Disposición Técnico Registral 8/1987. Provincia de Buenos Aires.

Disposición Técnico - Registral N° 8/87

La Plata, 28 de abril de 1987

VISTO:

La necesidad do crear una norma registral que armonice con la realidad económica y contractual imperante, para lograr así una adecuada publicidad, y

CONSIDERANDO:

Que la validez do la contratación en moneda extranjera surge de numerosas disposiciones legales que regulan la materia (art. 617 C. Civil, art. 46 Ley 21629; art. 44 Dto. Ley 5965 y art. 43 Dto. Ley 4776/63, estas dos últimas con especial referencia a la divisa como moneda de contrato; Código Proced. Civ. y Com. Prov. de Bs. As. y Ley Nacional Impuestos de sellos);

Que dicha moneda no está fuera del comercio y por tanto es factible de estipulación entre los contratantes, respetándose así el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 C. Civil) ya que en este tipo de contrataciones no se puedo ver ninguna lesión a principios de orden público, pues el estado regula el cambio de moneda en ejercicio de su soberanía, pero no puede lesionar la garantía constitucional de la propiedad (Cám. Nac. Civil Sala "C" 26 - 11 - 1985):

Que debe diferenciarse con claridad los casos en que la moneda extranjera se pacta sólo como módulo de ajuste (Ley 21.309) y los casos en que esta divisa ha sido elegida como objeto mismo de la prestación;

Que la tendencia jurisprudencial admite la utilización del pacto en moneda extranjera corno moneda de contrato, partiendo del principio da la exigibilidad sin conversión, por no considerar los contrarios al Orden Público ni al curso forzoso de la moneda;

Que no puede desconocerse la brecha existente entre la cotización en el mercado oficial y el paralelo o las plazas extranjeras que impiden dar al negocio, el valor que convenga a los intereses de quienes contratan de esa manera, lo que justifica el interés del acreedor, de cobrar en la moneda pactada;

Que no existe venta libre de divisas en el país, con lo que la conversión a cotización oficial, hace ilusoria la obtención de la prestación querida al momento de celebrarse el contrato;

Que la conversión obligatoria en sede registral, podría implicar reducir la garantía frente a terceros, por falta de publicidad de lo realmente pactado entre las partes;

Que imponer igual interpretación a la cláusula de ajuste que a la moneda extranjera como moneda de contrato, implica el serio riesgo de llegar a consecuencias no queridas, ya que por aplicación de la teoría de la imprevisión, podría, en sede judicial, variarse el módulo de ajuste, dado que la inclusión de la cláusula dólar adquiere un carácter aleatorio, que torna inaplicable dicha teoría;

Que en el caso de las hipotecas que garantizan el mutuo en moneda extranjera se cumple con el principio de especialidad, ya que no es obligatorio establecer cifra cierta y determinada en el acto constitutivo de la hipoteca, siempre y cuando la misma pueda llegar a ser determinable (art. 3133 C. Civil);

Que la especialidad en cuento al crédito, consiste en la fijación de la responsabilidad hipotecaria, en tanto la determinación en cuanto a su entidad y magnitud, no está vinculada al carácter de especialidad, sino que se conecta con el de accesoriedad;

Que si bien la especialidad requiere que se indique el monto del crédito (art. 3131 inc. 4 C. Civil), la exigencia del art. 3109 del C. Civ, apunta al caso en que la certidumbre exista, pues de lo contrario bastará para los efectos hipotecarios fijar el valor estimatorio, pues de la armonización de los arts. 3131 inc. 4 y 3109 in fine del C. Civ., nos e admite otra interpretación;

Que en materia de compraventa, el precio pactado en moneda extranjera no modifica su calidad de tal, (Cám. Nac. Civ. Sala D 16 - 6 - 69 y Cám. Nac. Civil Sala A 17 - 10 - 63), ya que la compraventa queda concluida cuando hay acuerdo de transferir la propiedad de una cosa determinada por un precio determinado o determinable (art. 1349 C.C.) es decir cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta (Conf. Res. Contenciosa Reg. Nº 76/77 Expte. 2307 - 7863/77);

Que EL ASIENTO REGISTRAL DEBE SER UN FIEL REFLEJO DEL INSTRUMENTO O DOCUMENTO QUE SE PRETENDE INSCRIBIR, a fin de no distorsionar con la publicidad registral la voluntad de las partes volcadas en el contrato.

Por ello,

El Director Provincial del Registro de la Propiedad

DISPONE:

Artículo 1º.- Proceder a la toma de razón de todo documento que contenga obligaciones pactadas en moneda extranjera, sin exigibilidad de conversión alguna.

Artículo 2º.- Regístrese como Disposición Técnico Registral. Comuníquese a las Direcciones Técnica y Servicios Registrales, como así también a todos los Departamentos de esta Dirección Provincial. Con nota de estilo, elévese a la Subsecretaría de Hacienda. Póngase en conocimiento de los Colegios Profesionales Interesados. Cumplido, archívese.

INDEX CAMILO GARRONE