Decreto 9020/1978. Orgánico Notarial de la Provincia de Buenos Aires.
- 17/04/2003
- Argentina
SEGUNDA PARTE FUNCIONES NOTARIALES TITULO I COMPETENCIA NOTARIAL EN RAZON DE LA MATERIA Artículo 127: Compete al notario: 1. La formación y autorización de instrumentos públicos que documenten actos o negocios jurídicos o solamente la comprobación y fijación de hechos. 2. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyen. Artículo 128: Integran la actividad del notario: 1. El asesoramiento en materia notarial e instrumental, con la formulación en su caso, de dictámenes orales y escritos. 2. La redacción de documentos privados. 3. La relación y estudio de títulos dominiales inmobiliarios. 4. Toda actuación de carácter profesional encomendada por la autoridad pública. Artículo 129: Los notarios están habilitados para realizar toda gestión que fuere conducente al cumplimiento de su cometido y a la eficacia de los documentos que autoricen y a tal objeto podrán: 1. Efectuar tramitaciones ante organismos nacionales, provinciales y municipales, incluso las vinculadas con la inscripción en los registros públicos de los actos notariados en la Provincia o fuera de ella. 2. Cumplir gestiones ante tribunales de todo fuero y jurisdicción, en cuanto se relacionen con actos notariales en que hayan intervenido, incluida las tendientes a suplir omisiones y subsanar errores en expedientes en que hayan sido designados para autorizar escritura. En este último caso, su actuación se limitará a producir un dictamen para la debida intervención de las partes y decisión del Juzgado. EN RAZON DEL TERRITORIO Artículo 130: I.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al Registro de su actuación. II.- La competencia territorial se extenderá cuando: 1. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas con documentos pasados ante su Registro. 2. Fuera solicitada su intervención en la sede de su Registro para actuar en protestos y otras actas a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren de efectuar diligencias no sólo en el distrito de su competencia sino también en otros. 3. Se tratare de escrituraciones de planes sociales y no existiere sede o representación de la entidad interviniente en el distrito en el que se ubique el inmueble objeto del acto; caso en que serán competentes los notarios de ese distrito para actuar en el más próximo, en el que los hubiere o en la capital de la Provincia de acuerdo con el artículo 189. 4. Se tratare de escrituras a las que conforme a la ley debe comparecer la autoridad judicial, caso en que serán competentes los notarios cuyos registros tuvieren sede en el Departamento Judicial respectivo. 5. Hubiere imposibilidad de intervenir los notarios de un distrito por impedimentos físicos, legales o éticos debidamente acreditados o se careciere de servicio notarial por vacancia o falta de registro, casos en que serán competentes los notarios que tuvieren sede en distritos limítrofes. III.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del parágrafo anterior, la competencia territorial es extensible a cualquier distrito notarial de la Provincia en tanto se den tales supuestos. TITULO II EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CAPITULO I PRESTACIONES DEL MINISTERIO OBLIGATORIEDAD, EXCEPCIONES Artículo 131: La prestación profesional del notario es en principio inexcusable toda vez que medie requerimiento de parte. Sólo podrá rehusarse en los siguientes casos: 1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos. 2. Falta de conocimiento personal del requirente, salvo que su identidad se acredite en la forma prevista en el artículo 1002 del Código Civil. 3. Dudas razonables respecto del estado mental del requirente o de su libertad de volición. 4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia. 5. Intempestividad del requerimiento. 6. Falta de provisión por parte de los requirentes de los elementos o medios indispensables para la tramitación del asunto encomendado. 7. Prestación del ministerio en otro distrito en los casos que estuviere legalmente habilitado para actuar fuera de aquél en que tuviera su sede. DENEGATORIA, RECURSO Artículo 132: De la negativa de actuar que el requirente considere infundada, podrá recurrirse por escrito ante la Junta Ejecutiva de la delegación respectiva. De la queja se dará traslado al notario por un término no mayor tres (3) días. Vencido el plazo, se haya o no constatado la vista, dictará pronunciamiento dentro de los diez (10) días de formulada la instancia. De la resolución de la Junta, podrá apelarse dentro de los tres (3) días de la notificación, ante el Juzgado Notarial, el que sin más trámite se pronunciara dentro de los treinta (30) días. Si la decisión fuera favorable a las pretensiones del requirente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia del pronunciamiento recaído en el documento que autorice. TITULO III DOCUMENTOS NOTARIALES CAPITULO I REQUISITOS GENERALES DEFINICION Artículo 133: En el sentido de esta ley es notarial todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro del límite de su competencia. PROCEDIMIENTOS GRAFICOS Artículo 134: I.- Los documentos podrán extenderse en forma manuscrita o mecanografiada. II.- El procedimiento que se utilice en cada documento es exigible para su integridad excepto lo que complete o corrija el autorizante de su puño y letra. III.- La tinta o estampado debe ser indeleble, y los caracteres fácilmente legibles. IV.- El Consejo Directivo podrá determinar, además, otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación cuidando que quede garantida la conservación de la grafía. SELLO Artículo 135: Toda vez que el notario autorice su documento o deba poner su firma, junto a ella, estampará su sello. El Consejo Directivo normará sobre su tipo, características, leyendas y registraciones. FORMACIONES DEL DOCUMENTO Artículo 136: La formación del documento a los fines y con el alcance que la ley atribuye a la competencia notarial es función privativa del autorizante, quien deberá: 1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con las personas, con los hechos y cosas objeto de autenticación. 2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen. 3. Expresar los hechos objetivos conforme a su real percepción. 4. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención. GUARISMOS Y ABREVIATURAS Artículo 137: Todos los documentos serán escritos en un solo cuerpo sin que queden espacios en blanco. No se emplearán abreviaturas, iniciales ni guarismos excepto cuando: 1. Figuren en los documentos que se transcriben. 2. Las expresiones numéricas no se refieran a fecha del acto, precio o monto, cantidades entregadas en presencia del notario, condiciones de pago, vencimiento de obligaciones, superficie del inmueble, y a toda otra mención que se considere esencial. 3. Se trate de fechas y constancias de otros documentos. ENMIENDAS Artículo 138: El notario salvará de su puño y letra al final, antes de su firma y de los comparecientes, por palabras enteras, lo escrito sobre raspado y enmiendas, testaduras, interlineados y otras condiciones introducidas en el texto del documento. CAPITULO II PROTOCOLO CUADERNOS Artículo 139: Las escrituras y las actas, se extenderán en los cuadernos de actuación protocolar habilitados para cada Registro Notarial. Se exceptúan las actas cuya facción extraprotocolar está regulada por normas específicas. Artículo 140: Se denomina cuaderno al conjunto de diez (10) folios de numeración correlativa iniciada en el primero de ellos con guarismo terminado en la cifra 1. FORMACION DE PROTOCOLO Artículo 141: El protocolo será anual y se irá formando con los cuadernos ordenados cronológicamente, unidos entre sí mediante la numeración sucesiva de cada uno de los folios. La foliatura comenzará cada año, asignado el número 1 al primer folio del primer cuaderno y continuarán numerándose en forma correlativa los demás folios de ese cuaderno y de los sucesivos. DOCUMENTOS ANEXOS Artículo 142: Integrarán el protocolo los documentos que se anexen por disposición legal o a requerimiento expreso o implícito de los comparecientes o por disposición del notario. PROVISION DE CUADERNOS Artículo 143: I.- El papel sellado de actuación notarial para protocolos y testimonios tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo y por su utilización se abonarán las tasas que establezca la respectiva legislación. El Poder Ejecutivo podrá convenir con el Colegio de Escribanos a fin de que éste se encargue de la provisión del papel sellado, realizando la impresión del mismo. Las sumas percibidas en concepto de tasas por utilización de tal papel sellado deberán ser depositadas por el Colegio en la forma que determine el Ministerio de Economía. II.- Los cuadernos serán distribuídos por el Colegio a petición escrita del titular del registro o reemplazante legal. III.- A tal efecto, se llevarán registros de provisión de cuaderno, rubricados y sellados por un Inspector Notarial en el que se anotará por orden cronológico la numeración de los cuadernos y su foliatura, el registro y protocolo para el que se proveen y la firma del titular o reemplazante legal o de persona expresamente autorizada. IV.- Los cuadernos serán distribuídos asimismo por las delegaciones del Colegio y por los subdelegados a quienes se encomiende esa tarea. El Consejo Directivo podrá, asimismo, convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la entrega de cuadernos en todo el territorio o sólo en algunos lugares. En todos los casos se cumplirán las previsiones del párrafo anterior. USO DE CUADERNOS NO HABILITADOS Artículo 144: En caso de urgencia podrá continuarse o iniciarse una escritura o acta en un cuaderno o cuadernos no habilitados, cuyas caracteristicas sean similares a los de actuación protocolar. Producido el evento, el o los cuadernos deberán ser presentados para su registro dentro de los tres (3) días hábiles de la fecha del o los documentos. APERTURA Y CIERRE DE PROTOCOLOS Artículo 145: El protocolo se abrirá con notas asentadas en el primer folio que indique el registro, sede, distrito y año. Será cerrado el último día del año, certificando el número de folios utilizados. Esta nota llevará la firma del titular o de su reemplazante legal. NUMERACION EPIGRAFE Artículo 146: Los documentos se extenderán por orden cronológico, iniciándose en cabeza de folio y llevarán cada año numeración sucesiva del 1 en adelante, expresada en letras. El primero de cada año se extenderá después de la nota de apertura. El documento será precedido por el número de orden que le corresponde dentro del protocolo y por un epígrafe que indique su contenido y el nombre de los otorgantes. DOCUMENTOS INCOMPLETOS Y SIN EFECTO Artículo 147: I.- Si extendido un documento, no se firmare, o suscripto por uno o más intervinientes, no lo fuera por los restantes, el notario lo hará constar al pie mediante nota que llevará su firma. Los que lo hubieren firmado podrán requerir se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos, que suscribirán ante el autorizante. II.- Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el notario, sólo podrá quedar sin efecto su contenido con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen si faltare espacio, en breve nota complementaria que firmarán aquellos y el notario. III.- En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya el texto del documento, por error u otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración. NOTAS Artículo 148: I.- En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura o acta, después de la suscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes de cada folio, mediante notas que autorizará el notario con media firma, se atestará: 1. El destino y fecha de toda copia que se expida con individualización de los folios enviados. 2. Los datos relativos a la inscripción. 3. Las referencias que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra naturaleza, que emanen de autoridad competente. 4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos notariales. 5. Constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de los documentos autorizados. 6. De oficio o a instancia de parte, para subsanación de errores materiales u omisiones producidas en el texto de los documentos autorizados siempre que: a) Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes, por expresa referencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes ni se altere las declaraciones de voluntad jurídica. b) Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos sobre actos entre vivos, no exigidos por la legislación de fondo. c) Se trate de la omisión o error relativo a recaudos fiscales, administrativos o registrales. II.- Toda vez que la legislación fiscal disponga hacer menciones o dejar constancia en escritura pública, la prescripción pertinente quedará cumplida insertándolas con la firma del notario en los espacios a que se refiere el parágrafo I, salvo que se tratare de declaraciones de los comparecientes, caso en que deberán incorporarse al cuerpo de la escritura. Aquellas menciones o constancias se trasladarán a la copia, también con la firma del notario. III.- El Reglamento Notarial proveerá las normas pertinentes sobre el procedimiento a seguir para efectuar las anotaciones a que se refieren los incisos 3) y 4) del parágrafo I cuando el documento se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre archivado. GUARDA DEL PROTOCOLO Artículo 149: Los protocolos no podrán se retirados de la notaría sino para el cumplimiento de las obligaciones relativas a encuadernación, para ser inspeccionados y, con noticia del Colegio por razones de seguridad. La extracción de los cuadernos corrientes, será admitida si para la prestación de funciones lo requiere la naturaleza del acto. EXHIBICION Artículo 150: La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden de Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos. Artículo 151: La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. En su caso regirá el artículo 132. Artículo 152: En todos los casos el notario adoptará las providencias que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados. INDICE Artículo 153: Los protocolos llevarán índice de los documentos autorizados con expresión de los nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio. CONSERVACION Artículo 154: I.- Los notarios titulares o sus reemplazantes legales son responsables de la conservación en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo dentro de los plazos que fije el Reglamento Notarial. Este dispondrá también las normas relativas a su encuadernación. II.- El Poder Ejecutivo promoverá las medidas que fuere menester para la creación, organización y funcionamiento de un Archivo de Actuaciones Notariales, sea en jurisdicción del Poder Judicial o bajo el control y administración del Colegio de Escribanos. CAPITULO III ESCRITURAS PUBLICAS REQUISITOS Artículo 155: I.- Las escrituras públicas se sujetarán a las normas del Código Civil. II.- Será obligación del notario, que las mismas expresen: a) Otros datos cronológicos a más de la fecha, cuando lo exijan las leyes o lo juzgue pertinente el notario. b) Si los comparecientes actuaren como sujetos negociales y fueren casados, viudos o divorciados, se consignará, además, si lo son en primeras o ulteriores nupcias y el nombre del cónyuge. c) Todo otro dato identificatorio requerido por las leyes a solicitud de los interesados o a criterio del notario. d) El carácter en que intervienen los comparecientes. PROCURACIONES Y DOCUMENTOS HABILITANTES Artículo 156: (*) I.- Cuando los comparecientes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación o en carácter de órganos de persona colectiva, el notario procederá en la forma prevista por el Código Civil, y dejará constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del notario o funcionario que intervino y de toda otra mención que permita establecer la ubicación de los originales. Procederá en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad. II.- Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el parágrafo anterior, llevarán la atestación del notario autorizante o de otro notario, funcionario u oficial público competente. (*) A partir de éste artículo cambia la numeración por derogación del art. 156° por el Decreto - Ley 9872/82.- COMPARECIENTES QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR Artículo 157: Será obligación del notario para el caso de que alguno de los comparecientes no supiese o no pudiere firmar, además del cumplimiento de las normas del Código Civil, relativas a la firma a ruego, dejar constancia de la causa del impedimento y hacerle estampar al pie de la escritura la impresión digital del pulgar derecho y en su defecto la de cualquiera que identificará. CAPITULO IV ACTAS REQUISITOS Artículo 158: Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades: 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario. 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar. 3. Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehúse firmar, de los que se dejará constancia. REQUERIMIENTO O INTIMACION Artículo 159: El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento o notificación a quienes indique, a los fines y con el alcance que aquélla le atribuye. COMPROBACION DE HECHOS Artículo 160: Podrá ser requerido, asimismo, para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas. En el acta respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados. Artículo 161: Podrá también ser asentada en el acta, la verificación del envío de cartas y documentos por correo. PROTOCOLIZACIONES Artículo 162: La protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguiente formalidades: 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo.- 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan.- 3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso.- 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.- Artículo 163: I. La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que correspondan según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el adquirente.- II. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios el acta tendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.- DEPOSITOS Artículo 164: En los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito, o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación real. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en actas, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.- Siempre que el escribano lo considere conveniente para su seguridad, podrá conservar los depósitos que se le confíen en la caja de seguridad de un Banco instalado en su jurisdicción, advirtiéndolo así y consignándolo en el certificado.- Queda prohibido recibir depósitos en dinero para su aplicación, por el notario, a operaciones en las que él intervendrá como autorizante de la escritura respectiva y el depositante como sujeto instrumental.- PROTESTOS Artículo 165: Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.- CAPITULO V COPIAS Artículo 166: Las copias a que se refiere el artículo 1006 del Código Civil podrán comprender los documentos agregados y notas complementarias. Son primeras copias cada una de las que se expiden para las partes interesadas en las escrituras o acta, sea cual fuere su número. Son segundas o ulteriores copias las que luego de la primera se expiden para la misma parte.- CLAUSULA FINAL Artículo 167: Las copias llevarán cláusulas que identifiquen la matriz, con indicación del folio, nombre del notario autorizante, en carácter de que actúa o actuó, número de registro, asevere la fidelidad en la transcripción, mencione si se trata de primera o ulterior para quien se da y exprese el lugar y fecha de expedición.- Artículo 168: En las copias que consten de más de una hoja, que preceden a la última llevarán numeración y media firma y sello del notario y en la cláusula final se hará constar la cantidad y sus características.- NOTARIO COMPETENTE Artículo 169: Respecto de los documentos correspondientes a cada registro, puede expedir copia cualquiera de los notarios que actúe en él, aunque hayan pasado ante notarios que hubieren dejado de ejercer.- COPIAS SIMPLES Artículo 170: Al solo efecto informativo, podrán entregarse copias simples a los interesados que lo soliciten. No llevarán atestación final y sí sólo la firma del notario al pie. Además, en la parte superior de cada una de sus hojas, se estampará por cualquier medio gráfico y en caracteres destacados la leyenda "copia simple".- CAPITULO VI CERTIFICADOS CERTIFICACIONES Artículo 171: Podrán ser objeto de certificación: 1. Las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento original o reproducido de carácter privado o público, sea notarial, judicial o administrativo. 2. La recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos. 3. Los cargos en escrito que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas cuando fueren entregados en horas inhábiles. 4. La autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en presencia del notario por persona de su conocimiento. 5. La existencia de personas de conocimiento del notario. Artículo 172: En los casos de los incisos 4) y 5) del artículo anterior, si los requirentes no fueren personas conocidas del notario, éste podrá valerse del medio supletorio previsto por el artículo 1002 del Código Civil. REQUISITOS Artículo 173: En los certificados se expresará: 1. Lugar y fecha de la certificación. 2. El nombre del notario autorizante, el carácter en que actúa en el registro, el número de éste y el distrito que corresponda. 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de la certificación y en su caso, la referencia al acta de requerimiento. CERTIFICACIONES DE FIRMAS Artículo 174: No se certificará la autenticidad de firmas e impresiones digitales: 1. Cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquellos correspondieren a datos no esenciales. 2. Cuando el documento contuviera cláusulas manifiestamente contrarias a las leyes, o si versara sobre negocios jurídicos que requieren para su validez escritura pública u otra clase de instrumento público y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. 3. Cuando con ellas se pretendiera reemplazar las firmas de las partes exigidas por el artículo 1012 del Código Civil. 4. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el notario no conozca deberá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación. CERTIFICACIONES: COMPETENCIA TERRITORIAL Artículo 175: Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancia de libros y documentos de personas colectivas e individuales que tengan su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se efectúe dentro del territorio asignado a su función. REQUERIMIENTOS Artículo 176: Todo requerimiento que se formule al escribano para que certifique la autenticidad de firma e impresiones digitales, deberá instrumentarse necesariamente por medio de acta que se extenderá en el libro a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 177: El libro de requerimientos será provisto por el Colegio a cada uno de los registros de escrituras públicas de la Provincia. Compete al Consejo Directivo establecer las condiciones y requisitos a que debe ajustarse el mismo y las actas que en él se extiendan. Sólo podrá ser retirado de la escribanía en los casos, por el modo y en la forma que la ley determina para el protocolo. Toda infracción debidamente comprobada a esta última norma será sancionada por el Juzgado Notarial con suspensión. TERCERA PARTE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS TITULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I REGISTRO DE TESTAMENTOS CONTENIDO Artículo 178: El Colegio llevará el registro de testamentos, en el que se tomará razón de la existencia de documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad, con prescindencia absoluta de su contenido, a saber: 1. Testamentos por acto público. 2. Testamentos cerrados y ológrafos. 3. Protocolizaciones de testamentos, sea cual fuere su carácter. 4. Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma. 5. Las escrituras públicas por las que se nombra tutor con efecto para después del fallecimiento del otorgante. 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo. RESTRICCIONES Artículo 179: Los funcionarios del registro no tomarán conocimiento del contenido de los actos que se inscriban y no recibirán por concepto alguno, originales, copias autorizadas o simples de aquellos ni más datos que los determinados en el artículo siguiente. DATOS DE LA INSCRIPCION Artículo 180: La inscripción que se practique se limitará a hacer constar: 1. Nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización. 2. En su caso, el lugar y la fecha del otorgamiento, número y folio de la escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar donde se encuentra el documento. COMUNICACIONES AL REGISTRO Artículo 181: Es obligación de los notarios de la Provincia, el comunicar al Registro con su firma y sello y con datos determinados en el artículo anterior, el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda, la cesación de éstos y revocaciones testamentarias dentro de los treinta (30) días del hecho respectivo. Para los notarios de otras demarcaciones, miembros del cuerpo diplomático y consular que en ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, jueces de paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al Registro es facultativa. CERTIFICACIONES Artículo 182: El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 180, en los siguientes casos: 1. Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escrituras públicas. 2. A requerimiento judicial. 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declarativa de presunción del fallecimiento. OBLIGACION DE LOS NOTARIOS Artículo 183: Los notarios de la Provincia agregaran al protocolo la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación del artículo 181, toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamentos por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán, además, nota marginal en la matriz. ATENCION DEL REGISTRO Artículo 184: La atención del Registro estará a cargo de un notario de la Provincia, con la denominación de Director, que será designado por el Consejo Directivo. Le competerá: 1. Expedir los certificados del Registro por sí o por funcionario autorizado al efecto. 2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Directivo. 3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro. CAPITULO II ACTOS NOTARIALES OTORGADOS FUERA DE LA PROVINCIA ACTOS COMPRENDIDOS (*) (*) La Ley 11.138 exceptúa a los actos notariales autorizados en Capital Federal de la aplicación de los artículos contenidos en el presente Capítulo. Artículo 185 (Texto Ley 10.542): La inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, así como la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación del pago, estarán a cargo de un notario de la Provincia designado por el escribano autorizante del documento. El notario local dejará constancia de su intervención en la forma que establezca la reglamentación.- Artículo 186 (Texto ley 10.542): La expedición de certificados destinados a ser utilizados en tales actos, podrá ser requerida directamente por el escribano que autorice el documento respectivo. PROCEDIMIENTO Artículo 187 (Texto Ley 10.542): El honorario del notario local por estas actuaciones será del cuarenta (40) por ciento sobre el arancel de la Provincia, con relación al acto a inscribir.- ARANCEL Artículo 188 (Texto ley 10.542): El cincuenta (50) por ciento del importe de tales honorarios será distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia entre todos los notarios de su jurisdicción, no pudiendo dicha Institución percibir suma alguna por la administración del sistema.- Facúltase al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas de implementación operativa del sistema distributivo establecido en el párrafo anterior.- CAPITULO III ESCRITURACION DE PLANES SOCIALES Artículo 189: I.- Las escrituras públicas por las que se transmiten derechos reales sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires, de propiedad de la Nación o de la Provincia, de sus organismos descentralizados, de los Bancos Oficiales y de otras instituciones de crédito estatal o mixtas, relacionadas con la ejecución de planes oficiales para la vivienda económica, para la adjudicación de tierras con fines de fomento agrario o para otros objetivos de carácter social o por las que se constituyen derechos reales en garantía de saldos de precio o de préstamo, otorgados por estas entidades sobre dichos bienes, sobre otros de terceros sitos también en la Provincia, podrán ser autorizados por notarios del distrito de ubicación del inmueble, en la sede de dichas instituciones en la capital de la Provincia, a cuyo objeto queda prorrogada su competencia territorial, ampliando en estos casos la demarcación señalada por el artículo 193, parágrafo segundo. II.- En el encabezamiento de estas escrituras, además de las menciones que establece el artículo pertinente, se hará constar que el acto se autoriza en la sede de la institución respectiva ubicada en la capital de la Provincia en virtud de lo dispuesto en esta ley. III.- Además, cuando se trate de escrituras indirectamente relacionadas con los planes de referencia, como las de ventas de inmuebles de terceros a favor del beneficiario, el notario actuante dejará constancia de la vinculación del acto jurídico que autoriza con el que está directamente relacionado con la ejecución de dichos planes. IV.- En todo lo previsto en este artículo los notarios ajustarán su actuación a las normas vigentes en la Provincia. (A partir de este artículo, se concreta nueva numeración por derogación del artículo 190, por Ley 10.191) TITULO II CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS TITULO HABILITANTE Artículo 190: Los títulos universitarios de escribano o notario expedidos hasta tres (3) años después de la publicación de esta ley, equivaldrán a los exigidos en el inciso 3) del artículo 25 a los efectos previstos en esa norma. DELEGACIONES Artículo 191: Hasta tanto el Consejo Directivo que resulte electo en los comicios a que se refiere el artículo 194 de la presente ley, dicte la resolución pertinente y ella se publique en el "Boletín Oficial", tendrán plena vigencia las siguientes delegaciones, correspondiendo su denominación a la homónima de la ciudad cabecera: DELEGACION AZUL: Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Tapalqué, Olavarría. DELEGACION BAHIA BLANCA: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Coronel Rosales, Patagones, Puán, Saavedra, Tres Arroyos, Torquist, Villarino. DELEGACION DOLORES: Dolores, Castelli, Chascomús, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, Maipú, Pila, Tordillo. DELEGACION JUNIN: Junín, General Arenales, Chacabuco, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas, Salto. DELEGACION LA PLATA: La Plata, Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, Magdalena, Monte, Roque Pérez. DELEGACION LOMAS DE ZAMORA: Lomas de Zamora, Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lobos, Quilmes, Berazategui, San Vicente. DELEGACION MAR DEL PLATA: General Pueyrredón, Balcarce, General Alvarado, Mar Chiquita. DELEGACION MERCEDES: Mercedes, Alberti, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luján, General Rodríguez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha. DELEGACION MORON: Morón, General Las Heras, Sarmiento, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Moreno, Navarro. DELEGACION NECOCHEA: Necochea, Lobería, San Cayetano, González Chaves. DELEGACION 9 DE JULIO: 9 de Julio, Bragado, Carlos Casares, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Saladillo, Veinticinco de Mayo. DELEGACION PERGAMINO: Pergamino, Arrecifes, Colón, Capitán Sarmiento. DELEGACION SAN ISIDRO: San Isidro, San Fernando, Tigre, Vicente López. DELEGACION SAN MARTIN: San Martín, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Pilar, Tres de Febrero, Zárate. DELEGACION SAN NICOLAS: San Nicolás, Baradero, Ramallo, San Pedro. DELEGACION TANDIL: Tandil, Ayacucho, Juárez, Rauch. DELEGACION TRENQUE LAUQUEN: Trenque Lauquén, Adolfo Alsina, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Pellegrini, Rivadavia y Salliqueló. REGLAMENTO NOTARIAL Artículo 192: Hasta tanto el Poder Ejecutivo preste aprobación al Reglamento Notarial y sea publicado en el Boletín Oficial, regirá en todo lo que sea compatible con esta ley, el aprobado en la Asamblea del 2 de Setiembre de 1966 y publicado en el Boletín Oficial número 15.745 del día 20 del mismo mes y año. DISTRITOS NOTARIALES Artículo 193: I.- Por primera vez el Poder Ejecutivo cumplirá lo previsto en el artículo 4, dentro del año de la publicación de esta ley. II.- Hasta que se dicte la resolución pertinente y sea publicada en el Boletín Oficial los distritos notariales estarán constituidos por cada uno de los partidos de la Provincia. ELECCION DE AUTORIDADES Artículo 194: I.- La elección de los miembros del Consejo Directivo y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones en la forma prevista en esta ley, tendrá lugar dentro del plazo de noventa (90) días después de su entrada en vigencia. II.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio que estuvieren en ejercicio a la fecha de sanción de esta ley, seguirán en funciones cualquiera sea el término de su mandato, hasta el trigésimo día posterior al acto electoral a que se refiere el parágrafo I, momento en el que cesarán en su totalidad por esta única vez, asumiendo los que hubieren resultado electos conforme a esta ley. III.- Con respecto a las Juntas Ejecutivas de las delegaciones, se aplicarán las normas contenidas en los parágrafos anteriores, con la diferencia de que los miembros que resulten electos asumirán dentro de los dos (2) meses de constituido el nuevo Consejo Directivo, en las fechas que éste establezca. INHABILIDADES POR EDAD AVANZADA Artículo 195: La disposición contenida en el inciso 1) del artículo 32, comenzará a regir tres (3) años después de la publicación de esta ley. DENOMINACION DE NOTARIO Artículo 196: La denominación de "notario" utilizada en esta ley equivale a la de "escribano público" o "escribano", usadas en las anteriores leyes orgánicas del notariado y en la legislación general. ADSCRIPTOS EXCEDENTES Artículo 197: Los actuales adscriptos, aún cuando excedieren el número establecido en el artículo 16, continuarán en el ejercicio de sus funciones. CANCELACION DE REGISTROS LEY NACIONAL Nº 21.212 Artículo 198: Quedarán automáticamente cancelados los registros notariales a cuyos titulares se les otorgue la titularidad de registros en Capital Federal, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nro. 21.212, tuvieren o no adscriptos. VIGENCIA Artículo 199: La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los apartados II y III del artículo 194, cuya entrada en vigencia se producirá el día siguiente al de la publicación. Artículo 200: Deróganse las Leyes 6191 y 7979; el Decreto-Ley 10.356/62, y toda otra disposición que se oponga a la presente. Artículo 201: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.