Deudores hipotecarios de Vivienda Única.
- 10/07/2003
- Argentina
M. 1749. XXXIX. Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que el señor Defensor del Pueblo de la Nación, invocando la representación colectiva de los derechos de deudores hipotecarios de vivienda única, solicita que el Tribunal disponga la suspensión —por el plazo de sesenta días o el que estime conveniente— de todos los procesos judiciales en los cuales se estén ejecutando esa clase de créditos, sea cual fuere la etapa procesal en que se encuentren. 2°) Que el peticionario funda su presentación en los requerimientos que le habrían formulado y que lo legitimarían para reclamar en favor de los afectados por las ejecuciones hipotecarias que, ante el vencimiento del plazo de suspensión dispuesto por la ley 25.737, corren el peligro de perder sus viviendas en remates judiciales en razón de que el Poder Ejecutivo Nacional no ha adoptado aún las medidas que estimare convenientes para resolver los casos planteados (art. 3° del decreto 247/2003 que creó el Registro de Ejecuciones Hipotecarias de Viviendas Única). 3°) Que el demandante sostiene que a fin de preservar las garantías constitucionales que establecen la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna (art. 14 bis de la Ley Fundamental), previsión normativa que concuerda con la del art. 11, apartado primero, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 23.313), la Corte debe adoptar la medida requerida haciendo uso de los "poderes implícitos" que le corresponden como cabeza de uno de los poderes del Estado. 4°) Que aun cuando el art. 86 de la Constitución Nacional establece que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (Fallos: 310:2943; 311:2725; 318:1323, entre muchos otros). 5°) Que al resolver ese aspecto debe tenerse en cuenta que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. causa "Gómez Diez" Fallos: 322:528). La justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (art. 2 de la ley 27). De ahí que sobre la base de lo establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta Corte ha expresado que casos "son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre las partes adversas", motivo por el cual no lo hay "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes". No existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que autorice, en tales supuestos, a formular dichas declaraciones (Fallos: 323:4098, considerando 6°). 6°) Que al respecto, debe señalarse que la ley 24.284, que creó la Defensoría del Pueblo y reguló su actuación, excluye expresamente del ámbito de su competencia al Poder Judicial de la Nación (art. 16, párrafo segundo; Fallos: 321:1352; 323:4098), y dicho ordenamiento prevé también que no se debe dar curso a las quejas [presentadas] cuando se encuentre pendiente una resolución administrativa o judicial, circunstancia que obsta a que se admita la petición cuando es evidente que se refiere a procesos que se hallen en pleno trámite y que se han sustanciado con intervención de las partes interesadas, máxime cuando se requiere que la Corte intervenga directamente y dicte una resolución de alcance general apartándose de las reglas establecidas por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. 7°) Que, por otra parte, —y sin que esta Corte ignore la delicada situación planteada respecto de los deudores hipotecarios de vivienda única— la petición que se le formula al Tribunal implicaría la instrumentación de remedios que deben ser hallados por las autoridades competentes, quienes, de acuerdo con lo establecido en el art. 3° del decreto 247/2003, se han comprometido a elaborar las "...medidas convenientes para resolver los casos planteados, las que no podrán afectar los derechos de los acreedores correspondientes, ni la situación fiscal del Gobierno Nacional". Por ello, se resuelve: Desestimar la presentación del señor Defensor del Pueblo de la Nación de fs. 65/69. Notifíquese y archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O"CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

