Firma a Ruego

Nos enseña Gattari que la firma a ruego es la que, a petición del rogante, estampa otra persona en un instrumento notarial, debido a analfabetismo o enfermedad temporaria o permanente, debiéndose dejar constancia del ruego y del motivo. Si alguna de las partes no sabe firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento, siendo nulas las escrituras que no tuviesen la firma a ruego, cuando no saben o no pueden escribir. Así reza el artículo 1004 del Código Civil: 1004. [Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de trescientos pesos moneda nacional.] (texto según ley 15.875.) En concordancia, el artículo 1001 dispone: 1001. [La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.] (texto según ley 15.875.) La ley 9020 establece en su artículo 157, dentro del Capítulo III, referido a las Escrituras Públicas, que ¨Será obligación del notario, para el caso de que alguno de los comparecientes no supiese o no pudiese firmar, además del cumplimiento de las normas del Código Civil, relativas a la firma a ruego, dejar constancia de la causa del impedimento y hacerle estampar al pie de la escritura la impresión digital del pulgar derecho y en su defecto la de cualquiera que identificará¨. Los presupuestos son tres: a) Declaración del sujeto de que no sabe o no puede firmar b) Que pida a otro que lo haga por él, no pudiendo ser testigos c) Que se haga constar documentalmente los dos anteriores Existe una excepción respecto del inciso b). En los testamentos ¨Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar¨. Así lo dispone el artículo 3661 del Código Civil, en el Título 12 ¨De las formas de los testamentos¨; Capítulo 2 ¨Del testamento por acto público¨. En la nota al artículo 3662, Vélez Sarsfield estipula que ¨La declaración de no saber o no poder firmar suple la firma, porque ella significa que el testador firmaría si le fuese posible. Esta declaración, y no solo el hecho de la impotencia, es la que debe ser expresamente mencionada. Lo mismo está ordenado para los actos ordinarios respecto a las firmas de las partes. Pero la ley debe exigir una declaración más precisa, expresándose la causa que le impedía firmar. La nota al artículo 3661 estipula que ¨La L. 1, Título 23, Libro 10, Nov. Rec., dispuso que cuando el que otorgue una escritura pública no sepa firmar, debe hacerlo por él otra persona o uno de los testigos¨. En el sistema del Código Civil solo pueden firmar a ruego los testigos en el testamento por acto público, no así en una escritura ordinaria, en la cual se exige una tercera persona que firme en nombre del impedido, la cual debe ser ajena al acto en cuestión. Cabe aclarar que la firma a ruego solo es válida para los instrumentos públicos, no así para los instrumentos privados. Así lo estipuló Vélez Sarsfield en el sistema del Código Civil. En el caso de los instrumentos privados, si existe una persona que no sabe o no puede firmar, para lograr que alguien firme a su ruego, debe instrumentarse un documento público por el cual se autorice a una tercera persona a que a ruego del impedido firme el documento privado. Ya sabemos que es requisito esencial de los documentos privados la firma de las partes. Así lo establece el artículo 1012 del Código Civil: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos¨. Por lo tanto, si el interesado no sabe o no puede firmar alguien debe hacerlo a su ruego.