prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante la Suprema Corte de Justicia. TRIBUNAL NOTARIAL Artículo 74: El Tribunal Notarial estará formado por tres (3) miembros, que deberán elegir un (1) presidente de su seno. Artículo 75:Para ser miembro del Tribunal los notarios deberán tener diez (10) años de ejercicio como titular de Registro de la Provincia e integrar una lista de veinte (20) conjueces que a tal efecto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en turno, formará en la primera quincena de diciembre del año que corresponda. Artículo 76:Los miembros del Tribunal serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre del año que corresponda por la mencionada Cámara de Apelaciones, por sorteo de la lista a que se refiere el artículo anterior. En la misma oportunidad serán designados tres (3) miembros subrogantes. Prestarán juramento ante quien los designó y durarán dos (2) años en sus funciones, desde el primero de enero del año posterior al de su designación y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, pero si por cualquier circunstancia no hubieran sido designados reemplazantes continuarán en el ejercicio hasta que ello ocurra. Artículo 77: Las funciones de los miembros del Tribunal Notarial constituyen carga pública, pero por razones de salud, edad, reelección y otras debidamente justificadas, se podrá aceptar la renuncia que se hiciere del cargo, caso en que asumirá sus funciones el miembro subrogante. Artículo 78: El Colegio compensará a los miembros del Tribunal Notarial los gastos que les insuma el ejercicio de sus funciones. INSPECTORES NOTARIALES Y SECRETARIOS Artículo 79: El cuerpo de inspectores notariales se compondrá de no menos de dos (2) inspectores por cada departamento judicial. Actuarán bajo la dependencia directa del Juez Notarial. Artículo 80: Para ser Secretario del Juzgado o Inspector Notarial, se requiere poseer título de abogado o escribano y haber actuado como notario durante un período de tres años. Serán designados y retribuídos en igual forma que los demás funcionarios del Poder Judicial. REEMPLAZO DE JUECES Y SECRETARIOS Artículo 81: En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Juez Notarial será reemplazado por el Juez en lo Civil y Comercial que designar la Suprema Corte de Justicia. Artículo 82: En caso de vacancia, ausencia o impedimento de un Secretario, será reemplazado por otro del mismo Juzgado. Si ello no fuera posible las funciones de Secretario serán desempeñadas por el funcionario que designe la Suprema Corte de Justicia.- RECUSACION Artículo 83: El Juez Notarial, los miembros del Tribunal y los Secretarios serán recusables por iguales causas y términos que los Jueces y Secretarios conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal.