Escribano. Retención de Impuestos. Responsabilidad del Titular por los actos del Adscripto.
- 08/04/2003
- Argentina
*La Sentencia de 2a. Instancia extiende la responsabilidad en autos al Escribano Titular del Registro. En efecto, si bien es cierto que el escribano se hallaba autorizado a escriturar con los pre-informes que prevee el acuerdo entre el Colegio de Escribanos y la Empresa Obras Sanitarias de la Nacion, y asimismo esta ultima mencionada despacho la certificacion solicitada vencido el plazo de veinte dias que prevee el art. 2 de la ley 22.427, tal como ya reseñamos en el acapite I, no es menos cierto que autorizo el acto escriturario con fecha anterior a la del vencimiento de dicho plazo, con lo cual no pudo jamas dejar constancia en la misma de que la certificacion no fue despachada en plazo legal, requisito este ultimo que requiere la normativa para liberar al escribano de toda responsabilidad por la deuda fiscal (conf. art. 2 de la ley 22.427). Si dejo constancia de haber solicitado la certificacion, mas, dado que se escrituro con anterioridad al vencimiento del plazo de veinte dias que contaba la Empresa para despachar la certificacion, no dejo asentada aquella circunstancia, es decir que fue expidada una vez vencido aquel plazo, tal como requiere el art. 2 citado. Y, asimismo, una vez obtenidos los mismos informando deuda liquida y exigible (art. 2) no procedio el escribano de conformidad con la norma del art. 3 que le imponia la obligacion de cancelar la deuda fiscal, colocar la nota correspondiente que certifique esta circunstancia y agregar las certificaciones de deuda al protocolo. Ello asi, aun cuando a esta altura -esto es, dias despues de la firma de la escritura- no resultaba factible retener suma alguna, dado que el precio de la venta habia sido pagado.- Señala Falbo que: "...el escribano tendra que actuar con suma cautela antes de conducirse a tenor de lo que dispone el art. 2..., por diversas circunstancias: por ejemplo, que la solicitud fue devuelta por insuficiencia de los datos suministrados. Si ocurriera el supuesto que antecede, u otro semejante, ... el escribano no estaria amparado por la ley 22.427 y, en consecuencia, entraria a funcionar la responsabilidad solidaria que establece... el art. 6" (conf. Falbo, Miguel Norberto, ob. cit., pag. 594). Tal nuestro caso, en el cual el escribano interviniente autorizo la escritura el dia 30 de julio de 1991 y el plazo del art. 2 vencia el dia 7 de agosto del mismo año, y suministro a la Empresa datos erroneos, los numeros de partida, que debieron ser corregidos manualmente por el empleado o funcionario que despacho dichas certificaciones. La cautela de la que habla Falbo requeria, pues, aguardar a la obtencion de la certificacion definitiva, teniendo en cuenta la complejidad de los antecedentes dominiales y catastrales de los inmuebles que se tratan y dado que los pre-informes que expedia la Empresa siempre quedaban sujetos a la verificacion del correspondiente expediente de rentas.- No se nos escapa que: "Las necesidades del mercado inmobiliario, donde incide la compra y venta con premura especulativa, amen de la influencia del fenomeno inflacionario han impuesto la necesidad de una creciente agilidad de los tramites escriturarios y una consecuente abreviacion de los plazos" (conf. CNCiv., Sala A, "Kligmann, Rodolfo J. c/ Farber Inmobiliaria S.A. y otro", del 6/12/84, en LL 1986-B, 605). En este contexto, aun asi debia exigirse al escribano la cautela que imponia el caso, tratandose de una compraventa de nueve inmuebles de, como señalamos, complejos antecedentes dominiales y catastrales. Resultaba imprescindible, entonces, que el escribano agotara los medios a su alcance para aportar seguridad al vinculo contractual. Baste reparar en las medidas irregulares de estas parcelas, en la refundicion de partidas y expedientes, en el significativo hecho de la diferencia de numeracion entre esta y las restantes de la manzana, en fin, en la larga explicacion que sus medidas y antecedentes dominiales obligaron a efectuar en el antecedente dominial que obra agregado a fs.159/184, en particular en las fojas 170/171 y en la 176/177.- Ello aclarado, es sabido que: "El vinculo que liga al escribano con el comprador y vendedor de un inmueble es contractual y se configura como locacion de obra, toda vez que la obligacion asumida por el primero es de resultado, comprometiendose a entregar un instrumento valido en cuanto a las formalidades legales que el debe observar como autorizante, y a su inscripcion en su caso, en el registro, para que el negocio juridico ante el pasado adquiera eficacia erga omnes" (conf. CNCiv., Sala G, "Migale, Eduardo C. c/ Lafuente, Liliana", del 26/2/87, en Rev. del Notariado no 812, pag. 200; entre otros).- Mas aun, se ha dicho que: "El escribano no es un instrumento pasivo de redaccion para los contratantes, sino que debe preocuparse de todo lo que interesa a la validez del acto y a informar a las partes acerca de las dificultades legales que pudieran, en contra de su intencion, modificar la voluntad que manifiestan, restringir su alcance, o anularla" (conf. fallo citado).- Enseña Bustamante Alsina que: "...el escribano, que esta sujeto a una obligacion de resultado en el ejercicio de sus funciones especificamente notariales, incurre en responsabilidad desde que viola sus deberes profesionales, sin que sea necesario demostrar su culpa" (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoria General..., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pag. 511).- En igual sentido: "Como consecuencia de la aplicacion del regimen para la responsabilidad de origen contractual, a la victima del daño, le sera suficiente la prueba del cumplimiento irregular de la funcion notarial, ademas del daño en si mismo, sin que sea necesaria la prueba de la actuacion culposa del escribano" (Lloveras de Resk, Maria Emilia, La responsabilidad civil del escribano publico, en ED-105, 917).- Y, la extension de la responsabilidad del escribano publico en estos casos va a alcanzar las consecuencias inmediatas de su actuar, y solamente en caso de dolo, las consecuencias mediatas (conf. arts. 520 y 521, 901 a 904 del Cod. Civil) (en igual sentido: Lloveras de Resk, Maria Emilia, ob. cit., pag. 943).- Dispone el art. 30 de la ley 12.990 que: "La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la leyes generales".- Señala Bustamente Alsina que "son distintos los casos de responsabilidad en que puede incurrir el escribano". En nuestro caso, se trata del supuesto de los "actos complementarios de las escrituras que otorgan" (Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., pag. 511). En tal sentido, ya indicamos que, de conformidad con la ley 22.427, el escribano cuando interviene como autorizante de escrituras de transmision, constitucion, modificacion o cesion de derechos reales sobre inmuebles tiene la obligacion de obtener las certificaciones de deuda respectivas y pagar o retener el monto que resulte de la certificacion como deuda liquida y exigible y la omision o defectos que resulten de dicha labor profesional lo responsabilizan por los daños que ocasiona.- Para eximir su responsabilidad, cuando se comprometio a obtener un resultado y este se frustro, debe demostrar la existencia del caso fortuito.- Y no es tal la circunstancia de que un inmueble tenga asignados numeros de partida distintos para la Municipalidad de Buenos Aires y para Obras Sanitarias de la Nacion.- Que las sucesivas escrituras de transmision del dominio de estos inmuebles consignen un numero de partida distinto del que le asigna la Empresa Obras Sanitarias de la Nacion, no quita que dichos numeros puedan variar en uno u otro caso. No es caso fortuito, entonces, en los terminos del art. 514 del Cod. Civil, que pueda variar el numero de partida que empadrona un inmueble para la Municipalidad de Buenos Aires del numero de partida que asigna la Empresa Obras Sanitarias de la Nacion.- La sola verificacion del expediente de rentas respectivo, de una factura o del proceso de quiebra de "Mackinnon y Coelho", hubiera bastado para comprobar esta circunstancia, que debio resultar previsible para el notario. La excusa que brindara en el expediente que, a raiz de la denuncia del actor, se instruyera en el Colegio de Escribanos, no es solo contradicctoria sino que encierra una muestra del obrar reprochable del Escribano que aqui adhirio a las defensas que opuso el vendedor y alli afirmo que las deudas fueron pagadas y que le habia entregado los comprobantes a una persona enviada por el comprador (PREGUNTA).- Por tales fundamentos, por cuanto los defectos apuntados le son imputables, es que el escribano I..., como funcionario autorizante del negocio juridico que analizamos, tambien debera responder.- IV.- DEL ESCRIBANO TITULAR DEL REGISTRO NOTARIAL No ..., H. R. E....- Establece el art. 23 de la ley 12.990 que: "Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese caracter, actuaran dentro del respectivo registro, con la misma extension de facultades que el titular y simultanea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo del tramite y conservacion del protocolo y respondera de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciacion y cuidado".- Ahora bien, el adscripto es un verdadero escribano de registro. Desarrolla su actividad fideifaciente por si, en virtud de la investidura asignada por el Estado; autoriza el mismo las escrituras en las que interviene, las que revisten igual jerarquia instrumental que las autorizadas por el titular; actua independientemente en la atencion de la clientela, en la elaboracion de los contratos y documentos notariales cuya formalizacion se le encomienda. Tambien, debe entenderse que, en virtud de la unidad funcional de trabajo dentro del registro, el titular tiene y debe ejercer el derecho de ordenar el mismo. El regente debe cuidar el funcionamiento y la organizacion de la notaria, en su conjunto de trabajo y en cuanto a las normas de funcionamiento, siendo en este sentido, que el adscripto debe actuar, en determinados supuestos, bajo la dependencia del titular (Giralt Font, Jaime, Responsabilidad del escribano titular por la actuacion de su adscripto, en LL, 1996-B, 55).- Asi pues, el escribano titular respondera generica y objetivamente por las incorrecciones o errores por negligencia del adscripto, solo cuando sean susceptibles de su apreciacion y cuidado (art. 23 de ley 12.990), mas no cuando se trata de actos que no puede verificar ni controlar (conf. CNCiv, Sala A, causa no 132.309, del 16/2/95, en ISIS, sum. no 6193; en igual sentido: CNCiv, Sala G, del 27/9/93, en ISIS, sum. no 3037).- Corresponde, entonces, establecer si la labor de I..., en el caso, pudo ser razonablemente verificada, controlada o apreciada por el escribano titular del Registro Notarial no ..., E.... Y, a este respecto, no aparece claro que la confeccion de las solicitudes de certificacion, en definitiva, la erronea asignacion de los numeros de partida de los inmuebles de la calle Alsina e Hipolito Yrigoyen sean actos susceptibles de la apreciacion del escribano titular, como ha entendido la jurisprudencia en relacion a la veracidad de la fe de conocimiento que falsamente se expone en una escritura. Todos ellos, en principio, actos ajenos a la apreciacion del titular, quien no puede, por tanto, ser responsibilizado frente al vendedor o comprador por el acto escriturario llevado a cabo por quien en ese entonces era su adscripto.- La desestimatoria de la accion contra el Escribano E... se impone y asi fallaremos, imponiendo las costas a los restantes demandados perdidoso, de modo de mantener integro el capital de condena del actor. V.- DEL TERCERO CITADO AL PROCESO, EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.- La sociedad accionante solicito la citacion de la Empresa pero no atribuyo responsabilidad alguna a la misma. No expuso la actora fundamento alguno que habilite analizar una eventual responsabilidad de la Empresa, aun cuando su intervencion en la controversia suscitada entre las partes, en su caracter de acreedor fiscal por las tasas que pesaban sobre los referidos inmuebles y cuyo cobro persiguio -tratandose de una obligacion "propter rem" o una carga real- contra la adquirente, fue atacada por el vendedor Moyano Nores, quien descargo en aquella una critica que centro en la bucrocracia que -segun el- evidencia el expediente de rentas no 5.084.- No alcanzan, sin embargo, dichos argumentos, para atribuir responsabilidad a la Empresa, por lo que correspondera excluirla de responsabilidad, sin perjuicio de las eventuales acciones que los litigantes pudieran incoar contra aquella.- VI.- EL RECLAMO.- Expte. no 75.966/96.- La totalidad de los adeudos tributarios ejecutados en los autos "O.S.N. c/ Hofial S.A. s/ ejecucion fiscal", expte. no 83.800/94, que tramito ante el Juzgado del Fuero no 17, devengaron con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa que nos ocupa. En tal sentido, recordemos, que alli se ejecutaron los periodos 5 y 6 de 1989, 1 al 6 de 1990 y 1 al 3 de 1991, con vencimiento -el ultimo- el dia 20 de mayo de 1991, habiendose otorgado la escritura el dia 30 de julio de ese mismo año.- Como ya reseñamos mas arriba, nuestra aqui actora obtuvo la sentencia adversa que obra a fs. 42/43 de los autos mencionados y, en consecuencia, se vio obligada a depositar las sumas de pesos 22.161,17, el dia 12 de septiembre de 1995, a fs. 52/53, y la suma de pesos 22.161,31, el dia 17 de mayo de 1996, a fs. 67/69.- El dia 30 de abril de 1997, a fs. 95/96, deposito la suma de pesos 2.220, en concepto de honorarios regulados al letrado de la alli ejecutante.- Por tales sumas es que aqui reclama, las dos primeras, introducidas en el escrito inicial y, la ultima, mediante la ampliacion de demanda de fs. 282.- Admitida la responsabilidad de los demandados, y la consiguiente obligacion de responder por el perjuicio ocasionado a la actora, la extension de la reparacion no suscita dudas, pues se trata de reintegrar al patrimonio de la sociedad accionante las suma de dinero que pago a la Empresa Obras Sanitarias por servicios y su actualizacion que devengaron con anterioridad a la venta y las costas generadas en el juicio de apremio.- Por la totalidad de la sumas indicadas, que arroja la de pesos Cuarenta y seis mil quinientos veintidos, con 48/100 (pesos 46.522,48), y que llevara, para cada suma parcial, intereses desde el dia de cada deposito, pues desde esa fecha se vio privada la actora de su capital, properara la demanda en el primero de los pleitos promovidos por la sociedad accionante.- Expte. no 25.786/98.- Identica solucion merece el reclamo impetrado en este proceso que reconoce su origen en la ejecucion fiscal que promoviera la Empresa Obras Sanitarias de la Nacion, en los autos caratulados "O.S.N. (E.L.) c/ Propietario Hipolito Yrigoyen 2646 -Hofial S.A.- s/ ejecucion fiscal", expte. no 126.811/96, en tramite por ante el Juzgado del Fuero no 78, por las tasas adeudadas para la partida 202.121 por los periodos 2 y 4 de 1991, con vencimiento el dia 23 de julio de 1991 (ver certificado de deuda de fs. 79), es decir, con anterioridad a la venta.- A fs. 14 del expediente mencionado, con fecha 19 de febrero de 1997, deposito la accionante la suma de pesos28.048,60, comprensivos de las cuotas aludidas y los periodos 5 de 1991 al 2 de 1993, que asimismo se ejecutan en dicho proceso.- La suma de los montos correspondientes a los periodos aqui reclamados arroja la suma de pesos Siete mil novecientos cinco con 63/100 (pesos 7.905,63), que comprende el capital y sus recargos e intereses, estos ultimos conceptos, cuestionados, aun cuando no obtuvo favorable acogida en la primera instancia ni en la Alzada.- Por esa suma prospera la demanda esgrimida en este pleito y llevara intereses desde el dia 19 de febrero de 1997, por los fundamentos ya expuestos al tratar el reclamo del proceso acumulado.- En cuanto a las costas generadas en el juicio de apremio, que comprendio otros periodos posteriores a la venta que ha originado la responsabilidad aqui discutida, debera la actora, en la etapa de ejecucion de sentencia, determinar su monto, teniendo en cuenta la proporcion entre la suma total y los periodos que debio abonar el anterior propietario.- VII.- EL REGIMEN DE LAS COSTAS Y LOS INTERESES.- Atinente al regimen de las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a los demandados que resultaron vencidos, quienes tambien deberan soportar las generadas por la citacion del tercero Obras Sanitarias de la Nacion y por la defensa del codemandado E..., por aplicacion del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Cod. Procesal).- En cuanto a los intereses, el art. 303 del CPCC nos hace obligatorio la aplicacion de la doctrina del fallo plenario de la Excma. Camara Nacional en lo Civil, in re "Vazquez, Claudia Angelica c/ Bilbao, Walter y otros s/ Daños y perjuicios", del 2 de agosto de 1993), en tanto ordena liquidar los intereses a la tasa promedio y pasiva que debe publicar mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina de conformidad con el art. 8o del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91.- En la medida en que ella solo aparece compatible con una convertibilidad y paridad cambiaria hoy abolidas, pareciera conveniente diferir el tratamiento de la tasa de los intereses al momento en que se practique liquidacion. Sin duda que, en ese momento habra solucion legislativa especifica o nueva doctrina plenaria, sin contar con los mecanismos que el Codigo Civil contiene respecto a los deudores recalcitrantes. Pero como se nos exige expedirnos sobre un tema introducido en la demanda y a fin de no dilatar el procedimiento, aplicaremos el citado fallo plenario, de modo de dejar la cuestion en condiciones de apelabilidad desde ahora. Los intereses asi calculados, comenzaran su curso desde la fecha indicada al tratar el reclamo. Cesaran el dia del efectivo pago que hagan los deudores.- C O N C L U S I O N E S : Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal dicta asi, su, F A L L O: 1o) Haciendo lugar a la demanda promovida por Hofial Sociedad Anonima en el expediente no 75.966/96 contra Jose Manuel Moyano Nores y G. G.. I... a quienes se condena en forma concurrente a abonar a la primera, dentro del plazo de diez (10) dias, la suma de pesos Cuarenta y seis mil quinientos veintidos con 48/100 (pesos 46.522,48), con mas los intereses calculados en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio (art. 68 del Cod. Procesal).- 2o) Haciendo lugar a la demanda promovida por Hofial Sociedad Anonima en el expediente no 25.786/98 contra Jose Manuel Moyano Nores y G. G.. I..., a quienes se condena en forma concurrente a abonar a la primera, dentro del plazo de diez (10) dias, la suma de pesos Siete mil novecientos cinco con 63/100 (pesos7.905,63), con mas los honorarios proporcionales y los intereses calculados en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio (art. 68 del Cod. Procesal).- 3o) Excluyendo de responsabilidad en ambos procesos al co-demandado H. R.E... y a la Empresa Obras Sanitarias de la Nacion e imponiendo las costas generadas por sus citaciones en cabeza de los demandados vencidos (art. 68 del Cod. Procesal).- 4o) Posponiendo la regulacion de honorarios hasta que se apruebe la liquidacion de costos y gastos de modo de no exceder el 25 por ciento del capital de condena conforme la limitacion impuesta por la ley 24.432 y el pedido de la accionada.- 5o) Haciendo saber a las partes que deberan ingresar las estampillas correspondientes a las copias de esta sentencia que les seran remitidas por Secretaria junto con la cedula de notificacion.- Copiese, Registrese, Notifiquese, Hagase saber a la Sras. mediadoras el dictado de la sentencia asi como al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, a este ultimo mediante oficio a librarse por Secretaria una vez firme esta sentencia, Comuniquese a Informatica, Cumplase y, oportunamente, archivense las actuaciones.- Beatriz Lidia Cortelezzi Jueza Firma: Fecha Firma:11/07/2002 HOFIAL SOCIEDAD ANONIMA c/ MOYANO NORES JOSE MANUEL Buenos Aires, Septiembre de 2002.-C Habiendose agregado a fs. 329 la cedula a que hace referencia el auto de fs. 321, se provee a fs. 319: Atento lo requerido, constancias de autos y haciendo uso el Tribunal de las facultades conferidas por el art. l66 inc. 2o del Codigo Procesal, habiendose cometido un error material en la sentencia dictada a fs. 310/318, aclarase la misma en el sentido que a fs. 318vta., donde dice: FALLO: 1o)...."pesos Cuarenta y seis mil quinientos veintidos con 48/100 ($46.522,48)" debe leerse: FALLO: 1o)...pesos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y dos con 48/100 ($46.542,48). NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.- Proveyendo a fs. 320 : Concedese libremente el recurso de apelacion que interpone contra la sentencia de autos.- Habiendose agregado a fs. 328 la cedula a que hace referencia el auto de fs. 327, se provee a fs. 322: Concedese libremente el recurso de apelacion que interpone contra la sentencia de autos.- Oportunamente, elevense los autos a la Excma. Camara del Fuero en la forma de estilo.- Proveyendo a fs. 323: Estese a lo proveido precedentemente.- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI JUEZA Firma: Fecha Firma: 12/09/2002

