Disp. Técnico Registral Nº 01 de 1991 - Reg Propiedad Inmueble Capital Federal.

Buenos Aires, 16 de abril de 1991.

VISTO:

La ley 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que en su artículo 11, modifica el texto de los artículos 617 y 619 del Código Civil.

Que en su articulo 7º deroga toda disposición legal que posibilite la actualización monetaria o cualquier variante de repotenciación de deudas, por lo cual resulta alcanzada en tal sentido la ley 21.309, referida a cláusulas de ajuste en hipotecas.

Que esta Dirección General interpretaba los artículos 617, 619, 3.108, 3.109 y 3.131 del Código Civil y 125 del Decreto Nº 2080/80, exigiendo que cuando la hipoteca se constituyere para garantizar un crédito en moneda extranjera, se estimara su valor en moneda de curso legal en el país, es decir, en austral.

Que la modificación de los aludidos artículos 617 y 619 del Código Civil realizada por la ley 23.928, exige modificar el criterio de aplicación sostenido en tal sentido, desde que a partir de dicha reforma el régimen de las monedas que no son de curso legal en el país es el de "las sumas de dinero" (arts. 616 a 624 del Código Civil).

Que, por tanto, con referencia a los artículos 3.108 y 3.109 del Código Civil, debe entenderse que la moneda extranjera es "dinero", haciendo innecesario en tal caso toda estimación en moneda argentina.

Que, finalmente, y como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13 de la citada ley 23.928, debe reputarse derogado el artículo 125 del Decreto Nº 2.080/80.

Por ello,

El Director General del Registro de la Propiedad Inmueble

DISPONE:

Artículo 1º - Serán objeto de toma de razón a partir del 1º de abril de 1991, las hipotecas constituidas en garantía de un crédito en moneda extranjera, no exigiéndose su estimación en moneda argentina.

Art. 2º - La presente Disposición es aplicable a todos los documentos pendientes de calificación, sea cual fuere la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura, al igual que a los documentos que hubieren sido observados o reingresen para una nueva calificación.

Art. 3º - En los asientos respectivos deberá dejarse constancia del monto del gravamen hipotecario expresado en la moneda utilizada por las partes.

Art. 4º - No se tomará razón de las cláusulas de ajuste pactadas en las constituciones hipotecarias, sea cual fuere la fórmula adoptada, en los documentos autorizados a partir del 1º de abril de 1991.

Art. 5° - Regístrese como Disposición Técnico - Registral. Hágase saber a los señores Jefes de los Departamentos Inscripciones Reales y Publicidad; Registraciones Especiales, Certificaciones Microfilmación; y Técnico Jurídico y Administrativo. Hágase saber a la Subsecretaría de Justicia de la Nación y póngase en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Colegio Público de Abogados, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Procuradores de la Capital Federal. Solicítese su publicación en el Boletín Oficial y su difusión en los medios de los Colegios profesionales citados. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. Isaac R. Molina.