Fideicomiso. Cesión de los derechos del beneficiario.

Para el caso de que la institución del beneficiario hubiese radicado en su "persona", esta cuestión limitaría la potencialidad de cesión de sus derechos de percepción. El art. 2 es claro al versar que: ARTICULO 2º.- El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura. Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante. El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante. Vemos entonces que la limitación la puede constituir el fiduciante, o sea, quien determina la reglamentación originaria del fideicomiso. Dice Jorge Hayzus en su obra Fideicomiso - Astrea 2001 que "tal restricción sería propia de los fideicomisos donativos o testamentarios, en los cuales la designación del beneficiario implica un acto de liberalidad del fiduciante, que toma en consideración a las personas que quiere favorecer." Esta figura de cesión nos deja abierta la puerta a la posibilidad de que el beneficiario pueda serlo por compra, por adquisición de dichos derechos, lo que posibilitaría a un fideicomiso, por ejemplo, el ingreso de divisas específicas para la concreción de un negocio determinado o simplemente para lograr financiación propia. El fiduciario en dicho caso deberia emitir lo que se llaman certificados de participación, los que se convertirían en títulos de esos beneficiarios por adquisición. Dice Haysus en su obra ya citada que "el suscriptor del certificado se incorpora al contrato, en un acto de adhesión qeu tiene el mismo sentido que el de una suscripción de acciones por un inversor que no ha sido accionista hasta ese momento pero acepta someterse a los estatutos de la sociedad emisora." Como vemos, esta figura del fideicomiso, gracias a su gran versatilidad nos permite su aplicación a figuras asociativas y de explotación de un capital o conjuntos de capitales aportados tendientes a la concreción de un negocio o actividad de una empresa. Su flexibilidad es superior a la limitación que se obtiene en una S.A. por el hecho de sus fuertes mecanismos de control, los que más allá de su pétrea institución por medio del dto/ley 19.550, en la realidad vemos que ya se han producido mecanismos patogénicos que sortean dichas "trabas de control" en favor de ciertos fraudes. El fideicomiso, por el contrario, es una figura dinámica, en la que juega un fuerte sentido de responsabilidad, securitización de capitales, con cierto riesgo en la inversión pero también con una fuerte figura de confianza en sus mentores y fiduciarios. Creemos que es preferible instituir una figura de explotación de capital que se apoye más en la confianza de su gente y no en una supuesta seguridad por normas pétreas, de fácil evitación por el administrador experto.