Disposición Técnico Registral ´N° 4/2000. Reg. Prop. Inmueble Capital Federal.
- 29/07/2002
- Argentina
DISPOSICION TÉCNICO REGISTRAL N°- 4 - 22/12/2000.-
VISTA:
la disposición técnico registral 2/2000, dictada como consecuencia de las resoluciones 1449/99 y 255/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y
CONSIDERANDO:
Que la citada Disposición implementa en el ámbito registral las medidas de seguridad adoptadas por nuestro más alto tribunal con respecto a la documentación que, expedida por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial de la Nación, deba ser inscripta o anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble;
Que en razón de la fecha de la resolución 1449/99, no pudieron contemplarse los supuestos de documentos suscriptos por los agentes fiscales de la AFIP, autorizados a decretar por sí medidas cautelares por el art. 18 de la ley 25.239;
Que, en consecuencia, una importante cantidad de documentos que la ley citada equipara a los de origen judicial a todos los efectos queda excluido de las medidas adoptadas, con el consiguiente debilitamiento de las razones de seguridad documental que obligaron a tomar las medidas reseñadas;
Que sin perjuicio de lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien se ha elevado la consideración de la cuestión planteada, y hasta que se resuelva, esta Dirección General debe tomar las medidas conducentes a la protección de los intereses -públicos y privados- que eventualmente pueden comprometerse en supuestos de falseamiento documental;
Que, en tal sentido, y teniendo en cuenta que el levantamiento de las cautelas genera situaciones definitivas, mientras que su traba no opera en el mismo sentido, corresponde distinguir en cuanto al tratamiento registra¡ entre unas y otras.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley el director general del Registro de la Propiedad Inmueble
DISPONE:
Artículo 1 ° - A partir de la fecha, y hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo disponga, los documentos suscriptos por los agentes fiscales de la AFIP en los términos del artículo 18 de la ley 25.239, tendrán el siguiente tratamiento:
a) Traba de medidas cautelares: serán anotadas bajo responsabilidad exclusiva del agente fiscal que las suscriba, en forma definitiva, salvo que debieran ser observadas por otras razones.
b) Levantamiento de medidas cautelares: se exigirá, en todos los casos, que contengan el laminado de seguridad al que se refiere la resolución 1449/00 y 255/00 y la DTR 2/00, debiendo devolverse sin anotación en caso contrario.
Artículo 2° - Cuando en los supuestos del inciso b) del artículo anterior, se reiterara la solicitud mediante decisión judicial, subsistiendo la carencia del laminado de seguridad y con intimación por deso bediencia o violación de los deberes de funcionario público, se tomará razón del levantamiento consignando en el asiento respectivo la siguiente leyenda: "Se anota sin laminado de seguridad, bajo responsabilidad del señor Juez", consignando a continuación los datos correspondientes. Y sin perjuicio de ello, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos.
Artículo 3° - Notifíquese a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Áreas I y II, al Departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales y al Departamento Técnico Ju rídico y Administrativo. Elévese a la Secretaría de Justicia de la Nación y póngase en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del convenio suscripto con el Ministerio de Justicia de la Nación sobre seguridad documental. Publíquese en el Boletín Oficial de la Nación. Cumplido, archívese. Isaac R. Molina

