Derechos Reales de Propiedad
- 07/12/2003
- Venezuela
LA POLÉMICA UCITA: Estados Unidos es el país más avanzado en cuanto a legislación digital. Que tardó cuatro años en ser aprobada por el Congreso norteamericano, la controversia se vuelca ahora sobre la UCITA (Uniform Computer Information Transaction Act), un proyecto de ley que regula los contratos relacionados con la información digital. Es una ley que debe ser aprobada de forma individual por los cámaras legislativas de los cincuenta estados -actualmente sólo se aplica en Virginia-, pero cuyas implicaciones van mucho más allá del ámbito geográfico estatal. De alguna forma, pretende proporcionar un código normativo unificado que proteja las transacciones que involucren intercambios de programas e información. Entre otras cosas, otorga validez legal a las ¨licencias de uso¨ (license agreements), aquéllas que se incluyen en los paquetes de programas informáticos y que el usuario está obligado a leer antes de descargar información de la Red. Hasta ahora, lo dicho en esos acuerdos no era vinculante jurídicamente. También autoriza a las compañías a invalidar los programas de forma remota cuando el usuario rompa las condiciones del contrato. Lógicamente, las asociaciones de consumidores están que se suben por las paredes. Según ellas, una legislación tan restrictiva permitirá encubrir posibles prácticas irregulares por parte de los fabricantes de programas. INGENIERÍA INVERSA: ¿ángel o demonio? La queja principal de las asociaciones se centra en la posible prohibición de la ingeniería inversa (reverse engineering), práctica que según la legislación europea lesiona los derechos de autor. La ley norteamericana, algo más flexible, permite su utilización en aquellos casos en los que tenga por objetivo asegurar la interoperabilidad de los productos entre las diversas plataformas. En estos casos, se considera que se ha hecho un ¨uso lícito¨ de lo producido por otros. Esta excepción fue incluida en la ley como consecuencia de dos sentencias judiciales adversas a los intereses de los fabricantes de Consolas Sega y Nintendo. En ellas, los jueces se pusieron del lado de Accolade y Atari, que utilizaron la ingeniería inversa para conseguir que sus cartuchos de videojuegos funcionasen en las consolas de los fabricantes japoneses. Pero claro, a veces la única diferencia entre lo lícito y lo ilícito es un buen abogado. Por eso, las compañías que ven sus programas desmenuzados y reconstruidos por habilidosos programadores no tardan en llevar a éstos a juicio. El último caso es el de Mattel y su programa filtro CyberPatrol. Dos hackers desarrollaron un programa, denominado ¨cphack¨, que descodificaba la aplicación de Mattel y permitía mostrar aquellos nodos que estaban siendo filtrados. La filantropía de los programadores, que sólo querían demostrar que el programa impedía el acceso a numerosos nodos ¨no pornográficos¨, no consiguió ablandar el corazón del juez, que prohibió su distribución. Otro caso que sigue dando que hablar es el del DeCSS, el programa de desencriptación del DVD, cuya distribución fue declarada ilegal por los tribunales al considerarse que violaba los derechos de autor. Las asociaciones de usuarios siguen protestando, especialmente las relacionados con Linux, que se quejan de que la Motion Picture Association (MPAA) se excede en su celo protector y les impide la visualización de películas en ese sistema operativo. Sin la ayuda de compañías como InterVideo, que lanzará un reproductor de DVD para Linux antes de finales de la primavera, los usuarios de este sistema seguirían estando obligados a acudir a las salas de cine. Entre los argumentos utilizados por los defensores del DeCSS para rechazar la sentencia judicial destaca uno: si se protege el acceso a los programas mediante encriptación, y la rotura de ésta constituye un delito, no habrá forma de hacer ¨uso lícito¨ de los productos, tal y como establece la doctrina tradicional sobre los derechos de autor. La UNITA puede ser el último clavo que faltaba para cerrar el ataúd de los que defienden las prácticas de ingeniería inversa. Si consigue validar las cláusulas restrictivas de las ¨licencias de uso¨ que impiden su utilización, los ¨hackers¨ altruistas lo tendrán más difícil a la hora de escapar al peso de la ley. Napster, ¿libertador o pirata? Esta compañía es el máximo exponente de los cambios que están teniendo lugar en la Red. Su nombre despierta odios y pasiones a partes iguales. Más que eso, divide la industria musical en dos frentes mayoritarios: los aficionados o público en general, que se abalanzan como posesos a descargar canciones en MP3, y las compañías discográficas, que desconcertadas tratan de proteger sus derechos. En medio de ambos los grupos musicales, que mayoritariamente defienden las posiciones de estas últimas. Independientemente de quién tenga la razón, las posiciones extremas no parecen llevar a ningún lado. Ni se puede acabar con los derechos de autor de un plumazo, pasando por encima de los músicos, ni tampoco se puede ignorar que existe algo denominado MP3 que está haciendo temblar los cimientos de la música. El desarrollo de nuevos formatos de compresión digital mucho más seguros no esconde el hecho de que todos los CDS actualmente en el mercado son susceptibles de ser reducidos a formato MP3: el daño, si es que existe daño, ya está hecho. Todos hacen cábalas sobre el resultado del proceso legal, que puede tener amplias repercusiones en esta y otras industrias sometidas a la presión de la Red. Algunos citan como precedente el caso de Sony y Betamax. En el año 1984, la industria cinematográfica demandó a Sony por infringir los derechos de autor -cualquiera podía hacer doscientas copias de una película para venderlas a la puerta del metro-. La Corte Suprema le dio la razón a la compañía japonesa, al considerar que no se podían desestimar las nuevas tecnologías sólo porque algunas personas pudieran utilizarlas de forma fraudulenta. O lo que es lo mismo, no se puede penalizar a todos los usuarios de Napster por lo que sólo hagan parte de ellos. EL INCIERTO FUTURO DE LA INDUSTRIA MUSICAL: Hasta hace muy poco, las compañías se empeñaban en no reconocer que la industria y los usuarios marchaban por caminos divergentes. Parapetados detrás de sus posiciones de privilegio, no eran capaces de aceptar que el fanático de la música no quiere adquirir CDS a 20 dólares con canciones que no le interesan. Herramientas como Napster o MP3.com., que permiten a los usuarios acceder a inmensos archivos musicales y elaborar CDS a medida, son el revulsivo que ha obligado a las discográficas a salir de su letargo. Entre las diversas medidas apoyadas por la industria destaca la iniciativa de música digital segura que tiene por objeto desarrollar especificaciones para la distribución y reproducción de música digital que protejan los derechos de autor. Pero no es la única. La especificación OPIMA (Open Platform Initiative for Multimedia Access), desarrollada bajo el amparo de la Comisión Internacional de Electrotecnia (IEC), pretende elaborar un marco donde los proveedores y usuarios puedan intercambiar información y productos de forma segura. Por su parte, la FIPA y el MPEG trabajan en la creación de estándares para facilitar la automatización de las transacciones con archivos digitales. Todas estas iniciativas persiguen trasladar el modelo de negocio tradicional al mundo de la Red, empujando fuera del mercado a presuntos ¨mercenarios¨ como Napster. La elaboración de leyes cada vez más restrictivas como la DMCA y la UCITA y la creación de asociaciones como la Copyright Assembly ayudan a la industria en el sostenimiento de sus teorías y en su persecución de los infractores de las leyes sobre la propiedad intelectual. Al final, puede que el ancien régime introducido por leyes como la de la reina Ana sobreviva también en formato digital. El caso de la industria musical es una clara muestra de por dónde van los tiros. Lástima que ello se consiga a golpe de legislación y de costosos juicios, y no mediante la adaptación de las compañías a las necesidades de sus clientes. Cualquier usuario de Napster sabe que el sistema no es perfecto; sus debilidades bien podrían ser utilizadas por la industria musical para recuperar a los díscolos usuarios. Pero parece que el que el viejo adagio ya no es de utilidad y que, ahora, ¨el cliente ya no tiene siempre la razón¨. EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (D.P.I.) Los derechos de la propiedad intelectual son mecanismos destinados a Proteger las invenciones individuales e industriales y generalmente están en vigor durante un período especificado. Estos derechos legales pueden aplicarse a la información si ésta se puede aplicar a la manufactura de un producto singular y útil. Los derechos legales prohíben a terceros la copia, venta o importación de ese producto sin autorización. EN ESENCIA EXISTEN SEIS FORMAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: 1). Patentes. 2). Derechos de criadores de plantas. 3). Derechos a la propiedad literaria. 4). Marcas de fábrica. 5). Diseños industriales. 6). Secretos comerciales. EXISTEN DOS RAZONES FUNDAMENTALES PARA LA EXISTENCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: _ En primer lugar la protección de la propiedad personal. _ En segundo lugar la política económica. El argumento de la propiedad define un invento como un tipo de propiedad sobre el cual se pueden tener derechos similares a los que se tienen sobre cualquier otra propiedad personal. Desde el punto de vista de política económica, se busca proveer incentivos para promover la inversión y el desarrollo de nuevos productos comerciales mediante la prohibición de la copia directa. Para ser patentadas las invenciones deben ser novedosas, útiles y no obvias. En teoría, las leyes de propiedad intelectual pretenden que el inventor y los inversionistas reciban ganancias de sus inversiones si el producto se comercia con éxito. Los mecanismos del Derecho de Propiedad Intelectual otorgan a los poseedores de patentes el monopolio exclusivo sobre su invención por un período de entre 17 y 30 años y derechos monetarios por el uso de su invención. En el ámbito internacional, la cuestión de lo que se pueda patentar sigue sin concretarse y controvertida. El 18 de junio de 199, el Comité de Asuntos Legales de Parlamento Europeo dictaminó que la industria puede patentar organismos vivientes, derogando la ley de patentes vigente. Las grandes corporaciones saben bien lo eficaz que resulta, en cuanto a costos el aprovechar el conocimiento de las comunidades que viven con la biodiversidad y dependen de ella para sobrevivir. Las transnacionales farmacéuticas han tomado plantas del bosque lluvioso tropical para usarlas como materia prima en el desarrollo de nuevas drogas. Compañías agrícolas tomaron semillas resistentes a enfermedades, luego de algunas modificaciones este material genético fue patentado. El mover un solo gen de un sitio a otro dentro de la célula, produzca o no una verdadera variedad en la próxima generación, crea una variedad de planta lo suficientemente nueva como para ser considerada una invención patentable. Las corporaciones han logrado enormes ganancias a partir de su libre a acceso a materiales genéticos, especialmente en el caso de cultivos de las naciones en desarrollo. LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL VALOR DE LA BIODIVERSIDAD Es importante comprender que los derechos de la propiedad intelectual generan valor porque proveen un mercado protegido para productos que son generados por la biodiversidad. Los farmacéuticos y enzimas, fragancias, cosméticos y similares, indirectamente crean valor para la incorporación de la materia prima de la biodiversidad. Evidencia directa de que los derechos de propiedad intelectual aumentan la inversión en el desarrollo de los productos de la biodiversidad proviene de la introducción de esquemas de derechos fitogenéticos en Argentina y los Estados Unidos; la introducción de ese tipo de derechos generó un importante incremento en la inversión privada en el desarrollo de nuevas variedades. ALGUNOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Para los pueblos indígenas, la vida es propiedad común que no puede tener dueño, ni ser comercializada ni monopolizada por individuos. Entonces el patentar cualquier forma o proceso de vida es inaceptable para las poblaciones indígenas. PARA HABLAR MÁS DE ESTOS PROBLEMAS DEBEMOS PLANTEARNOS ALGUNAS INTERROGANTES COMO LO SON LAS SIGUIENTES: ¿Como puede un país restringir el acceso a sus recursos genéticos? _Si se otorga el acceso, ¿Cómo se pueden proteger los recursos genéticos? _Si se otorga el acceso, ¿Como puede la ley emplear las políticas para asegurar que una parte justa de los beneficios derivados de los productos de los recursos genéticos sean devueltos a las comunidades locales? Si se otorga el acceso, un método para proteger los derechos de los recursos genéticos de los pueblos sería el prohibir a las transnacionales patentar material genético ubicado en tierras de poblaciones indígenas. Sobre muchos de estos complejos problemas y cuestionamientos de los Derechos de la Propiedad Intelectual, los pueblos indígenas alrededor del mundo han manifestado claramente su posición. COMO EJEMPLO ESTAS SON ALGUNAS DE LAS IDEAS MANIFESTADOS POR ESTOS PUEBLOS: ¨Los pueblos indígenas tienen derecho a la plena información de toda investigación o uso de sus conocimientos o recursos¨ ¨Los recursos biológicos tomados de los pueblos de los pueblos indígenas sin su verdadero consentimiento deben ser repatriados¨ ¨Declaramos que los pueblos indígenas están anuentes a compartir su conocimiento con la humanidad siempre y cuando nosotros determinemos cuando, donde y cómo se ha de emplear, En la actualidad el sistema internacional no reconoce ni respeta nuestras contribuciones pasadas, presentes ni futuras¨. MECANISMOS DE COMPENSACIÓN: Existen diversos mecanismos para la compensación y protección de los DPI y para compartir los beneficios producto de los mismos, entre ellos la financiación, contratos y acuerdos sobre el Derecho de Propiedad Intelectual, acuerdos no vinculantes y publicaciones defensivas. Estos mismos mecanismos pueden aplicarse al CI (Conocimiento Indígena). Financiación: En este mecanismo las compañías pueden establecer fondos para compensar a las comunidades a cambio de un CI ampliamente distribuido pero inatribuible porque los innovadores originales son anónimos o porque ya no viven. Contratos y acuerdos: Son acuerdos legalmente vinculantes entre dos o más partes que permiten a los contrayentes tomar acción legal en su propio interés; estos pueden ser apropiados si el conocimiento y los recursos no son generalmente conocidos o no son de dominio público. El contrato de una comunidad con una compañía puede otorgar puede otorgar a una comunidad, entre otros derechos , honorarios por muestra, pagos adelantados, informes de resultados de investigación, derechos financieros sobre compuestos y la opción de solicitar una patente conjunta con la compañía o de solicitar la designación de miembros de la comunidad local como inventores. Los acuerdos de Transferencia de material (MTA) establecen normas para la transferencia de recursos biológicos y detallan los beneficios del suplidor. Los acuerdos de transferencia de información (ITA), otorgan a las comunidades el derecho de ser compensadas por material transferido y también de ser reconocidas por su contribución intelectual al nombrar a los miembros de la comunidad como inventores en la solicitud de patente. Los acuerdos de Concesión permiten a la comunidad vender una patente a una compañía, la cual está en mejores condiciones de comercializar el producto. Bajo este acuerdo la compañía paga un honorario a la comunidad por el conocimiento; la compañía transfiere este conocimiento determinado solo a la compañía durante el período en que el acuerdo se encuentra vigente. Acuerdos no vinculantes: Constituye una declaración de principios entre las partes que sirve de marco para un futuro contrato vinculante. Puede tratar los temas de confidencialidad con la forma en que se compartían los resultados de investigación y la provisión de beneficios, pero no es ejecutable ante la ley. MECANISMOS ACTUALES PARA ENFRENTAR LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Se han generado ideas y métodos por parte del gobierno, corporaciones para el trato de la propiedad intelectual indígena. A continuación se presentan algunos ejemplos que han servido como métodos: Leyes: En Brasil se estableció una Ley sobre la biodiversidad que entro a regir a partir de 1997. Esta ley se basa en la biopiratería, ya que obliga a científicos y a compañías foráneas a entrar en sociedad con un grupo brasileño antes de emprender toda actividad de investigación. Universidad: Un gen extraído de una variedad de arroz de Mali fue patentado por la Universidad de California Davis. Este gen produce inmunidad a la roya y posee buen potencial para ser transferido a otras variedades de arroz y a otras plantas. El inventor principal inició un mecanismo original para compensar a la nación donadora. Se estableció un fondo con un anticipo de dinero sobre honorarios futuros. La Universidad aportará a este fondo el 25 % de sus honorarios futuros y revisará este compromiso cuando su contribución ascienda $52 500. Este mecanismo para compartir beneficios es el primero de este tipo y su efectividad en asistir a las comunidades rurales a desarrollar, conservar y usar la biodiversidad tendrá que ser cuidadosamente controlada. Informar a las comunidades sobre los beneficios: Consiste en que los investigadores detallen con claridad el propósito de su investigación y que expliquen en que forma el proyecto ha de beneficiar a la comunidad. EXISTEN ALGUNAS SUGERENCIAS QUE DA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE CUATRO MUNDOS PARA LAS CIENCIAS INDÍGENAS, ENTRE LAS CUALES ESTÁS: * Se negocien acuerdos especiales con los poseedores originales del CI para patentar y comercializar los descubrimientos, * Se comercialicen partes de la base de datos en diversos formatos de comunicación. * Se produzca una videocinta que documente los experimentos indígenas exitosos y que se comercialice ésta a la industria, gobierno agencias de servicios humanitarios; agencias de desarrollo internacional e Instituciones Educativas. LA PROPIEDAD VIRTUAL. UN PLANETA VIRTUAL: Virtualidad suele asociarse con potencialidad. Comúnmente se lo había entendido como opuesto a realidad, algo así como ¨los mundos posibles ¨, el ideal... No terminábamos de reaccionar frente a los adelantos asombrosos de los ordenadores, cuando surge un término que nos dejó sin palabras: ¨la realidad virtual¨. Sonaba irónico, incoherente, incongruente. La realidad nunca puede ser virtual. Sin embargo, la virtualidad se hizo real. Comenzó con dispositivos que hacían creer al participante que estaba en otro lugar, que corría, que se desplazaba por un museo, en fin... Finalmente el uso del término creció, extendiéndose a prácticamente todo fenómeno vinculado con la computadora. Fue aquí que nos vino el segundo asombro, no tecnológico sino terminológico y semántico, nos despertamos y notamos que la palabra ya de uso ´promiscuo¨ según creíamos, no era sino la pura verdad. Los cibersites son sitios en Internet. Los amigos, los novios virtuales, las postales digitales, los arriendos, los parcelamientos de espacios, los carteles que se colocan en los terrenos virtuales... La virtualidad había ganado terreno. A la vez, no era tan virtual, y sí era real. Sería un insulto negarle a un novio por Internet su carácter de tal.... La gente intimaba y comunicaba su alma. A veces se mentía, a veces no. Los negocios empezaban a funcionar. Llegamos a preguntarnos ¿dónde está la virtualidad? Parecíamos Shopenhauer preguntándonos si era virtual lo real y real lo virtual. Aquí surgieron dos mundos. Y uno de ellos carecía casi totalmente de atención jurídica. Era el hijo adulterino escondido. Pero nos dio la cara, y nos urgió atenderle. Lo más apasionante de este fenómeno es que materializa lo inmaterial, corporaliza lo espiritual, y comunica en forma codificada un material imposible de transmitir o abarcar sin esta tecnología. Sin dudas es apasionante, pero estamos asistiendo al desencanto social del ser humano, a un retraimiento sofisticado de la humanidad, refugiado tras las pantallas. Nos encontramos con la despersonalización de la raza humana. Por un lado, todo esto es una afirmación global de nosotros mismos, en tanto iguales en esencia, y muestra la igualdad esencial a través de la refutación de las apariencias, fronteras y lenguas. Por otro lado, se pierde individualidad, y se evade la vida concreta, buscando satisfacción derivada de la relación máquina mediante, o aún la relación hombre-máquina. Soy un apasionado de la informática, pero me molesta enterarme de esposos por Internet que quieren matar a su esposa, mujeres que pierden la patria potestad por su cibermanía, hombres despedidos por usar horas de trabajo en jugar en la computadora. Tenemos un gran invento, grandes expertos, pero muchos niños allí fuera. Finalmente tenemos los que quieren desconocer toda norma y toda ética y lo que no hacen en la vida material lo hacen en la virtual, pero causando estragos en esta primera. No hay entonces nada de virtual. Las personas son reales, los productos son de otra naturaleza pero se venden, y las consecuencias son reales también. EL CIBERESPACIO: Nada hay más parecido a lo que el mundo se imaginó a través de cuentos películas como ¨mundo espiritual¨, ¨cuarta dimensión¨, que el mundo del ciberespacio. Ni remotamente los creadores de la telemática, cuyos primeros fines fueron científicos y bélicos, hubieran imaginado que sería la semilla de ese mundo paralelo de la cuarta dimensión. Hablamos de que no sólo nos intercambiamos datos de una computadora a la otra, sino que también existen espacios que se arriendan, y hasta discos virtuales en la net para guardar datos nuestros. Ahora publicamos, ponemos video clips, animaciones, sonido, y no es nuestro ordenador sino un sitio, un alojamiento. Los lugares son virtuales pero para el navegante, ya que detrás hay técnicos, máquinas, etc. Realmente son mares en los que navegamos. Un buscador experto nos guía a puertos deseados. Los lugares no son hipotéticos. Son hasta mejor identificables que los domicilios nuestros. Existen propietarios de espacio que son editores; existen arrendadores, columnistas, etc. Dominio: es un lugar específico que me es asignado y que para mayor facilidad se lo designa con caracteres, con una palabra. Un dominio es un verdadero espacio, y a la vez, como el ¨logos¨ de Dios en el Génesis, un dominio es una palabra vuelta realidad tangible. NIVELES DE RESPONSABILIDAD: Debemos distinguir que no es la misma hipótesis de arriendo de espacio que la de publicación de trabajos enviados, ni la del editor que la del mero servidor, en principio. En este punto está el eje central de la regulación de esta nueva realidad que no podeos aludir y que ya estamos siguiendo muy desde atrás. El unificar criterios a nivel internacional es fundamental, puesto que el fenómeno telemático no ocurre dentro de ninguna frontera, sino fuera de todas. Si se le llama internacional a la sucesión de un francés con bienes en Argentina (como bien dice Alfonsin y otros autores , no es internacional sino extranacional o relación de extranjería) ; si se llama internacional al derecho de las relaciones entre estados, nada ha surgido con tan palmaria claridad como la realidad del ciberespacio y los nombres de dominio como merecedores del título de ¨internacionales¨, en la medida que es todo lo que ocurre transfronterizamente Como bien han dicho otros colegas en sus ponencias, si no me equivoco de Chile y Venezuela, el gran error es que los estados nacionales crean que regulan el problema de delitos informáticos dictando normas de carácter interno. Para ello propongo que debe distinguirse cada situación y graduar la responsabilidad con criterios de razonabilidad. Me parece claro que un caso de violación de restricciones del servidor a sabiendas es delito por acto propio del autor que es el verdadero editor, con asunción de responsabilidades y exoneración del servidor. Esto resulta porque los pactos deben respetarse (pacta sunt servanda), el derecho no es para los tontos (se requiere en informática una diligente auto tutela de intereses complementada con la auto responsabilidad de los participantes: no puede alegarse error o ignorancia frente a cláusulas prohibitivas claras). Ahora, ¿en qué medida adquiere el carácter de eximente de responsabilidad tal cláusula? O, lo que es lo mismo ¿puede un acuerdo derogar cualquier norma? No es todo blanco o negro, pero debemos enfatizar en que esta sea la solución de principio, pues razonabilidad mediante, es fácticamente imposible al servidor controlar cada material. Claro que a nivel de política legislativa, en caso de muchos excesos o descontroles, tal vez sea útil responsabilizar directamente al servidor, y que éste luego repita contra el autor. Distinto es el caso de la publicación por el servidor, de trabajos enviados espontáneamente, libremente, sin prohibiciones, y que son puestos en el espacio sin pudor alguno, confiando en la libertad de expresión y la autoría ajena, la opinión del público. No creo conveniente fortalecer tal opción. Por el contrario, creo que aquí el servidor es editor en forma muy palpable, y responsable junto con el escritor, solidariamente. En los casos de arriendo y propiedad, resulta claro que todo lo vinculado con el uso y disposición corren a cuenta y riesgo del que usufructa el espacio. Aquí la diferencia entre uno y otro parece estar dada tan sólo o esencialmente en el factor tiempo. Hemos abordado la responsabilidad sin mencionar los actos generadores de la misma, lo que trataremos de hacer a continuación. CONFLICTO ENTRE MARCAS Y DOMINIOS: Como todos sabemos, las marcas son protegidas en un giro determinado en al que se dedican. Son nombres y símbolos identificatorios de un bien o servicio y están protegidas de imitaciones usando el mismo nombre, así como de las marcas que provocan confusión, y de actos que busquen desvirtuar o enlodar la imagen de la empresa que representan. A nivel internacional conocemos el Convenio de París, y en general, todos los estados tienen una normativa globalmente similar sobre marcas y patentes. El tema es que con el progreso de la telaraña mundial surgieron los astutos que registraron como su nombre de dominio, el de marcas importantes, conocidas, en fin, a los efectos de vendérselas. De no hacerlo, la marca tenía que tomar un nombre de dominio regional en vez de universal (no sería xx.com sino xx.com.ar, etc.) o bien agregar caracteres a sus marcas. Además, los buscadores o motores de búsqueda, usados por los ínter nautas que desconocen el nombre del sitio que contiene información de su interés, reaccionan frente al estímulo de la cadena de caracteres, y no por criterios, de modo que muchas veces eran desviados a sitios con el nombre de la marca de su interés pero de contenido diverso, y qué hablar de los contenidos condicionados, terroristas, etc. Muchas veces no era una oferta sino una extorsión. Ahora, ¿qué pasa? A nivel de dominios, éstos se rigen por el principio de prioridad (primero en el tiempo, preferido por el derecho) y el primero que llega, se lo lleva, y no necesariamente tendrá el nombre de dominio la marca que lo usa en un ramo determinado, y esto es porque a nivel de dominios no interesa el ramo, sino que abarca todo. A raíz de esto surgieron conflictos en tribunales entre las marcas y los propietarios de dominios. Los que se ganaron fue debido a la competencia desleal y conforme al Convenio de París (como el sonado caso nocilla.com), pues los casos incluían conocimiento por el editor de la marca agraviada , popularidad de la misma en un giro , beneficios obtenidos en virtud de ello (como ocurrió en un caso en Alemania), o bien daños a la imagen de la marca mediante contenidos perjudiciales a su interés, en fin, otras veces por entenderse competencia desleal sino extorsión la oferta de la página a la empresa agraviada. DELITOS DE COMUNICACIÓN: En doctrina general comparada, entendemos delitos de comunicación a cualquier delito que cumple la especial condición distintiva de ser cometido por un medio de difusión masiva. A modo de ejemplo se nos ocurre: injurias, difamación, terrorismo, apología de delitos contra la paz, las buenas costumbres, publicación de ideas que atentan contra las bases republicanas de la nación, discriminación, atentado a la libertad religiosa, vilipendio verbal de difuntos o a la memoria de estos, ofensas a grupos étnicos, religiosos, etc., según las normas de cada país. Esencialmente el bien jurídico que se lesiona a través de ellos es el honor, y se separa un capítulo aparte a su violación mediante los ¨mass media¨ debido a su especial repercusión o amplificación ante un público muy importante, y por el peso que el medio tiene sobre las personas. Los delitos de comunicación tienen por responsables solidarios al autor y al Director de edición, o al redactor responsable. El tema es saber quién es el editor. Para muchos, nunca lo es el servidor y sobre todo se basan en razones fácticas de imposibilidad de control constante y exhaustivo de todo el material publicado. La repercusión de este tipo de delitos en la Internet es aún mayor, pero debe diferenciarse la responsabilidad, graduándola con un criterio de razonabilidad a cada contrato, cada publicación, cada edición. Se necesita un tratamiento diferencial, gradual, que sea una regulación armónica internacionalmente. DERECHOS DE AUTOR. Nos encontramos frente a una enorme telaraña mundial de información. Se ha dicho que la Internet entró hace tiempo en caso, que no se controla, que fue saturada. Pero no solo esto: hablamos de unas especie de máquina del tiempo que contiene casi todo y de todas las fechas, editado recientemente o hace muchísimo tiempo y aún ahí. Si la televisión por cable asombra pues se puede ver en muchísimos canales casi todo el mundo y casi todo el tiempo del mundo, más aún en una red de redes, en círculos infinitos de teoría de los conjuntos, donde el buscador realmente se pierde, ofreciendo miles de opciones que ningún navegante podría chequear todas. Obviamente es un buen clima para el plagio, pero no sólo fácticamente hay descontrol, sino que la pregunta es si puede haber control jurídico y eficaz. Aunque la verdadera pregunta es si es necesario regularlo. Debemos valorar el fenómeno. Hay autores plagiados en Internet. Generalmente gratuitamente. Se multiplican las falsas atribuciones de autorías. Al ínter nauta le interesan las ideas y no su autor. El que suplanta al autor poco gana con esto, y no será nunca más popular. La red está muy ¨enredada¨. Además, en el terreno literario o artístico, no pierde protección, fama e identificación el verdadero autor. La vida siempre requiere equilibrio. Siempre hay relaciones de tensión. En este caso es entre la libertad de expresión y el delito, la libertad de información y la privacidad, las licencias, los derechos de autor, la plena garantía tal vez al infinitud, o la mediana tensión actual libertad-seguridad. El tema es el equilibrio. El ¨versus¨ debe ser eliminado. No es tarea fácil. ¿Debiera serlo? Debemos demostrarle al mundo que somos necesarios, y dejar de temerle a la máquina y regular sus realidades, pues los fenómenos se dan entre hombres y también las infracciones. De todos modos me inclino por la segunda de las alternativas. Es preferible pagar el costo de la libertad de información. Es decir, es prácticamente imposible instituir un control de autenticidad en la Internet. Lo que, por más abierto que yo quiera ser, no le puedo negar a un autor, es que tiene todo el amparo jurídico de ir contra quien atacó sus derechos como tal, en base a tratados internacionales (Berna, p.ej). LOS MAYORES DESAFÍOS: Hemos dejado para el final, ex profeso, los temas más apasionantes que deberíamos enfocar, tales como el virus, el error técnico, la fuerza mayor, la reivindicación de sitios, las medidas cautelares ya no pues son comúnmente admitidas. En caso de virus: ¿Estamos ante el caso fortuito? ¿Es fuerza mayor o delito de daño? ¿Hay responsabilidad objetiva de los servidores? Antes que nada, todas son opciones legislativas que deben manejarse, y que una no excluye a la otra sino que definitivamente se puede distinguir con nitidez las diferencias fácticas y subsumir esa realidad a los modelos clásicos de la doctrina general. En el terreno de los errores técnicos de quienes alojan nuestras páginas, ¿existe la llamada infelizmente ¨responsabilidad por el hecho de las cosas¨ o responsabilidad objetiva? ¿Es fuerza mayor? ¿Existe responsabilidad por el hecho del dependiente? Una vez más, si se comprende bien el supuesto fáctico, podemos aplicar las soluciones de la doctrina general y colocarlas en las normas sobre este tema. ¿Se puede reivindicar un sitio o terreno virtual? Por supuesto. Ya dijimos que es de recibo a nivel de doctrina internacional y jurisprudencia la aplicación de medidas cautelares sobre dominios (embargos del mismo). Basados en los dos elementos clásicos: El buen derecho y el peligro en la demora. Hay arrendatarios, usurpadores, intrusos. Debiera haber acciones posesorias y reivindicatorias. Ese mundo virtual tiene implicaciones reales y no se lo puede ignorar. PROPIEDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. A pesar de los hábitos y costumbres que han reglado por muchos años las conductas médicas y en los que la Historia Clínica era casi un patrimonio exclusivo de los médicos tratantes hoy sabemos que la propiedad es exclusiva del enfermo (el paciente tiene todos los derechos sobre ella). Puede solicitar su lectura, puede pedir retirar la misma o una copia. Puede hacer estos pedidos por si o por terceros (debidamente autorizados) y no podemos ni debemos negarnos. A lo sumo podremos hacer fotocopia de la misma, en lo posible autenticada, para nuestro control y archivo, difiriendo la entrega el menor tiempo posible. Se entregará bajo firma para que, en caso de necesidad, podamos demostrar su entrega y pérdida (o suspensión temporaria) de guarda por nosotros y por la institución a la que pertenecemos. La entrega incluye toda la documentación que se encuentre adosada y formando parte de la Historia Clínica (protocolos de laboratorio, placas radiográficas, estudios eco gráficos, tomografitos, resonancias magnéticas, etc.). Retendremos en nuestro poder el consentimiento informado o su copia autenticada para toda tramitación que debamos realizar. La entrega se realizará bajo firma del causante y en el escrito se asentarán todos los elementos entregados, número de folios, estudios, etc. FICHA AMBULATORIA: La Ficha de Consultorio Externo o Historia Clínica ambulatoria está sometida a los mismos requisitos de la Historia Clínica de internación. Hemos comprobado con desazón circunstancias de demanda a colegas que sólo habían redactado unas pocas líneas, poco claras y exageradamente concisas, en ella obviando su importancia y valor documental. Los legistas pudieron demostrar, al menos, falta de compromiso del profesional en consignar datos de asistencia, diagnóstico presuntivo y / o evolución en pacientes que portadores de patologías críticas evolucionaron en forma no favorable a pesar de nuestra convicción en la intencionalidad y honorabilidad de sus conductas. DERECHO DE LOS MÉDICOS: Los foros internacionales se han hecho eco para determinar las normas de numerosos estamentos de la Sociedad, pero solamente los médicos han tratado de determinar sus derechos específicos. ES UN TEMA CONTROVERTIDO, PERO: 1. El médico tiene derecho a sentirse ofendido gravemente por las calumnias emitidas en juicio. Pueden obrar judicialmente contra los que lo hagan. 2. El médico tiene derecho a litigar contra el abogado y contra el paciente cuando el juez desestime una demanda o cuando el fundamento sea falaz o busque solamente lucro. No infringe ninguna norma ética y tiene la libertad de hacerlo. 3. Se sentirá gravemente injuriado cuando los medios de comunicación informan en forma negativa, prejuiciosa y sin sentencia condenatoria. 4. Tiene derecho a recibir todos los elementos técnicos y humanos por parte de las instituciones y así poder cumplir según normas y éticas y de acuerdo a su buen saber y entender. 5. Tiene derecho a rechazar la atención de cualquier paciente, con excepción de los casos de urgencia o ate peligro de vida o no haya otro profesional para atender la consulta. No deberá dar explicaciones. 6. Tiene derecho a recibir honorarios dignos. 7. Tiene libertad para discontinuar su labor cuando no reciba sus honorarios en tiempo. 8. Tiene derecho a disponer de cualquier Historia Clínica en la que tuvo cualquier actuación profesional. 9. Amplia libertad para prescribir medicamentos o para pedir cualquier tipo de estudio complementario sin que nadie pueda interferir. 10. Tiene derecho a actualizarse en su especialidad. 11. Tiene derecho a tratar de conseguir trabajo sin ser discriminado por causas religiosas, sexo, políticas, raciales o cualquier otra. 12. Tiene derecho a cumplir con las horas de trabajo y de descanso como cualquier individuo que labora en relación de dependencia. 13. Tiene derecho a recibir los cuidados de salud como marca la ley para cualquier empleado. 14. Tiene derecho a dedicarle a los pacientes el tiempo de atención que crea necesario. 15. Tiene derecho a no recibir agresiones contra su salud en los lugares de trabajo y a los alimentos que marque la ley. 16. Tiene derecho a no ser tratado como un delincuente mientras dura un juicio a él. 17. Ante una demanda, tiene derecho, a recibir una defensa justa en caso de ser acusado y tener que responder en un juicio sobre responsabilidad profesional. 18. Tiene derecho a tribunales especiales constituidos por sus pares, cualquiera haya ido la sentencia de la justicia ordinaria. 19. Tiene derecho a no ser maltratado por empleadores o pacientes. 20. Se sentirá agraviado cuando su trabajo financia a cualquier institución. 21. Tiene derecho a rechazar propuestas técnicas que se originen en personal no médico. 22. Tiene derecho a rechazar cualquier propuesta que implique costos adicionales para el enfermo o ¨negocios¨ que pudieran afectar su buen nombre y honor. 23. Tiene derecho a negarse a realizar prestaciones sin las condiciones de seguridad necesarias, para í o para los terceros involucrados en su tarea médica. 24. Tiene el derecho a negarse a aceptar órdenes de empleadores o del Poder Judicial, cuando las mismas vulneran cualquier norma que se considere de cumplimiento estricto, salvo que su negativa ponga en peligro la vida del/los paciente/s. PROPIEDAD. (Derecho): derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al albedrío del titular. LOS AUTORES CLÁSICOS CARACTERIZABAN EL DOMINIO SUBRAYANDO LOS SIGUIENTES ATRIBUTOS: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius aburendi, o derecho de disponer de la cosa – conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso, y por ultimo ius vindicando, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legitimo propietario. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD: Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los derechos, limites genéricos o institucionales, los que prohíben el abuso del derechos y su ejercicio de mala fe, así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre a favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir. FUENTES MAYORES O MENORES DE LIMITACIONES: Son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inicuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidad por razón del dominio. REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Dispositivo oficial de publicidad de los inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos. Tienen una importancia extraordinaria en cualquier sistema jurídico, pues la certificación del Registro de la Propiedad constituye la mejor manera de conocer el estado jurídico en el que se encuentra un inmueble que se desea adquirir o alquilar. Tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles. EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA: La ley establece que la expropiación forzosa no podrá llevarse a efecto sino con arreglo a la presente ley, salvo lo dispuesto en las leyes de minas y hidrocarburos. Se consideran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Nación en general; a uno o más Estados o territorios, a uno o más pueblo o regiones, cualesquiera uso o mejoras que ceden en beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta del gobierno de la unión, de los Estados, de los municipios, los institutos Autónomos, o de particulares, o empresas debidamente autorizadas. REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES: Disposición formal que declare la utilidad. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse. Pago del precio que representa la indemnización. Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios, pero en todo caso el evalúo de ajustará a las normas previstas en el presente decreto. CONCLUSIONES ¿No es virtual adjudicarle el valor impreso a un billete o una letra de cambio? ¿y no es virtual la sustitución de la voluntad por el juez? Aquí, si no cambiamos, virtuales son nuestros cerebros. El derecho ya tiene vasta experiencia en ficciones legislativas. Tomemos a Internet como caso nuevo y apliquemos "ficciones", no ya en las conclusiones sino en los supuestos, o mejor dicho, tomemos como realidad, y legislemos analógicamente, mirando el mundo ¨real¨. Ampliremos el elenco de estereotipos. Es imprescindible ponerse de acuerdo y unificar criterios. Esta realidad se sucede en el espacio ¨entre¨ y no ¨dentro¨. Toma razón de ser en su transfronterización. Si solo hacemos el esfuerzo mental de abrirnos a esta realidad, encontraremos clarísimas salidas ya transitadas en el ¨mundo real¨, que se transmiten ¨mutatis mutandi¨ a estos nuevos fenómenos. Por todo ello, ¨hombre, no tienes excusa¨. Resumen: Sin mucha ambición, este trabajo no pretende aportar mucho más nuevo que lo que hay a la vista, pero sí se pretende pasar revista a los protagonistas y elementos de esta realidad nueva para todos, pero más para el jurista. No se hará un estudio comparativo de las distintas normativas, sino fundar bases dúctiles para un enfoque global, en vista a una normativa homogénea. El mundo paralelo de Internet, su tangible ´virtualidad¨, sus protagonistas, sus espacios, sus arrendatarios, propietarios, columnistas, etc. La intersección derecho-ciberespacio. Modalidades y conflictos. Una meta ambiciosa pero imprescindible: unificar criterios de derecho positivo y de doctrina y jurisprudencia. La impunidad médica se ha terminado. Los métodos paternalistas también. Ello no nos impide considerar que los valores tradicionales de la relación Médico – Paciente se hallan tan vigentes como antaño. En ese elemento: la consulta médica, muchas veces desprestigiada, se basa la mejor ¨defensa¨ del médico en su accionar ante el enfermo y la Sociedad. No es un método de defensa sino de prevención que, como en toda la actividad sanitaria, puede anular el accionar judicial antes de que el mismo se inicie. Es un método de ¨vacunación¨ aún efectivo. Pero ello no nos impedirá considerar a la relación MP como un factor de riesgo que como ¨una espada de Damocles¨ se cierne sobre la cabeza de todo el personal que se relaciona con los enfermos. Ninguno está exento de sufrir un conflicto donde, con uñas y dientes, las partes defienden su posición ante una justicia, más ciega que nunca, en busca de una verdad que aquellos que deben juzgar y sentenciar desconocen al punto de poder cuestionar ¨lo justo de la Justicia¨. Los Jueces intuyen, reciben información, tratan de entender y llegar a una verdad que habitualmente les está vedada. Deberá el médico demandado y sus patrocinantes dar la información en un lenguaje NO médico, entendible bajo los términos de una ley cuasi esquizoide en donde ¨la inversión de la carga de la prueba¨es la metodología a aplicar. La Historia Clínica y la ficha ambulatoria nunca han sido de tan vital importancia para los jueces como en este presente difícil para nosotros. Hoy por hoy estando inmersos en la vorágine de una clase media deteriorada y tratando de sobrevivir como podamos debemos hacer lo que nunca hicimos: escribir claramente lo que sabemos, consultar lo que no conocemos y omitir todo aquello que dudamos y no pone en riesgo a nuestros pacientes. Escribir es nuestra arma, estudiar y capacitarnos todos los días, nuestra mejor defensa. Debemos prescindir de las omnipotencias de antaño y someternos a la decisión de aquellos (los enfermos y su familia) que son legos en los temas médicos. Entraremos en conflicto muchas veces con nosotros mismos: respetar al enfermo para arriesgar su vida. Nunca tan cierto el que debemos ¨usar el sentido común, que muchas veces no es el más común de los sentidos¨. Los equipos interdisciplinarios son imprescindibles en la atención de patologías en general, aún las más ¨inocentes¨. Debemos estar atentos, nuestro común enemigo acecha. Debemos cuidarnos de nosotros mismos. Nuestras estadísticas son incompletas y escasas. No por ello dejan de alarmarnos algunos datos, que por su crecimiento geométrico, nos exponen cada vez más, a un desastre que tratamos de evitar. BIBLIOGRAFIA. El Código Civil. Gaceta Oficial N°.2.990 de Fecha. 26-7-1982. Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. Gaceta Oficial N° 184 del 25-4-58. Enciclopedia Encarta. 2000-1993-1999. Constitución Nacional. 1999. Compendio de Bienes y Derechos Reales. Pert Kummerow.