Digesto de normas técnico registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Art. 1°- En los casos en que la transferencia se hubiere instrumentado por escritura pública, se presentará ante el registro seccional la siguiente documentación: a) Testimonio de la escritura pública junto con una copia o fotocopia autenticada por el escribano autorizante. b) Solicitud tipo "contrato de transferencia-inscripción de dominio (08)" que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por el escribano otorgante, con la verificación cumplida, si así correspondiere. c) Título del automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el cap. VIII de este título. d) Cédula de identificación del automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el registro, procediéndose en la forma prevista en este título, cap. IX, secc. 1a, art. 6°, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor. e) Acreditación dei, cumplimiento de la norma sobre declaración jurada de bienes registrables (F 381 de la DGI), si correspondiere, de acuerdo con lo previsto en este título, cap. XVIII, secc. 51. f) Deberá, además, darse cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 23, inc. e, 24 y 25 de la secc. la de este capítulo (rentas, sellos y otros impuestos) o, en su defecto, a lo establecido en el art. 26 de la secc. la. g) Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta: 1) La carátula del juicio. 2) El juzgado y la secretaría intervinientes. 3) Que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme. [Inciso agregado_ por disp. DNRPA y CP 700/93] SECCIÓN 3a. TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN JUICIO SUCESORIO Art. 1°- Para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio se presentará: a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor. En ella deberá constar: 1) La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento). 2) La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento. 3) La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el juez. b) Solicitud tipo "contrato de transferencia-inscripción de dominio (08)", que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla. No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (tít. I, cap. VII, secc. 4a, art. 1°). c) Título del automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el cap. VIII de este título. d) Cédula de identificación del automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el registro, en la forma prevista en este título, cap. IX, secc. la, art. 6°, procediéndose a la extensión de la nueva cédula, si así correspondiere de acuerdo a lo previsto en este capítulo, secc. 1°, art. 28, inc. d. [Texto según disp. DNRPAyCP 700/931 e) Constancia que acredite el pago del impuesto de emergencia establecido por ley 23.760, si ello fuera exigible. f) Documentación que acredite el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en el tít. I, cap. VI. g) Acreditación del cumplimiento de la norma sobre declaración jurada de bienes registrables (F 381 de la DGI), si correspondiere, de acuerdo a lo previsto en este título, cap. XVIII, secc. 5a. Art. 2°- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene. Art. 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el tít. I, cap. XI. SECCIÓN 4a. TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN TODA CLASE DE JUICIO O DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Art. 1°- Para la inscripción de transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de juicio o procedimiento judicial, se presentará: a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, de la que resulte clara la instrucción de transferir. En ella deberá constar: 1) La identificación del automotor y los datos completos de la persona a cuyo favor debe efectuarse la inscripción. 2) La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el juez. b) Solicitud tipo "contrato de transferencia-inscripción de dominio (08)", que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o la persona autorizada a diligenciarla o suscribir la minuta y con la verificación cumplida, si correspondiere. En el rubro "Observaciones" se transcribirá la carátula del juicio, indicándose juzgado y secretaría interviniente. c) Título del automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el cap. VIII de este título. d) Cédula de identificación del automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el registro, en la forma prevista en este título, cap. IX, secc. la, art. 6°, procediéndose a la extensión de la nueva cédula, si así correspondiere de acuerdo a lo previsto en este capítulo, secc. la, art. 28, inc. d. [Texto según disp. DNRPAyCP 700/931 e)" Deberá, además, darse cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 23, inc. e, 24 y 25 de la secc. la de este capítulo (rentas, sellos y otros impuestos), siempre que así correspondiere y respecto del impuesto de sellos, salvo que de la orden resultara que ha sido repuesto. f) Documentación que acredite el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en el tít. I, cap. VI. g) Acreditación del cumplimiento de la norma sobre declaración jurada de bienes registrables (F 381 de la DGI), si correspondiere, de acuerdo a lo previsto en este título, cap. XVIII, secc. 5a. Art. 2°- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el tít. I, cap. XI. SECCIÓN 6a. TRANSFERENCIA ORDENADA COMO CONSECUENCIA DE UNA SUBASTA PÚBLICA DE AUTOMOTORES OFICIALES Art. 1°- Para la inscripción de transferencia con motivo de subastas públicas de automotores oficiales, se requerirá: a) Certificación en original y dos copias o fotocopias simples librada por el organismo vendedor, que ordenó y aprobó la subasta del bien. b) Solicitud tipo "contrato de transferencia-inscripción de dominio (08)", que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por la autoridad administrativa que dispuso la medida o por la persona autorizada por ésta, con la verificación cumplida. c) Título del automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el cap. VIII de este título. d) Cédula de identificación del automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, en la forma prevista en este título, cap. IX, secc. la, art. 6°, procediéndose a la extensión de la nueva cédula, si así correspondiere de acuerdo a lo previsto en este capítulo, secc. la, art. 28, inc. d. [Texto según disp. DNRPAyCP 700/931 e) Deberá, además, darse cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 23, inc. e y 24 de la secc. la de este capítulo (sellos -el 50%- Y otros impuestos), siempre que así correspondiere y respecto del impuesto de sellos, salvo que de la certificación que ordena la inscripción resultara que ha sido repuesto. Art. 2°- En lo que respecta a la certificación librada por el organismo oficial, deberá, además, cumplirse con los recaudos establecidos en el tít. I, cap. XI.