Disposición Técnico Registral 13/1995. Prov. de Mendoza
- 30/08/2002
- Argentina
VISTO:
La Ley 24.441 y lo dispuesto en su Título III de Letras Hipotecarias y
CONSIDERANDO:
I) Que el art. 39 de la citada Ley dispone que las letras hipotecarlas reguladas en ese texto normativo deben ser "Intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble" que corresponda o la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado.
II) Que en consecuencia es necesario establecer las reglas generales a las que el registrador ajustará su conducta a los efectos de la intervención que corresponde a este Registro.
Por ello en uso de las facultades que le acuerda la ley
LA DIRECTORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE RESUELVE
Artículo 1º: La presentación de letras hipotecarias emitidas en los términos de la Ley 24.441, podrá efectuarse simultáneamente con la del documento hipotecario o después de registrado éste, con la respectiva solicitud, relacionando con absoluta exactitud la registración de la hipoteca en la rogación.
Artículo 2º: La anotación se hará previa calificación de las siguientes circunstancias;
a) existencia de la firma del deudor y del Escribano autorizante de la hipoteca.
b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del acreedor, con los consignados en asiento hipotecario.
c) Monto de la obligación incorporada a la letra.
d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales y registrales con los que resulten del asiento hipotecario.
e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.
f) Que la hipoteca es de primer grado.
Artículo 3º: La intervención registral se exteriorizará con la nota de inscripción consignada en letra, en los términos del art. 28 de la ley 17.801, la que será suscripta por el registrador que corresponda según la distribución funcional vigente, quedando autorizada en los términos del art. 39 de la ley 24.441.
Artículo 4º: Si la letra fuese presentada conjuntamente con el documento hipotecario, se hará constar su emisión al final del asiento de hipotecas; si lo fuere con posterioridad, en el asiento de hipotecas deberá dejarse constancia de la siguiente leyenda "se ha consentido la emisión de letras, Ley 24.441" y luego al ingreso de las respectivas letras, se efectuará un asiento complementario, con la debida vinculación.
Artículo 5º: En los supuestos de securitización instrumentadas por acciones - art. 70 y 71 - deberá dejarse constancia al margen del dominio hipotecario y/o en el casillero B de Folio Real, de la siguiente leyenda: "Cedido el crédito del asiento ... a favor de ... por escritura Nº ... de fecha ... pasada ante el escribano ... Registro ...". Entrada y fecha.
Artículo 6º: Notifíquese por Secretaria a la Sra. Sub - Directora, Jefes, Sub - Jefes, Colegio Notarial, Suprema Corte de Justicia, Sub - Secretaría de Justicia y Fiscalía de Estado. Dese a publicidad y Archívese. -

