Disposición Técnico Registral 8/1983. Reg. Prop Prov. Buenos Aires.

La Plata, 2 de agosto de 1983. VISTO: La sanción de la Ley 9590 y lo preceptuado en el artículo 2°, y CONSIDERANDO: Que la puesta en marcha del régimen de conversión por acta, será gradual y progresiva según lo prescripto por el artículo 2° de la Ley 9590; Que el artículo 7° de la Ley establece que los honorarios que le corresponden percibir al notario por la conversión a que se refiere el artículo 2° de la misma, serán satisfechos por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con cargo a los fondos provenientes de la Ley 9243. Es decir que los particulares no abonarán honorarios notariales y sus actos no tributarán impuestos o tasas de ningún género. Ello será así, si los particulares concurren en el plazo establecido de tres años de la entrada en vigencia del artículo 2°; Que la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, en virtud del tiempo transcurrido y la experiencia recogida desde la sanción de la Disposición Técnico Registral N° 9/81, mediante la cual se incorporaron los primeros partidos al nuevo régimen señalado estima conveniente la integración de los partidos que conforman la Delegación La Plata del Colegio de Escribanos, para la aplicación del mencionado artículo 2° de la Ley 9590; Que la incorporación de los nuevos partidos al régimen de conversión tendrá dos limitaciones, a saber: A) Se los considerará incorporados hasta el 30 de diciembre del corriente año; B) Podrán convertirse por el régimen del artículo 2° y para los nuevos partidos hasta 20.000 (veinte mil) inmuebles. Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DISPONE: ARTICULO 1°.- A partir del 1° de setiembre de 1983, incorpóranse al régimen establecido por el artículo 2° de la Ley 9590, los siguientes partidos: LA PLATA, BERISSO, CORONEL BRANDSEN, ENSENADA, MAGDALENA y ROQUE PEREZ. ARTICULO 2°.- La incorporación al sistema de conversión por acta tendrá dos limitaciones o modalidades: A) Durará hasta el 30 de diciembre del corriente año; y B) El máximo de inmuebles a convertir será de 20.000 (veinte mil) para la totalidad de los citados partidos. ARTICULO 3°.- De forma.