Disposición Técnico Registral N° 10/2002. Reg. Prop. Inmueble Provincia de Buenos Aires.
- 08/05/2002
- Argentina
La Plata, 26 de junio de 2002
La Plata, 25 de junio de 2002
VISTO:
Lo establecido en los artículos 16 de la ley 17.801 y 3° de la ley 10.295 (t.o. decreto 1.375/98), y la disparidad de criterios de aplicación detectada en los distintos departamentos de este organismo, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario interpretar armónicamente los artículos citados en el Visto, a los fines de adoptar una posición única;
Que el artículo 16 de la ley 17.801 dispone que "no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto ... ";
Que es conteste la doctrina en señalar que el tracto sucesivo abreviado no constituye una excepción sino una modalidad del tracto sucesivo,
Que, con esta modalidad, se omite la formalidad de la previa inscripción del transmitente contemplada en el artículo 15 de la ley 17.801;
Que los actos que conforman el tracto sucesivo abreviado acceden al Registro y son objeto de calificación; independientemente que se omita la registración de cada documento encadenador del titular de dominio y de los derechos registrados y, consecuentemente la confección de los asientos correspondientes;
Que la ley 10.295 (t.o. decreto 1.375/98) en su artículo 3° I, b) Registraciones, 1, reza: "por cada inmueble y cuando exista más de un acto en un mismo documento deberá abonarse por cada acto a registrar ... ";
Que, si bien no se confecciona un asiento independiente por cada acto del tracto sucesivo abreviado, se origina un asiento especial, mediante el cual se relaciona el encadenamiento de dichos actos. Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aplicar las tasas previstas en el artículo 3° de la ley 10.295 (t.o. decreto 1.375/98) a cada acto que conforme el tracto sucesivo abreviado y que surja de un mismo documento;
Por ello,
el director provincial del Registro de la Propiedad, DISPONE:
ART. I ° - Por la registración de todo documento instrumentado bajo la modalidad del tracto sucesivo abreviado, deberán abonarse las tasas previstas por la ley 10.295 (t.o. decreto 1.375/98) por cada acto encadenador del tracto.
ART. 2° - De acuerdo con lo previsto por la Disposición Técnico Registra¡ 11/2000, será motivo de inscripción provisional toda documentación registrable por la falta o errónea reposición de las Tasas Especiales por Servicios Registrales correspondientes (artículo 9°, inciso b) ley 17.80 1).
ART. 3° - Regístrese como disposición técnico registra¡. Comuníquese a las Direcciones Técnica y de Servicios Regístrales, a las subdirecciones, departamentos y delegaciones que conforman esta Dirección Provincial. Pase a la Comisión de Actualización Normativa para su incorporación al Digesto de Normas Registrales. Póngase en conocimiento de los colegios profesionales interesados. Publíquese en el Boletín Oficial. Elévese a la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. Juan Manuel García Blanco

