Disposición Técnico Registral 2/1995. Capital Federal.
- 30/08/2002
- Argentina
Bs. As. 18/8/95
VISTO
la ley 24.441, y lo dispuesto en su título II - Contrato de "leasing" , y
CONSIDERANDO:
Que según lo dispone el artículo 30 de la citada ley, el contrato de "leasing" deberá inscribirse en el Registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto.
Que siendo inmuebles corresponde su inscripción en este Registro cuando se trata de los ubicados en el ámbito territorial de su competencia.
Que en consecuencia, es necesario establecer las reglas generales a las que el registrador ajustará su cometido tendiendo a posibilitar la adecuada publicidad de los efectos oponibles de tales contratos.
Que en este sentido es necesario precisar, en los términos del artículo 14 de la ley 17.801, "el lugar del folio donde se habrá de registrar"; el criterio de admisibilidad formal según lo dispuesto por el artículo 39 de la citada ley; el modo de confeccionar los asientos de inscripción; y la aplicación de los artículos 36, segundo párrafo, y 37 de la ley 17.801, sin perjuicio del régimen general contenido en ella y en el Decreto reglamentario Nº 2080/80.
Que conforme la caracterización contenida en los artículos 27, 30 y 31 de la ley 24.441, el contrato de leasing genera una opción de compra oponible a terceros a partir de su inscripción, que implica una limitación a la disponibilidad del inmueble, y produce una modificación en el derecho real. Que con tal configuración el asiento de inscripción deberá practicarse en el rubro del folio destinado a los gravámenes, restricciones y limitaciones.
Que, en consecuencia, incluyendo el contrato de leasing la opción de compra, deberá resultar de escritura pública (art. 1184, incs. 1, 8 y 10 del Código Civil), artículo 27 de la ley 24.441 y art. 3 de la ley 17.801.
Que como consecuencia de lo dicho deberá aplicarse, en los casos de extinción del asiento, lo dispuesto en el artículo 36, 2º párrafo, de la ley 17.801.
Que asimismo serán de aplicación las normas regístrales contenidas en los artículos 5 y 23 de la ley 17.801. Que, finalmente, no se aplicará el plazo de caducidad previsto en el artículo 37 de la ley 17.801.
Por ello, en uso de las atribuciones que le acuerda la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1º - Cuando se tome razón de documentos que constituyen contrato de "leasing" se confeccionará el asiento respectivo en el rubro 7 del folio (gravámenes), consignando al inicio "leasing" "ley 24.441". A continuación se dejará constancia de los datos identificatorios del tomador (apellido, nombre y documento de identidad, estado civil, si fuere persona física: los de práctica, si fuere jurídica); el plazo de duración del contrato y la individualización del documento, según las reglas usuales.
Art. 2º: - Los documentos se calificarán teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1184, incisos 1, 8 y 10 del Código Civil; 27 de la ley 24.441 y artículo 3 de la ley 17.801. Con relación al contenido registrable se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 17.801 y lo que resulta de las normas previstas para los documentos a que se refieren los artículos 5 y 23 de la misma ley.
Art. 3º: A los asientos de inscripción no se les aplicará el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la ley 17.801.
Art. 4º: - Los documentos de extinción antes del vencimiento del plazo contractual se calificarán teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 36, segundo párrafo, de la ley 17.801, con relación al consentimiento del titular, salvo que ella fuere dispuesta judicialmente.
Art. 5º: Comuníquese a la Superioridad, a los Colegios Profesionales interesados y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Dese a conocer a todas las Jefaturas de Departamentos y a la Delegación Río Grande de este Organismo. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. - Isaac R. Molina.
Boletín Oficial 11-set-1995. -

