Disposición Técnico Registral 15/1983. Reg. Prop Prov. Buenos Aires.

La Plata, 7 de diciembre de 1983. VISTO: Lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 17801, y CONSIDERANDO: Los beneficios que de esa modalidad del tracto sucesivo se derivan en tanto ahorran trámites y costos innecesarios; Que la experiencia de años de vigencia de dicho régimen han permitido un paulatino perfeccionamiento de su aplicación (Disposiciones Técnico Registrales 3/80; 5/80 y 14/83 ); Que para ello la doctrina especializada contribuye como guía valiosa para la rectificación de normas en la búsqueda de aquel objetivo de mejora; Que en tal sentido se ha señalado que el artículo 4° de la Disposición Técnico Registral n° 3/80 que establece recaudos para el supuesto previsto en el inciso c) del citado artículo 16, no debe ser aplicable a los casos de partición otorgados en escritura pública en las condiciones reguladas por los artículos 3462 y concordantes del Código Civil (FALBO, Miguel Norberto "Calificación Registral y Recursos", Edición de Revista del Notariado, separata del n° 776, pag.5 y siguientes) Que tal observación es correcta, por lo que corresponde la modificación del texto mencionado, y resulta oportuna en mérito al reciente criterio adoptado con la Disposición Técnico Registral n° 14 /83; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD D I S P O N E : ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 4° de la Disposición Técnico Registral n° 3/80, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 4°.-: En el supuesto del inciso c) del artículo 16, la referencia se hará extensiva a la resolución que aprueba la partición o la homologa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 733 del Código Procesal Civil y Comercial. Tal recaudo no es exigible en los casos de las particiones otorgadas en escritura pública en los supuestos regulados por el artículo 3462 y concordantes del Código Civil". ARTICULO 2°.- De forma. DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 15/83.