Derechos Notariales. No hay reintegro, cuando no se autoriza escritura por falta de firmas.
- 09/11/2004
- Colombia
Trascurridos 2 meses desde la fecha de firma del primer otorgante y no se presentó uno de los demás otorgantes a firmar la escritura, Notario no está obligado a reintegrar derechos, pero si, impuestos.14163 – Agosto 23/8/04
Consulta No. 01409 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de
Notariado y Registro.
Para: Doctora Nelly Díaz Contreras, Notaria Primera del Circulo de Cúcuta - Norte de Santander.
Asunto: 006 - CN- Derechos notariales - Radicación ER24732 de fecha 16-07-2004
Fecha: Agosto 9 de 2004
La doctora Nelly Díaz solicita se le informe si se deben devolver los
derechos notariales, e IVA, cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se ha presentado uno de los demás otorgantes a firmar la escritura.
Hechos
Se recepcionaron datos para la elaboración de una escritura pública, al
momento de firmar el primer otorgante, se procedió numerar y fechar el
instrumento, correspondiéndole el numero 2459 del 31 de diciembre de 2003 y en consecuencia se extendió la respectiva factura que soporta el recaudo de los derechos notariales e IVA, en espera de la ultima firma, pues eran 5 los otorgantes, transcurrieron dos meses, por lo tanto se procedió a dejar constancia en la citada escritura del motivo por el cual no se autorizó.
Lo anterior se hizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10, titulo II capitulo I del Decreto 2148 de 1983.
En la actualidad los otorgantes solicitan la devolución de los derechos
notariales cancelados, los cuales fueron rendidos en el informe mensual
estadístico del mes de diciembre, con destino a la Superintendencia de
Notariado y Registro y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
por concepto de IVA y es lo que se le ha hecho saber a los olicitantes.
Objeto de la consulta
Se trata de establecer si se deben devolver los derechos notariales, e
IVA, cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se ha presentado uno de los demás otorgantes a firmar la escritura.
Marco jurídico
Decreto 960 de 1970 articulo 5°.
Decreto 1681 de 1996, sobre tarifas por el ejercicio de la función
notarial, actualizadas a la fecha por la resolución No 1450 de 2004.
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
El Decreto Ley 960 de 1970, articulo 5° señala: "En general los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la ley".
El notario presta el servicio notarial que es rogado por el usuario, es
decir éste lo solicita en la notaria de su libre elección; de conformidad con la norma antes transcrita, debe cobrar unos derechos notariales por la prestación del servicio, de conformidad con la tarifa oficial señalada.
El Decreto No 1681 de 1996, mediante el cual se fijaron las tarifas por
concepto del ejercicio de la función notarial han sido actualizadas por la resolución No 1450 de 2004.
En el caso que usted consulta se dieron todos los pasos para el
perfeccionamiento de la escritura publica, como fue la extensión del
instrumento en el papel de seguridad notarial, numerada y fechada con las firma de algunos de los comparecientes y la firma de la colocación de la constancia a que se refiere el artículo 10 del decreto reglamentario 2148 de 1983, al haber transcurrido el termino que considera el articulo 9° del mismo decreto, los dos (2) meses, como plazo para el perfeccionamiento de la escritura en cuanto a reunir la firma de todos los otorgantes que pueden comparecer a firmar en distintos momentos sin que por eso se afecte la unidad formal de la escritura.
En el instrumento a que se refiere la consulta pasó el termino referido
sin que uno de los comparecientes se presentará a firmar; pero como quedo anotado el notario cumplió con todos los pasos que señala la ley para el perfeccionamiento de la escritura pública y por la causa anotada no pudo autorizarla con su firma.
Evento este independiente de la voluntad del notario, que no da lugar a la devolución de los derechos notariales, mas aún cuando se dio el termino de los dos meses, al cabo de los cuales el notario tuvo que proceder a dejar la constancia del motivo de no autorización del instrumento.
En relación con la retención en la fuente e IVA se debe estar lo dispuesto por el decreto 380 de 1993, artículo 11, en cuanto a que el agente retenedor, puede descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondiente a este impuesto, en el periodo en que aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Este procedimiento esta analizado en la Instrucción Administrativa No 01-26 de junio 8 de 2001.
Conclusiones
La notaria desplegó la actividad que le correspondía, por la cual el
notario como lo señala la ley debe cobrar unos derechos notariales de
conformidad con las tarifas vigentes a la fecha del proyecto escriturario;
y se dieron los recaudos para terceros como son la Superintendencia de
Notariado y Registro y Fondo Cuenta Especial de Notariado.
En lo atinente a la retención en la fuente, al IVA, recaudados, la misma ley dispone su reintegro a favor de quien tuvo que pagar los impuestos, señalando el decreto antes mencionado el procedimiento que debe seguir el agente retenedor para obtener el reintegro de esas sumas recaudadas y devolverlas a la persona a quienes se le practicaron dichas retenciones.
De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y
Jurisprudencia, para lo de su competencia.
Reciba un saludo,
Roberto Burgos Cantor, Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: LSB
Fecha: 10-08-2004
Reviso: Confar