Disposiciones Técnico Registrales. Capital Federal.

DISPOSICIONES TECNICO REGISTRALES DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 1/03 16-04-2003 VISTO la Disposición Técnico Registral Nº 1 del 16 de enero de 2002; y CONSIDERANDO: Que al momento del dictado de la citada norma, por circunstancias diversas de los agentes del registro de letras hipotecarias escriturales, se hacía dificultosa la emisión de certificados negativos de inscripción de los referidos agentes; Que la situación precedentemente descripta ha sido superada; Que además, de la experiencia recogida durante el período en cuestión, resultó que la omisión de la declaración del acreedor en el título de cancelación del gravamen, prescripta en el artículo 1º de la D.T.R. Nº 1 / 02, obligó al otorgamiento de escrituras complementarias de subsanación de la falta referida, con la consecuente complicación y demora en el trámite; Que en razón de lo expuesto, deben posibilitarse otras variantes que produzcan el mismo efecto jurídico en la cancelación de hipotecas con creación y emisión de letras hipotecarias escriturales, que no llegaron a inscribirse en el registro especial, ni circular como ¨ Letras Hipotecarias; Por ello en uso de las facultades que le otorga la ley, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE: ARTICULO.- 1º En el supuesto descripto en el artículo 1º de la Disposición Técnico Registral Nº 1 del 16 de enero de 2002, además del allí enunciado, también se admitirá la manifestación del autorizante del documento, en el sentido de que tiene a la vista el título de la hipoteca con creación y emisión de letra hipotecaria escritural y que la misma no fue inscripta en el agente de registro. En el mismo sentido, dicha exigencia podrá cumplimentarse acompañando la comunicación del agente de registro en la que conste que la letra, no le fue remitida.- ARTICULO.- 2º Las distintas circunstancias del artículo primero, deberán surgir del cuerpo del documento traído para su inscripción y consignarse en la minuta universal (Rubro 17).- ARTICULO.-3º Comuníquese a los Colegios Profesionales interesados con nota de estilo. Hágase saber a la Superioridad y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Intervenga a tales efectos el Departamento Técnico Jurídico y Administrativo. Comuníquese a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II para su aplicación inmediata. Cumplido, Archívese. DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/03 16-04-2003 Vistas las Disposiciones Técnico Registral 7/2002 y 9/2002; y Considerando: Que en ellas se han establecido recaudos de seguridad destinados a la inscripción de documentos de origen judicial, expedidos bajo el régimen de la ley 22.172, -la primera- y a los de la justicia local y nacional -la segunda- en razón, en este último caso- de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dejar en suspenso el sistema de laminados de seguridad establecidos por las Resoluciones 1449/99 y 255/00; Que en ambos casos, las normas dictadas tienden a asegurar la autenticidad de la rogación mediante la identificación del peticionante, particularmente en los supuestos de extinción de asientos (levantamiento de cautelas, cancelación de hipotecas, segundos testimonio, inscripción de Derechos Hereditarios y otras considerados de mayor vulnerabilidad); Que, no obstante, y mientras no se pueda adoptar un sistema de seguridad generalizado y eficiente, es menester cubrir la totalidad del espectro documental, al que no alcanzan las citadas Disposiciones; Que entre los casos no alcanzados se encuentran los documentos que en el régimen de la ley 22.172 expide la justicia penal, los que carecen de solicitante (art.13 ley 22.172), los que "de oficio" se remiten por correo oficial y, en general los de la justicia nacional o local de instrucción o de sentencia que emite mandatos que llegan sin que un profesional actúe como autorizado. Que, en consecuencia es necesario adoptar respecto de esos casos recaudos mínimos que razonablemente permitan presumir su autenticidad, aunque no la aseguren de modo completo; Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE D I S P O N E : Artículo 1º.- Para la inscripción de documentos de levantamiento de medidas cautelares (personales o reales), o de extinción de asientos, originados en Tribunales o Juzgados Penales provinciales, expedidos bajo el régimen de la ley 22.172; o en Juzgados del fuero penal de la Nación o en supuestos en los cuales "de oficio" donde fueros Civil y Comercial o laboral de la Nación sea que se presenten directamente o por correo, será menester verificar previamente por vía telefónica o personalmente el caso lo amerite y el Jefe correspondiente así lo resuelva en el Juzgado de origen, la existencia en la causa respectiva de la medida decretada. De dicha verificación se dejará constancia en los espacios libres del anverso o del reverso del documento correspondiente consignando el nombre de la persona que suministre el dato. Artículo 2º.- En el supuesto de que la información que se solicita no fuera suministrada, se hará constar esta circunstancia, devolviendo el documento sin inscribir, y deberá en tal caso ser presentado en la Mesa de Entradas por persona autorizada para el trámite. Artículo 3º.- Los Jefes de los Departamentos de Inscripciones Reales Areas I y II, y de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales, designarán los encargados de efectuar la verificación que prescribe el artículo anterior, pudiendo solicitar la colaboración de los señores relatores. Artículo 4º.- Hágase saber lo dispuesto a los Tribunales Superiores de Provincia y la Cámara de Casación Penal de la Nación, con nota de estilo, requiriendo su colaboración en razón de las particulares circunstancias que motivan la presente. Artículo 5º.- La presente Disposición tendrá vigencia a partir de su notificación. Artículo 6º.- Notifíquese a los Departamentos citados en el artículo 2º y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo. Regístrese. Cúmplase. Archívese. DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 3/03 06-06-2003 VISTA la necesidad de ordenar el uso de los formularios correspondientes a solicitudes de certificaciones e informes sobre inhibiciones, cuando sean peticionadas por escribanos públicos, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 23 de la ley 17.801 se impone a los escribanos públicos, para autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, contar con certificación expedida al efecto, es decir para el acto a que se destina, en la que se consigne el estado jurídico de las personas (registro de anotaciones personales-inhibiciones- ) para disponer de los bienes. Que cuando los escribanos públicos requieren informe sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes, en supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, evidentemente la petición se efectúa en los términos del artículo 27 de la ley 17.801. Que la Disposición 189/01, puesta en vigencia por la Orden de Servicio Nº 40 del 12 de junio de 2002, determina que todo certificado que se solicite sobre la situación jurídica de las personas abonará la tasa establecida por cada persona sobre la que se solicite certificación, sustentándose en el principio legal de contraprestación por cada servicio que se solicite, que, por otra parte, es el criterio que se aplica cuando se trata de los informes artículo 27 ley 17.801. Que por la Disposición 162/92 se fijaron los valores de las contribuciones especiales de los escribanos públicos para las categorías alternativas de despacho de certificaciones e informes del servicio registral. Que precisamente, atendiendo a las diferencias de cada una de esas especies de servicios, ya que no es igual una certificación para un acto notarial que un mero informe, los formularios destinados a solicitar certificaciones sobre la existencia de inhibiciones posibilitan la inclusión en uno solo de ellos de peticiones por varias personas, no estando previsto ese modo cuando son simples informes. Que, además, se ha observado, con demasiada frecuencia la utilización de formularios de certificaciones por parte de escribanos públicos para requerir informes, lo que se contradice con lo expuesto precedentemente. Que la cuestión asimismo ha sido tratada con la Comisión Ley 17.050, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, y en uso de las facultades que le confiere la ley EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE: ARTICULO -1º.- Toda vez que los escribanos públicos requieran la certificación sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes, prevista en el artículo 23 de la ley 17.801, deberán identificar, en el formulario rogatorio del trámite, con precisión el dominio del inmueble y el acto que autorizarán; en caso de cesión de acciones y derechos hereditarios bastará esa indicación. ARTICULO -2º.- Se entenderá que la rogación de publicidad suscripta por notario es formulada con el alcance del artículo 27 de la ley 17.801, cuando no conste en la solicitud identificación del dominio del inmueble y del acto respectivo, debiéndose en consecuencia, en esos casos, oblar la tasa del servicio de informes y presentarla en el formulario que corresponde a ese tipo de peticiones, a los efectos de su correcto tratamiento arancelario. ARTICULO -3º.-Notifíquese a los Departamentos Técnico Jurídico y Administrativo y de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Elévese a la Secretaría de Justicia. Regístrese. Archívese.