Disposición Técnico Registral 4/1983. Reg. Prop Prov. Buenos Aires.
- 26/09/2003
- Argentina
La Plata, 14 de marzo de 1983. VISTO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 1306 del Código Civil, desde que queda firme la sentencia que admite el divorcio queda disuelta la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, y CONSIDERANDO: Que a partir de ese momento sobreviene un período intermedio de indivisión postcomunitaria en que ninguno de los cónyuges por sí solo, pueden disponer válidamente de los bienes gananciales, en tanto no se practique la liquidación de la sociedad conyugal; Que dicha liquidación y correspondiente adjudicación de bienes, puede realizarse de dos maneras: en el mismo proceso judicial o por acto documentado en forma notarial; Que ambos supuestos están regulados por el Código Civil de manera distinta pues, para el primero, son de aplicación los artículos 1262, 1788, 1184 inc. 2° y 979 inc. 4°; en tanto que para el segundo, rigen los dos artículos citados en primer término y, además, los artículos 3462 y 1184 en la doctrina de sus incisos 1° y 2°, esté interpretado a contrario; Que en consideración a lo que queda expuesto y a las necesidades de resolver los diversos casos que se presentan en este organismo, de conformidad a las facultades que le confiere la ley, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD D I S P O N E : ARTICULO 1°.- Cuando en sede registral se proceda a calificar la documentación por la que se adjudiquen los bienes inmuebles o derechos reales de la sociedad conyugal disuelta por divorcio, se aplicarán las siguientes normas de interpretación: I - Si el acto se verifica en expediente judicial, la documentación que se presente deberá contener: a)La sentencia que haya dispuesto el divorcio, con la constancia de que se encuentra consentida; b) El convenio de adjudicación suscripto por los cónyuges y el auto judicial homologatorio; c) Si no hay acuerdo entre los cónyuges, la resolución judicial que establezca la división y adjudicación, con la constancia de encontrarse firme. El testimonio de dicha documentación deberá ser expedido por el Secretario del Juzgado en el que tramite el juicio. II - Si en el proceso judicial se hubiere resuelto la protocolización de las actuaciones en forma notarial, la escritura deberá relacionar y transcribir en lo pertinente los puntos señalados en el apartado anterior. III - Si el acto se formaliza en escritura pública, ésta deberá contener: a) La declaración de los cónyuges en la que proceden a su adjudicación; b) La relación en lo pertinente, de la sentencia de divorcio, con la constancia de que se encuentra firme; c) La constancia de que se ha dado cumplimiento a las prescripciones de las Leyes 6716 y 9266; d) Especificación de la carátula del juicio, indicación del juzgado y secretaria en la que tramita el divorcio. ARTICULO 2°.- En todos los casos los documentos que se presenten deberán contener: 1) La correcta determinación de los bienes inmuebles que se adjudiquen según lo dispuesto por el artículo 12, siguientes y concordantes de la Ley 17801. 2) Cuando corresponda, la debida especificación en cuanto a los derechos reales. 3) La constancia del despacho de las certificaciones previstas en los artículos 22 y siguientes de la ley registral citada. ARTICULO 3°.- La petición de inscripción deberá cumplir con los recaudos que establecen los artículos 6° y 7° de dicha ley y su reglamentación. ARTICULO 4°.- De forma.

