Decreto 9020/1978. Orgánico Notarial de la Provincia de Buenos Aires.
- 17/04/2003
- Argentina
TITULO IV COLEGIO NOTARIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PERSONERIA Artículo 84: El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la capital de la misma, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público y como Colegio Notarial, la dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia. COMPOSICION Y ORGANIZACION Artículo 85: I.-El Colegio se compone de todos los notarios de la Provincia, en actividad y en retiro. Sin perjuicio de su calidad de miembros de la institución, podrán ejercer libremente el derecho de asociarse. II.-La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirán por la disposición de la presente ley, por las de su reglamentación y por la del Reglamento Notarial. OBJETIVOS Artículo 86: Son objetivos fundamentales del Colegio: 1.Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado, con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza que para su pacífica convivencia requiere la comunidad. 2.Asegurar el respeto de la investidura de los notarios y el ejercicio regular de su ministerio. 3.Velar por la sujeción de los notarios a las normas jurídicas y a las reglas de ética en vista a la prestación de un eficiente servicio. 4.Atender a la defensa de los derechos de los notarios y a su bienestar moral y material. 5.Representar en forma exclusiva a los notarios colegiados de la Provincia. ORGANOS Artículo 87: Son órganos del Colegio: 1.La asamblea. 2.El Consejo Directivo. 3.El Comité Ejecutivo. 4.Las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones. Artículo 88: Coadyuvan a la labor de los órganos del Colegio: 1.-Las comisiones auxiliares de carácter permanente o transitorio que designe el Consejo Directivo. 2.-Los subdelegados. CAPITULO II ASAMBLEAS COMPOSICION Artículo 89: I.-La Asamblea se compone de los notarios en ejercicio y en retiro, podrán actuar por sí; o por carta poder a favor de un colega, para una reunión determinada, registrada con la antelación que fije el Reglamento Notarial. II.-Cada asambleísta podrá representar hasta un máximo de dos (2) colegas. III.-Toda intervención en los debates y votación de quien actúa en ejercicio de representación será tomada en forma indivisible, esto es que se considerará que actúa en toda situación por sí y por su representado. IV.-Deberán realizarse en la ciudad capital, sede del Colegio de Escribanos. CLASES Y FUNCIONES DE ASAMBLEAS Artículo 90: I.-La Asamblea se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. II.-La Asamblea ordinaria tendrá lugar anualmente. III.-La Asamblea ordinaria considerará: 1.La gestión cumplida por el Consejo Directivo, en el último ejercicio. 2.Todo asunto incluido en la convocatoria. IV.-La Asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que sea convocada por el Consejo Directivo, por propia iniciativa o a requerimiento de no menos del diez (10) por ciento de los colegiados. REUNIONES PREPARATORIAS Artículo 91: I.-Previamente a la realización de asambleas extraordinarias, las Juntas Ejecutivas de las delegaciones deberán citar a los colegas de la zona a reuniones que podrán tener lugar en su sede o en otro lugar de la demarcación, para informar acerca de los asuntos a tratar en la asamblea convocada y cambiar ideas sobre su consideración. Con respecto a las asambleas ordinarias, estas reuniones serán facultativas. II.-En estas reuniones no se adoptarán decisiones ni se someterá cuestión alguna a votación, salvo las estrictamente necesarias para el mantenimiento del orden. QUORUM Artículo 92: 1.-Para funcionar válidamente, las asambleas deberán estar constituídas por no menos de cien (100) componentes que se encuentren presentes en el recinto. Si no se alcanzare ese número, se realizará con el que hubiere, una hora después de la fijada en la convocatoria. 2.-Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. 3.-El Reglamento Notarial determinará las inhabilitaciones para ser miembros de las asambleas, el procedimiento para su constitución, desarrollo y votación y toda otra norma complementaria de las establecidas en esta ley. CAPITULO III CONSEJO DIRECTIVO Artículo 93: El Consejo Directivo del Colegio estará formado por notarios en actividad o en retiro que, con la denominación de Consejeros, serán elegidos localmente por cada circunscripción electoral. El número de Consejeros a elegir por cada circunscripción estará determinado por la cantidad de notarios en funciones en cada una de ellas, de acuerdo con lo que seguidamente se dispone: a) Circunscripciones con hasta cien (100) notarios: un (1) Consejero. b) Circunscripciones con más de cien (100) y hasta cuatrocientos (400) notarios: tres (3) Consejeros. c) Circunscripciones con más de cuatrocientos (400) notarios: seis (6) Consejeros. FUNCIONAMIENTO Artículo 94: I.- Habrá quórum cuando se encuentre presente un tercio de los consejeros. La fracción será considerada como entera. II.- Las resoluciones se adoptarán por un número de Consejeros que represente más de la mitad salvo cuando esta ley, su reglamentación, o el Reglamento Notarial exijan una mayoría especial. En todos los casos, la proporción establecida lo será en relación a los Consejeros presentes. III.- El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Ordinariamente sesionará en la Capital de la Provincia, pero excepcionalmente podrá hacerlo en otro lugar de su territorio. IV.- Presidirá el titular del Consejo y en caso de ausencia, el Vicepresidente 1º, a falta de ambos el Vicepresidente 2º, y en defecto de los tres, un Presidente "ad hoc" designado por el Cuerpo y que seguirá en funciones hasta tanto reasuma alguno de aquellos, aún después de finalizada la sesión. V.- El orden y funcionamiento del Consejo se regirá por el Reglamento Interno que dicte con una mayoría de dos (2) tercios. VI.- En los casos en que el Consejo, para adoptar determinadas resoluciones, deba integrarse con los Presidentes de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones o sus representantes legales, se aplicarán las normas precedentes. A estos efectos, se considerará que son miembros del Cuerpo los Consejeros y los Presidentes de las delegaciones, sin distinción alguna entre unos y otros. REQUISITOS PARA SER CONSEJERO Artículo 95: Para ser Consejero se requiere: 1.Ser notario en ejercicio o en retiro con una antigüedad en aquel carácter no menor a cinco (5) años. 2.No encontrarse sumariado ni haber sido sancionado por mal desempeño de sus funciones, ni por falta de ética. 3.No ser deudor en estado de ejecución de cuotas de sostenimiento o de servicios de préstamos acordados por la Caja de Previsión Social del Colegio. 4.Tener su domicilio real dentro de los límites territoriales de la delegación a que pertenezca, y reunir los demás requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 120. RENOVACION DEL CUERPO Artículo 96: I.- Los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por otro período consecutivo; luego de transcurrido un período podrán ser nuevamente reelectos en las mismas condiciones. II.- El cuerpo se renovará en su totalidad cada dos (2) años. AUSENCIA DE CONSEJEROS Artículo 97: En caso de ausencia injustificada de un Consejero a más de tres (3) sesiones consecutivas o seis (6) alternadas en el año, el Consejo Directivo, por mayoría de dos (2) tercios podrá separarlo de sus funciones. MOVILIDAD Artículo 98: El desempeño del cargo de Consejero es honorario, pero los gastos de movilidad que ocasione el cumplimiento de las funciones serán reembolsados. CESACION EN EL CARGO DE CONSEJERO Artículo 99: Además de la causal prevista en el artículo 97, la calidad de Consejero cesará si quien la ostenta dejare de ser notario en ejercicio, salvo que la causa fuera el pase a retiro, o quedare comprendido en las inhabilidades establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 95. También cesará en el caso de que fuere suspendido de sus funciones de notario; para que ello no ocurra, el Cuerpo deberá así decidirlo por el voto de tres cuartos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 100: Competerá al Consejo Directivo: 1.Ejercer la representación profesional de los notarios colegiados por esta ley. 2.Velar por la vigencia plena de los valores esenciales del notariado y adoptar las medidas preventivas e impulsar las sanciones que sean necesarias para cumplir esa finalidad. 3.Vigilar el cumplimiento de la ley, de su reglamentación, del Reglamento Notarial, de toda otra disposición atinente al notariado y de las reglas de ética. 4.Dictar resoluciones de carácter general tendientes a una mayor eficacia del servicio notarial, con el voto de los dos tercios. 5.Promover la legislación y toda medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial. 6.Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran al notariado. 7.Expedir dictámenes e informes requeridos por los poderes públicos en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales. 8.Prestar asistencia a los notarios toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones y promover en su consecuencia, las gestiones pertinentes. 9.Tomar a su cargo el contralor de las disposiciones relativas a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, adoptar las medidas tendientes a hacer cesar las irregularidades comprobadas y en su caso, poner los hechos en conocimiento del órgano que corresponda. 10.Resolver que el Colegio forme parte de Federaciones Nacionales e Internacionales de Notarios, de agrupaciones interprofesionales y de toda otra organización de carácter cultural, mutual y profesional; sea nacional o internacional. 11.Promover la superación profesional de los notarios y su permanente actualización en materia de legislación, jurisprudencia y doctrina, pudiendo financiar el funcionamiento de un instituto de altos estudios con la finalidad de investigar en profundidad las disciplinas relacionadas con el ejercicio de las funciones notariales y de procurar la integración cultural del notario. 12.Auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones mediante dictámenes e informes en consultas que formulen, emitidos por el Cuerpo de Consultores. 13.Disponer la participación del Colegio en congresos, jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones notariales, registrales, inter-profesionales o de carácter cultural o mutual, nacionales e internacionales y designar delegados o veedores en conformidad a la reglamentación que dicte al efecto. 14.Ejercer la dirección de la Caja de Previsión Social del Colegio con las facultades que le acuerda la Ley 6983 o el ordenamiento legal que la sustituya. 15.Organizar la realización de jornadas notariales provinciales y otras reuniones para tratar asuntos vinculados con el ejercicio de las actividades profesionales. 16.Proyectar el Reglamento Notarial, someterlo a consideración de la Asamblea, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su sanción, hecho lo cual se publicará en el Boletín Oficial teniendo carácter obligatorio. 17.Honrar la memoria de notarios beneméritos mediante la institución de premios a la labor jurídica, becas de perfeccionamiento e investigación, donación de edificios para escuelas primarias públicas en zonas rurales de la Provincia y a través de otras realizaciones de índole cultural, en tanto las posibilidades económicas del Colegio lo permitan y haya unanimidad en la decisión. 18.Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en la ejecución de tareas de interés general vinculadas al quehacer notarial. 19.Ejercer los demás deberes y atribuciones que le confiere esta ley y el Reglamento Notarial, y aquellos necesarios para cumplir los objetivos del Colegio que no estén expresamente atribuidos a otro órgano. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 101: Para cumplir los fines del Colegio, el Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1.Convocar a asamblea y fijar el orden del día. 2.Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 3.Nombrar y remover los miembros del Cuerpo de Consultores, los asesores y los funcionarios jerarquizados del Colegio. 4.Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes. 5.Aprobar el presupuesto y el cálculo de recursos proyectados por el Comité Ejecutivo. 6.Autorizar al Comité Ejecutivo a contratar en nombre del Colegio cuando se trate de negocios relativos a inmuebles y de contraer obligaciones superiores a un millón (1.000.000) de pesos. 7.Entablar y contestar demandas judiciales y designar letrados patrocinantes y apoderados generales y especiales. 8.Solicitar toda clase de informes a los poderes públicos sobre asuntos de interés notarial. 9.Reglamentar su propio funcionamiento y el de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones. 10.Editar la Revista Notarial, un boletín informativo y las demás publicaciones que estime conveniente. 11.Mantener y acrecentar su biblioteca pública. 12.Dictar reglamentos de personal, de contabilidad y todo otro que fuese necesario para el mejor desenvolvimiento del Colegio. Artículo 102: Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá intervenirlo a los efectos de su reorganización. La medida precedente podrá ser requerida por no menos del 30 por ciento (treinta por ciento) de los escribanos colegiados, cuando estimen que el Colegio de Escribanos interviniere en cuestiones como las mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso el Poder Ejecutivo, deberá considerar de inmediato la petición. CAPITULO IV COMITE EJECUTIVO COMPOSICION Artículo 103: En la primera sesión que realicen los Consejeros electos presididos por el titular de mayor edad, designarán de su seno un Presidente, un Vicepresidente 1ro., un Vicepresidente 2do., cuatro Secretarios, un Tesorero y un Protesorero.- Este conjunto de consejeros constituirá el Comité Ejecutivo. El Reglamento Notarial podrá aumentar o disminuir el número de Secretarios. FUNCIONAMIENTO Artículo 104: El Reglamento Notarial determinará las normas a que se sujetará el funcionamiento del Comité Ejecutivo. FACULTADES DEL COMITE Artículo 105: El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Llevar la matrícula y el Registro de Aspirantes. 2. Administrar la Caja de Previsión Social del Colegio. 3. Designar y remover los empleados administrativos, gráficos, de intendencia y maestranza del Colegio. 4. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos para su consideración por el Consejo Directivo. 5. Administrar los bienes del Colegio, celebrar toda clase de contratos y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos y bancarios que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales. En los casos previstos en el inciso 6, del artículo 101, requerirá autorización previa del Consejo Directivo. FUNCIONES DEL PRESIDENTE Artículo 106: El Presidente es el representante legal del Colegio. Son funciones inherentes al cargo: 1. Convocar a la Asamblea, al Consejo Directivo y al Comité Ejecutivo. 2. Firmar las comunicaciones oficiales juntamente con un Secretario. 3. Presidir la Asamblea, el Consejo Directivo y el Comité Ejecutivo. Tiene doble voto en caso de empate y puede intervenir en el debate delegando la presidencia. 4. Resolver cualquier asunto urgente de naturaleza impostergable que competa al Consejo Directivo o al Comité Ejecutivo cuando le sea imposible reunir en término estos cuerpos, de todo lo cual dará cuenta en la primera sesión. 5. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea, del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo. Artículo 107: El Vicepresidente 1ro., reemplazará al titular en caso de ausencia o impedimento; en su defecto, lo hará el Vicepresidente 2do.- SECRETARIOS Y TESOREROS Artículo 108: Las funciones de los Secretarios, Tesoreros y Protesoreros serán fijadas por el Reglamento Notarial y los Reglamentos Internos del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo. CAPITULO V DELEGACIONES NUMERO Y COMPOSICION DE LAS DELEGACIONES Artículo 109: Para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio, el Consejo Directivo que a ese efecto se integrará con los Presidentes de las Delegaciones, por el voto de los dos tercios, podrá modificar la composición de las delegaciones, crear otras o fusionar algunas total o parcialmente y determinar su sede. NUMERO DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS Artículo 110: Las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se compondrán del número de miembros que determine la reglamentación de esta ley o el Reglamento Notarial. REQUISITO PARA SER MIEMBRO Artículo 111: Para ser miembro de la Junta se requiere tener una antigüedad de tres (3) años como actuante en un registro de la delegación, encontrarse en actividad o en retiro y reunir los requisitos exigidos por los incisos 2) y 3) del artículo 95. CARGOS Artículo 112: En la primera sesión que realicen los miembros electos presididos por el titular de mayor edad, designará de su seno, un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero. FUNCIONAMIENTO Artículo 113: El funcionamiento de las Juntas Ejecutivas se ajustará al Reglamento que dicte el Consejo Directivo. FACULTADES Artículo 114: Las Juntas Ejecutivas tendrán las siguientes atribuciones y deberes: 1. Coadyuvar con el Consejo Directivo en el cumplimiento de sus tareas y tomar medidas conducentes a efectivizar la descentralización de servicios que el cuerpo disponga. 2. Representar al Consejo Directivo ante los notarios y autoridades nacionales, provinciales y municipales de instituciones que actúen en su demarcación. 3. Proyectar el presupuesto de gastos ordinarios de la delegación para el ejercicio siguiente y remitirlo a la consideración del Consejo Directivo antes del 30 de setiembre de cada año. 4. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieren suscitarse entre notarios. 5. Administrar los fondos que fije el presupuesto con sujeción al Reglamento de Contabilidad del Colegio. 6. Llevar permanentemente actualizada la nómina de los registros notariales de la delegación, clasificados por distrito, con indicación del número, sede, nombre de titulares y adscriptos y sus legajos personales. 7. a)Verificar si se cumple la obligación de los titulares de remitir los estados trimestrales y en caso de inobservancia, requerir su cumplimiento. b)Cuando ésta fuera reiterada, ponerlo en conocimiento del Juez Notarial y del Colegio. 8. Designar si lo estimare necesario, subdelegados en las localidades de la demarcación para que cumplan en ellas las misiones que se les confieren. 9. Colaborar con los Inspectores Notariales. VACANTES Artículo 115: Las vacantes que se produzcan en las Juntas Ejecutivas serán cubiertas para completar el período por el Consejo Directivo, cuando a juicio de aquellas el número de miembros restantes fuera insuficiente para cumplir eficazmente su cometido. RENOVACION, AUSENCIAS, VIATICOS Y CESACION Artículo 116: Son aplicables a las Juntas Ejecutivas y a sus miembros, las disposiciones contenidas en los artículos 96 a 100, con la sola diferencia de que pueden ser reelegibles sin limitación. CAPITULO VI LEGALIZACIONES FUNCION DEL COLEGIO Artículo 117: El Colegio legalizará la firma de los notarios en los documentos que autoricen, toda vez que le sea requerido. El Reglamento Notarial determinará los casos en que la legalización podrá ser denegada. LEGALIZANTES Artículo 118: La legalización estará a cargo de cualquiera de los miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones conforme al Reglamento Notarial y a las instrucciones que imparta el Consejo Directivo. Este podrá extender dicha atribución a los subdelegados, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. CAPITULO VII ELECCION DE AUTORIDADES CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Artículo 119: A los efectos de la elección de Consejeros cada delegación constituirá una circunscripción electoral. FORMACION DE LISTAS Artículo 120: I.- Las listas locales para la elección de Consejeros se formarán con uno (1), tres (3) o seis (6) titulares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93; y uno (1) o dos (2) suplentes, según respectivamente se hayan de elegir hasta tres (3) o seis (6) Consejeros. II.- Los candidatos deberán encontrarse en funciones como notarios en registros con sede en la respectiva circunscripción electoral. Los notarios en retiro podrán ser candidatos por aquellas circunscripciones electorales en las cuales cumplieron su última actuación en un registro local. III.- La elección se hará por lista completa en cada circunscripción sin admitirse testados, sustituciones de nombres, ni alteraciones en el orden de los candidatos. REPRESENTACION DE LA MINORIA Artículo 121: I.- En las circunscripciones en que se presentare más de una lista la que obtenga mayor número de votos con respecto a cualquiera de las otras será la ganadora. Consecuentemente, quedarán elegidos todos sus candidatos si ninguna de las listas restantes obtuviera el número mínimo de votos exigido en el apartado siguiente, o solamente los dos tercios de ellos -en el orden propuesto- si existiere una lista en condiciones de adjudicarse la representación minoritaria. II.- En las circunscripciones por las cuales deban elegirse tres (3) o seis (6) Consejeros, según lo dispuesto por el artículo 93, la lista que siga en número de votos a la ganadora y que haya obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción, obtendrá la representación de la minoría; adjudicándosele un tercio de los cargos a elegir a los candidatos de dicha lista ubicados en los primeros términos de la misma. RENUNCIA, FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DE LOS ELECTOS Artículo 122: En caso de que se produjera la renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los electos, sea antes de asumir el cargo o durante el desempeño del mismo, será reemplazado de la siguiente forma: a) En los supuestos en que no hayan resultado electos candidatos por la minoría, asumirá el suplente que corresponda según el orden de la lista; b) En los casos en que exista representación de la minoría, los reemplazos a producirse de los electos por la mayoría se efectuarán por la asunción del candidato titular que siga en orden de lista y que no hubiera resultado electo o, en su defecto por el suplente que corresponda por orden; los reemplazos que sea necesario efectuar de los electos por la minoría se cumplirán por la asunción del cargo vacante por los candidatos que siguen en orden en la lista respectiva. ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS Artículo 123: Para la elección de los miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones, regirán en todo cuanto sean aplicables las disposiciones del presente Capítulo. En el caso de que hubiere más de una lista, resultaran electos los dos tercios de los candidatos de la lista que hubiere obtenido el mayor número de sufragios por orden de nominación, y un tercio en el mismo orden, de la lista que hubiere obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento del total de los votos válidos emitidos. COMICIOS SIMULTANEOS LUGAR Artículo 124: Los comicios para la elección de Consejeros y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se efectuarán simultáneamente en las sedes de estas, en la forma que establezca el Reglamento Notarial. CAPITULO VIII RECURSOS FINANCIEROS Artículo 125: Para atender el cumplimiento de sus funciones, el Colegio contará con los siguientes recursos: 1. Los derechos por los servicios de legalización, de control de certificaciones notariales, de inscripción en la matrícula, registro de aspirantes y por lo demás que preste el Colegio. Los derechos serán fijados por el Consejo Directivo por una mayoría de tres cuartas partes de votos. 2. Las contribuciones de sostenimiento a cargo de los notarios que se fijen en asamblea extraordinaria atendiendo a las necesidades de la institución, las que no podrán exceder del dos (2%) por ciento de los honorarios. 3. Las donaciones y legados que se le hagan y sean aceptados por el Consejo Directivo. 4. La alícuota que fije el Consejo Directivo, por dos tercios de votos, en concepto de gastos y honorarios por administración de la Caja de Previsión Social del Colegio, la que no podrá exceder del quince (15%) por ciento de lo recaudado por aportes previsionales. 5. Las alícuotas que se fijen en los convenios por servicios de asistencia a favor del Estado. FONDOS E INVERSIONES Artículo 126: Los fondos del Colegio deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las disponibilidades de fondos que el Colegio pudiera tener y no fueran de aplicación inmediata podrán ser invertidos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en títulos de la deuda pública provincial. La decisión deberá ser adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos.

