Disposición Técnico Registral 3/1995. Capital Federal.
- 30/08/2002
- Argentina
Bs. As. 18/8/95
VISTO la ley 24.441 y lo dispuesto en su Título III (Letras hipotecarias), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la ley citada, dispone que las letras hipotecarias, reguladas en ese texto normativo, deben ser "intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado".
Que, en consecuencia, es necesario establecer las reglas generales a las que el registrador ajustará su cometido a los efectos de la intervención que compete a este Registro. Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1º - La presentación de las letras hipotecarias emitidas en los términos de la ley 24.441, podrá efectuarse simultáneamente con la del documento hipotecario o después de registrado éste, con la respectiva, solicitud en los términos del artículo 7 del decreto 2080/80.
Art. 2º - La anotación se hará previa calificación de las siguientes circunstancias:
a) - Existencia de la firma del deudor y del Escribano autorizante de la hipoteca.
b) - Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario, y del acreedor, con los consignados en asiento hipotecario.
c) - Monto de la obligación incorporada a la letra.
d) - Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento hipotecario.
e) - Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.
f) - Que la hipoteca es de primer grado.
Art. 3º - La intervención registral se exteriorizará con la nota de inscripción consignada en la letra, en los términos del art. 28 de la ley 17.801 y 33 del Decreto 2080/80, la que será suscripta por el registrador que corresponda según la distribución funcional vigente, quedando autorizado en los términos del art. 39 de la ley 24.441.
Art. 4º - Si la letra fuere presentada conjuntamente con el documento hipotecario se hará constar su emisión al final del asiento de la hipoteca. Si lo fuere con posterioridad se efectuará un asiento complementario con la debida vinculación.
Art. 5º - En cuanto fuere compatible se aplicarán las normas contenidas en los arts. 127 a 130 del Decreto 2080/80.
Art. 6º - A los efectos de la ley 17.050, se aplicarán las contribuciones establecidas para la anotación de pagarés hipotecarios.
Art. 7º - Los señores Jefes de Departamento, según corresponda en cada etapa del procedimiento registral, verificarán personalmente la aplicación de la presente, procurando la más segura y rápida registración de los documentos.
Art. 8º - Si la letra tuviere cupones (art. 41 ley 24.441) a ellos se aplicarán, en lo pertinente, las normas de la presente.
Art. 9º - Comuníquese a la Superioridad, a los Colegios Profesionales interesados y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Dese a conocer a todas las Jefaturas de Departamentos y a la Delegación Río Grande de este Organismo. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. - Isaac R. Molina.
Boletín Oficial 11 set 1995

