DTR 14/2002. Reg. Prop. Inmueble Pcia Buenos Aires.



La Plata, 17 de septiembre de 2002.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que es necesario lograr la uniformidad de criterios respecto de la aplicación de la Ley 10.295 (T.O. Decreto 1375/98) modificada por Ley 12.879,

Que si bien es clara la Ley citada en cuanto prevé que las tasas especiales por servicios registrales en el caso de Registraciones deberán abonarse “por cada inmueble” y “por cada acto a registrar”, resulta necesario fijar y publicitar la interpretación vigente de la norma a los fines del debido conocimiento por parte de los usuarios;

Que son numerosas las consultas recibidas con relación al pago de tasas especiales por servicios registrales;

Que resulta necesario plasmar por escrito los supuestos que para los usuarios ofrecen más dificultades de interpretación,

Que entre los supuestos que motivan un mayor número de consultas se encuentran: la cancelación de hipoteca y cambio de denominación social; liberación de hipoteca; cancelación de hipoteca por subasta judicial, cesión de acciones y derechos hipotecarios, constitución de derecho real de servidumbre, reconocimiento de derechos reales y medidas cautelares y reducción de monto hipotecario;

Que por otra parte, se ha detectado que ofrecen dudas los supuestos de excarcelación, beneficio de litigar sin gastos y solicitud de copias e informes;

Que por medio de la presente se pretende agilizar el trámite inscriptorio, en beneficio de los usuarios, evitando consultas y observaciones que lo demoren;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

D I S P O N E :

ARTICULO 1°.- Toda vez que se ruegue la registración de declaratorias de herederos conjuntamente con cesiones de acciones y derechos hereditarios, se abonará la tasa por cada cesión y cada declaratoria contenida en el documento.

ARTICULO 2°.- Atento que la servidumbre real civil se conforma con la existencia de un fundo dominante y de un fundo sirviente, deberán acompañarse minutas de inscripción y tributarse las tasas correspondientes por ambos fundos por la totalidad de las servidumbres pasivas y activas a que estén sujetos.

ARTICULO 3°.- Los reconocimientos de medidas cautelares, como así también de derechos reales, deberán consignarse en la minuta de inscripción y tributar las tasas por servicios registrales correspondientes.

ARTICULO 4°.- En todo documento judicial que provenga de una causa en la que se haya concedido (en forma provisoria o definitiva) el beneficio de litigar sin gastos (artículos 83 y 84 del C.P.C.C.B.A.) y en consecuencia se requiera la eximición del pago de la tasa por servicios registrales, deberá transcribirse el auto por el cual se hubiere otorgado dicho beneficio.

ARTICULO 5°.- Toda documentación proveniente de la jurisdicción penal, sea provincial, nacional o federal, referida a trámite de excarcelación, deberá reponer las tasas especiales por servicios registrales.

ARTICULO 6°.- El incumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores será motivo de observación del documento en los términos del artículo 9 inciso b)de la Ley 17801.

ARTICULO 7°.- Cuando se presenten para su registración documentos de cancelaciones de hipotecas, en los que el acreedor es una persona jurídica que ha modificado su denominación social y dicho cambio no se encuentre registrado, el mismo deberá relacionarse en el documento, consignándose en la minuta de inscripción (rubro especies de derechos y anexo observaciones) y tributar las tasas por servicios registrales correspondientes.

ARTICULO 8°.- En los casos de liberación de hipoteca, se tributarán las tasas correspondientes por la totalidad de las unidades funcionales y/o parcelas y/o lotes que se liberen, independientemente de la cantidad de asientos a practicarse.

ARTICULO 9°.- Toda vez que se ruegue la extinción o cancelación de hipotecas por aplicación del artículo 3196 del Código Civil, deberá tributarse la tasa especial por servicios registrales correspondiente.

ARTICULO 10°.- Siempre que se ruegue la registración de la reducción de monto hipotecario y la subdivisión le fuere oponible al acreedor hipotecario, se repondrá la tasa especial por servicios registrales por la totalidad de los inmuebles afectados por la hipoteca, independientemente de la cantidad de asientos a practicarse.

ARTICULO 11°.- Las solicitudes de informe y de copia de asientos de dominio repondrán por cada tres fojas que excedan las tres primeras, la tasa especial por servicios registrales prevista para la copia de asiento de dominio, trámite simple.

ARTICULO 12°.- De forma.