Disposición Técnico Registral 9/1982. Capital Federal.

Vista la prohibición general prevista en el artículo 37 de la Ley 14.394, y el dictamen adjunto a la presente, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de los conceptos utilizados en dicha norma legal, no todos los supuestos que ofrece la realidad registral resultan comprendidos por la mencionada previsión, los que exceden así el marco previsto y frente a los cuales la autoridad de aplicación (art. 42 Ley 14.394; art. 163 y concordantes del decreto 2080/80) del régimen de "Bien de Familia" debe expedirse en los casos en concreto que se presentan;

Que tal vez de los más habituales resulten aquellos vinculados con la situación dominial, e igualmente alteradora del círculo de "beneficiarios", que se origina en todos los casos de muerte del titular o su cónyuge con posterior registro de la declaratoria de herederos de la que resulta una pluralidad de titulares de dominio;

Que también es dable comprobar que en esos supuestos las transmisiones que se realizan los coherederos entre sí, de las cuotas partes pertinentes, contribuyen en muchos casos a consolidar la situación de quien en verdad continúa habitando el Bien de Familia, y por tanto de quien es el verdadero protagonista del beneficio originario;

Que en consecuencia por cualesquiera de las vías negociales que es posible utilizar, durante el trámite sucesorio o a posteriori del mismo, sin que hubiere aún partición hereditaria, siempre que las operaciones sean entre coherederos que tengan el vínculo familiar del artículo 36, no cabe considerar que el supuesto de "transmisión de cuota o derecho" está alcanzado por la prohibición del artículo 37 ya mencionado:

Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

Artículo 1. - No se entenderán comprendidos en la restricción del artículo 37 de la Ley 14.394 los supuestos de transmisión de cuota parte o derechos hereditarios que se celebren entre los herederos del titular afectante al Bien de Familia o su cónyuge, sea que el acto, y por cualquiera de las modalidades negociales previstas, se haya celebrado en forma anterior, simultánea o posterior a la toma de razón de la declaratoria de herederos pertinente.